Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Junio de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 20 de junio de 2022

Materia: Casación penal

Expediente: 128-2021C (FONDO)

VISTOS:

Recursos de Casación formalizados por la Firma Forense DEFENSAS PENALES ABOGADOS, apoderada judicial de MARYLIB CORDERO CUARTIN y por la Firma Forense CARLOS EUGENIO CARRILLO GOMILA Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de GAUDENZIO MARINELLI TORRI, contra la Sentencia Nº 66- S.I. de 26 de julio de 2019, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la Sentencia Nº 30 de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró penalmente responsablea MARYLIB CORDERO CUARTIN y GUADENZIO MARINELLI TORRI, como autores del delito de Estafa Agravada, cometido en perjuicio de R.L.G.Z. y los condenó a 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 4 años, una vez cumplida la pena principal, y los absuelve por el cargo de Delito Financiero.

Celebrada la audiencia el 12 de abril de 2022, procede la Sala a resolver el fondo del recurso.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente caso, tuvo su génesis con la querella presentada por R.L.G.Z., en contra de J.A.G.V., MARYLIB CORDERO CUARTIN, GUADENZIO MARINELLI TORRI y C.C., por el delito de Estafa y Asociación ilícita para delinquir. Dicha querella se interpuso en virtud que, desde el mes de diciembre de 2013, hasta marzo de 2014, J.A.G.V., MARYLIB CORDERO CUARTÍN y GUADENZIO MARINELLI TORRI, representantes y directivos de las sociedades FIV CONSULTING INTERNACIONAL, S. A., y FONDO DE INVERSIONES & VALORES, CORP., le ofrecieron a R.G.Z. la adquisición de bonos financieros, fideicomiso, plazos fijos e inversiones en proyectos inmobiliarios; ella aceptó y depositó más de B/.500.000.00, a las cuentas de dichas sociedades y a las cuentas personales de los sentenciados, pensando que los mismos tenían licencia, y estaban autorizados para realizar dicha actividad, sin embargo, se constató que eso no era cierto.

Durante el curso de la instrucción sumarial se dispuso recibir declaración indagatoria a MARYLIB CORDERO CUARTIN, G.M.T. y otros como presuntos infractores de las disposiciones contenidas en el Capítulo III, Título IV del Libro II del Código Penal, es decir, contra el Patrimonio Económico específicamente Estafa y en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal, genéricamente denominado Contra el Orden Económico específicamente Delito Financiero. De igual forma emitió la Vista Fiscal Nº382 de 9 de diciembre de 2015, en la que recomendó se dictase Auto de Llamamiento Juicio contra MARYLIB CORDERO CUARTIN, G.M.T. y otros por los cargos formulados en su contra.

En acto de Audiencia preliminar de 28 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, llamó a juicio a MARYLIB CORDERO CUARTIN, G.M.T. y otros por la presunta comisión de un delito Contra el Orden Económico, específicamente Delito Financiero y decretó sobreseimiento definitivo a favor de ellos por el delio de Estafa. Dicha decisión fue impugnada y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, revocó la decisión a través del Auto Nº 10-S.I. de 27 de enero de 2017, y dispuso Abrir causa criminal contra MARYLIB CORDERO CUARTIN, G.M.T. y otros,por la presunta comisión del delito de Estafa en perjuicio de R.L.G.Z..

Mediante Sentencia Nº 30 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá,declaró penalmente responsablea MARYLIB CORDERO CUARTIN, G.M.T. y otros,como autores del delito de Estafa Agravada, cometido en perjuicio de R.L.G.Z. y los condenó a 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 4 años, una vez cumplida la pena principal, y los absolvió por el cargo de Delito Financiero.

Dicha decisión fue impugnada por la defensa de los sentenciados y la querella, en consecuencia, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, a través de la Sentencia Nº 66- S.I. de 26 de julio de 2019, confirmó la misma.

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

· RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA FIRMA FORENSE DEFENSAS PENALES ABOGADOS, APODERADA JUDICIAL DE MARYLIB CORDERO CUARTIN (fs. 3875-3877).

La única causal invocada,trata de "cuando se tenga como delito un hecho que no lo es", contenida en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial.

La referida causal se fundamenta en un motivo, en el cual se expone lo siguiente:

"El Segundo Tribunal Superior de Justicia estima en el fallo censurado, que se ha verificado el delito de estafa, esto a pesar que la acción humana de la señora MARYLIB CORDERO CUARTÍN (sic) no se ajusta al tipo de estafa en ninguno de sus elementos esenciales (tipicidad), pues no constituye delito su actuar, tampoco se acredita el dolo, o sea la finalidad de engañar a la querellante para obtener un provecho ilícito en su perjuicio, logrando que esta se despoje voluntariamente de su patrimonio.

