Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Noviembre de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Por vía diplomática fue enviada comisión rogatoria librada por el Tribunal Primero Penal de San José, Costa Rica, dentro de la sumaria 480 AR-89 seguida contra F.S.M. por el delito de quiebra fraudulenta en perjuicio de concurso de acreedores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El propósito del exhorto expedido por las autoridades de Costa Rica, es el siguiente:

"... Remítase oficio al Gerente General de Deutsch Sudamericanish Bank de Panamá a fin de que informe si la cuenta Nº 1-591-782-400, cancelada en sus libros en el mes de abril de 1987, perteneció a F.S.M. o a TILOMA, S.A. ...".

La documentación procedente del Juzgado Superior Primero Penal de San José se encuentra debidamente autenticada por las autoridades consulares correspondientes, por lo que cumple con este requisito de carácter procesal.

Es necesario aclarar por parte de esta Superioridad que entre Panamá y Costa Rica no existe convención que regule exhortos o cartas rogatorias en materia penal; por lo cual el Estado requerido se abroga el derecho de rechazar la solicitud realizada por las autoridades de la República de Costa Rica.

Asimismo la República de Panamá para declarar la viabilidad de la solicitud de asistencia judicial internacional, se fundamenta en el acatamiento de las normas de derecho internacional y de igual forma se aplica el principio de reciprocidad para los fines de una mejor cooperación procesal internacional.

Ante estas circunstancias es pertinente acotar en primer lugar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 101, numeral 3 del Código Judicial, es competencia de esta Sala de la Corte "recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo".

En este orden de ideas se observa que la colaboración judicial tiene fundamento en el proceso adelantado por la supuesta quiebra fraudulenta, delito previsto y sancionado por el artículo 231 incisos 2 y 4 del Código Penal de Costa Rica.

De la lectura de los folios surgen los siguientes hechos: De 1985 a 1986 el señor F.S. en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, realizó traspasos de fondos de la empresa a sus cuentas personales, originando sobregiros fraudulentos que no se registraron en su fecha y cuenta apropiada. Ello dio como resultado el fraude a los acreedores, mediante el giro de...

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