Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 15 de Junio de 2022

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCuarta de Negocios Generales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Cuarta de Negocios Generales

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 15 de junio de 2022

Materia: Recurso de nulidad de laudo arbitral

Expediente: E-105350-2021350-2021

VISTOS:

La firma de abogados BERRIOS & BERRIOS en representación de la sociedad INTEG PANAMA CORP., ha presentado solicitud de aclaración de la Resolución del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que inadmitió el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral interpuesto por su representada contra el Laudo Arbitral proferido en derecho el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con Resolución de Corrección, Interpretación y Aclaración de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso arbitral interpuesto por la Sociedad CNO, S. A. (antes CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.) contra INTEG PANAMA CORP. y NACIONAL DE SEGUROS DE PANAMÁ Y CENTROAMÉRICA, S.A., emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CECAP).

El recurrente fundamenta su disconformidad básicamente en el hecho de que el numeral 3, del artículo 68 de la Ley No.131 de 31 de diciembre de 2013, no consagra como causal de rechazo de plano, la no presentación de los documentos exigidos en la parte motiva de la resolución cuya aclaración solicita en el presente escrito, sólo cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o que las causales alegadas no corresponden a la establecidas en el presente capítulo, aspectos que fueron cumplidos en el recurso de anulación interpuesto y la Sala no verificó la existencia en autos de los documentos justificativos del convenio arbitral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación de Justicia, pasa al análisis de la presente solicitud de aclaración señalando que, el numeral 2 del artículo 68 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, establece lo siguiente:

"Artículo 68. Trámite del recurso. Al recurso de anulación se le dará el trámite siguiente:

...

  1. El escrito de interposición del recurso se razonará con indicación de las causales invocadas, proponiendo las pruebas pertinentes yacompañadas de documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado.

..." (Lo resaltado es de la Sala)

La apoderada judicial de la sociedad INTEG PANAMA CORP., alega que la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, no consagra como causal de rechazo de plano, la no presentación de los documentos exigidos en la parte motiva de la resolución. En este sentido, diferimos con lo expresado por la parte solicitante; toda vez, que el Código Judicial exige la veracidad de la documentación presentada como medio de prueba. Sobre el particular, hacemos referencia al artículo 66 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, que establece en su primer párrafo lo siguiente:

"Artículo 66. Recurso de anulación. Contra un laudo arbitral solo podrá recurrir ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente, este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo siguiente.

..." (lo resaltado es de la Sala)

Luego de examinada la petición presentada, advertimos que el argumento interpuesto por la parte recurrente, no se enmarca en la figura de Aclaración, al tenor del artículo 999 del Código Judicial, que señala lo siguiente:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido."

Como se puede apreciar, el artículo bajo estudio indica que el juez puede, "aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva" de una sentencia; hecho que no se observa en el presente proceso, dado que, la Solicitud de Aclaración de la sociedad INTEG PANAMA, CORP., se refiere a materia contemplada en la parte motiva de la Resolución bajo estudio y la pretensión del recurrente, es que la Sala cambie su decisión. A modo de ilustración, procedemos a citar el fallo un fallo emitido por esta Sala fechado veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009), dentro del Recurso de Anulación interpuesto por CORPORACIÓN IBEROAMERICANA DE NEGOCIOS, S.A., contra el Laudo Arbitral de doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), emitido por el CeCAP dentro del Proceso Arbitral entablado entre la recurrente e INSPECCIONES J.D., S.A.:

Adicionalmente, se observa que todo lo expuesto en el escrito de aclaración, no se encuentra inserto en la parte resolutiva de la sentencia de 12 de mayo de 2009. Ello es así, tomando en cuenta que la aclaración está dirigida a que la Sala revise nuevamente la parte motiva del fallo y explique porqué no resolvió el fondo de la controversia, conforme a sus pretensiones; lo que es notoriamente improcedente.

En efecto, la aclaración de sentencia es procedente cuando dicha sentencia, en su parte resolutiva, incurre en las anomalías previstas en el artículo transcrito; sin embargo, la solicitud no se ajusta a este precepto, por el contrario, la petición guarda relación con las razones que tuvo la Sala para desestimar la demanda de anulación de laudo arbitral.

Sobre el particular, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de 22 de junio de 1992, señaló lo siguiente:

'La solicitud de aclaración de sentencia es un remedio que la ley concede a la situación jurídica que se presenta cuando una resolución judicial contiene puntos oscuros en su parte resolutiva.

...

Con respecto al tema en estudio, el artículo 999 del Código Judicial de forma puntual, establece entre otras cosas, que el Juez que dictó una sentencia podrá aclarar frases obscuras o de doble sentido de la parte resolutiva, no obstante, al verificar el libelo de aclaración, versa sobre la parte motiva de la Resolución de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), como se ha indicado en párrafos precedentes, lo cual resulta manifiestamente improcedente, en virtud que la solicitud no responde a los presupuestos establecidos en la norma citada ut supra.

PARTE RESOLUTIVA

En consecuencia, la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la Ley, NIEGAPOR IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaración de la Sentencia de veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), presentada por la firma de abogados BERRIOS & BERRIOS en representación de la sociedad INTEG PANAMA CORP., que guarda relación con el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral interpuesto por su representada contra el Laudo Arbitral proferido en derecho el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con Corrección, Interpretación y Aclaración de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso arbitral interpuesto por la Sociedad CNO, S.A. (antes CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.) contra INTEG PANAMA CORP. y NACIONAL DE SEGUROS DE PANAMÁ Y CENTROAMÉRICA, S.A. emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CECAP).

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 66 y 68 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013. Artículo 999 del Código Judicial.

N. y Cúmplase

MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS

CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ REYES - OLMEDO ARROCHA OSORIO

YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)

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