El yerro de injuridicidad se desarrolla cuando se tiene como delito una conducta que no se subsume en el tipo penal que describe la estafa agravada, lo que influyó lo dispositivo del fallo".

Considera como disposiciones legales infringidas, los artículos 26 y 220 del Código Penal, en concepto de aplicación indebida.

· RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR FIRMA FORENSE C.E.C. GOMILA Y ASOCIADOS, APODERADA JUDICIAL DE G.M.T. (fs.3878-3888).

La Firma recurrente, sustenta su recurso en dos causales de fondo de naturaleza probatoria.

PRIMERA CAUSAL

La primera causal invocada, es la de "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la Ley sustantiva penal" contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, la cual sustenta en 4 motivos a saber:

En el primer motivo, la recurrente señala que el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al valorar el testimonio de R.L.G.Z.(fs.105-112), comete error de derecho en la apreciación de la prueba, al concluir que G.M.T. ocasionó o participó en engaño para estafar a la querellante por el solo hecho de haber asistido a algunas reuniones comerciales, además que el mismo era quien le había dado las generales de la cuenta para hacer la transferencia, a pesar de que de dicha declaración se desprende que la querellante conoció a MARINELLI como socio y miembro de las sociedades FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., y FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., posterior a las primeras reuniones que originalmente sostuvo con los esposos GÓMEZ-CORDERO, siendo enfática la querellante que fue persuadida por la señora MARYLIB CORDERO CUARTIN para que invirtiese en el fondo de inversión de su esposo J.A.G.V.. El yerro de valoración cometido por el ad quem consistió en darle un valor distinto al previsto en la Ley a la declaración de la querellante, error que influyó en la parte dispositiva del fallo y que implica violación de la Ley sustancial penal, toda vez que, de haber hecho una correcta valoración y utilizando la regla de la sana crítica aplicada a esta prueba habría concluido que su mandante no proporcionó los datos de la cuenta para realizar la transferencia para la inversión y que no se puede atribuir responsabilidad a MARINELLI por el sólo hecho de pertenecer a una sociedad o fondo de inversiones, por lo que habría absuelto al mismo.

En el segundo motivo se expone que en el fallo impugnado se valoró contrario a derecho, la prueba consistente en la certificación de Registro Público en la cual consta que GAUDENZIO MARINELLI TORRI formó parte de la junta directiva como tesorero de la sociedad FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., y que no podía ejercer la representación legal (fs. 1111) así como también formó parte de la junta directiva como secretario de la sociedad FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP. (fs. 3032) incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que, consideró que al estar en las Juntas Directivas de dichas sociedades era socio de los demás imputados y por lo tanto autor del delito de Estafa. Sin embargo, de estas certificaciones no se acredita la comisión o participación de su representado en el delito de Estafa Agravada en perjuicio de R.L.G.Z.; ya que de haber valorado las mismas conforme a la sana crítica habría concluido que ser parte de la junta directiva como tesorero y secretario no acredita ni vincula a su mandante al hecho punible.

El tercer motivo se formuló con base en que el ad quem comete error de derecho al valorar la prueba consistente en la Nota de 4 de mayo de UNIBANK sobre la cuenta Nº120253 a nombre de la sociedad FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., del banco UNIBANK (fs.535-536) cuyos firmantes eran GAUDENZIO MARINELLI TORRI y C.C., por estimar que este hecho genera la vinculación de su representado con el ilícito de Estafa agravada, ya que, este documento solo acredita que la querellante sólo recibió 3 transferencias y no 7 como ella indicó. El error cometido por el Segundo Tribunal Superior, se dio producto de que arribó a la conclusión que al ser firmante MARINELLI de la cuenta Nº120253 se desprendía que el mismo había engañado o participado en el supuesto engaño a R.L.G.Z.; conclusión contraria a derecho y a la lógica de la experiencia, la cual influyó en la parte dispositiva del fallo, puesto que de haber realizado una correcta valoración habría absuelto al señor M., ya que, hubiese concluido que el mismo no había engañado o inducido al engaño, por lo que el resultado del proceso habría sido distinto.

Finalmente, en el cuarto motivo, plantea que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba al valorar el Acuerdo de reconocimiento de deuda, suscrito por J.A.G.V. y R.L.G.Z. de 27 de marzo de 2014 (fs.116), al concluir que con dicho documento se acredita que su representado GAUDENZIO MARINELLI TORRI participó en el supuesto engaño hacia la querellante, a pesar de que dicho reconocimiento de deuda fue aceptada por J.A.G.V. y del mismo se desprende claramente que M. no lo firmó y que había sido excluido expresamente por parte de la querellante, ya que, no participó de los actos que originaron la inversión, excluyendo completamente a su representado. El yerro de valoración cometido por el ad quem consistió en darle un valor distinto al previsto en la Ley al contrato de reconocimiento de deuda, error que influyó en la parte dispositiva del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal, ya que, de haber valorado conforme a derecho no habría "incurrido en engaño alguno con la querellante" y por lo tanto no se puede hacer responsable penalmente a su mandante, por lo que el proceso habría concluido de forma distinta y se habría absuelto a MARINELLI de los cargos formulados.

Como disposiciones legales infringidas, aduce los artículos 917 y 918 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 221 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

SEGUNDA CAUSAL

La segunda causal corresponde a "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo que implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, sustentada en un motivo.

"El Segundo Tribunal no valoró el Contrato de P. suscrito entre CARLOS CEBALLOS y R.G. (sic) fechado de 13 de marzo de 2014 (fs. 602-603) el cual establece el reconocimiento por parte de la querellante que el dinero fue entregado para inversiones ilícitas al emisor del documento negociable, señalando el mismo como un título ejecutivo, además que nuestro mandante no es el responsable de la devolución de los mismos, documento en el que la querellante, excluye al señor M., por lo que de haber valorado el mismo habría concluido que GAUDENZIO MARINELLI TORRI no guardaba relación con los hechos querellados, ni había incurrido en algún acto contentivo de estafa o participado de alguna forma en el mismo.

Este error de hecho en la existencia de la prueba influyó en lo dispositivo de la sentencia e implicó violación de la ley sustancial penal, ya que, el Ad-Quem arribó a la errónea conclusión que G.M.T. había cometido hecho punible, por lo que de haber valorado el mismo, el Segundo Tribunal habría concluido que nuestro mandante no tenía participación alguna en los actos querellados, que dicho documento constituía un título ejecutivo y había sido firmado por otra persona, excluyendo al señor M., que dicho dinero era reclamable mediante otra vía judicial".

Considera como infringidos los artículos 780 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 221 del Código Penal en concepto de indebida aplicación.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Vista Nº07 de 24 de enero de 2022, el Licenciado J.E.C.S., P. General de la Nación, Encargado, en adelante el Procurador, recomendó NO CASAR la sentencia recurrida (fs. 3893-3913).

· RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO A FAVOR DE MARYLIB CORDERO CUARTIN.

Respecto al único motivo que aduce la Firma recurrente, señaló que de las constancias procesales se desprende que la sentenciada indujo a R.L.G.Z. a invertir en propiedades de bienes y raíces y bonos, valiéndose de engaños y artificios, aprovechando la referencia de buena fe que tenía la víctima y amparándose como propietaria de la empresa MASTER CAPITAL, junto a su esposo J.A.G.V.. Ambos hicieron creer a la víctima que sus dineros eran depositados en FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., cuando en realidad fueron depositados en FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., y la cuenta personal de J.A.G.V..

Señala el Procurador, que dicho error trajo como consecuencia que la víctima entregara voluntariamente dineros bajo el entendimiento que era para la empresa FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., es decir, que realizara una disposición patrimonial de doscientos cuarenta y dos mil dólares cuatrocientos veinte siete dólares con 89/100 (B/. 242,427.89), lo cual constituye el perjuicio económico causado tal como se expone en la querella.

En cuanto al elemento dolo que se exige en el tipo penal, es de resaltar, tal como lo hizo el Tribunal ad quem, que MARYLIB CORDERO CUARTIN, y los demás condenados, eran conscientes que las empresas no contaban con los registros, ni licencias correspondientes en la Superintendencia de Mercado de Valores, por lo que tenían pleno conocimiento que los fondos no podrían ser utilizados en tales actividades. De igual forma, quedó evidenciado que la procesada tenía conocimiento que los dineros de la víctima, estaban siendo depositados en cuentas distintas a la que le indicaron, entre las cuales estaba la de J.A.G.V. esposo de la procesada.

Por lo anterior, es de la opinión que los hechos probados encajan en el delito de Estafa, en consecuencia, no prospera el cargo de injuridicidad planteado a través de la causal invocada, lo que alcanza a las disposiciones legales infringidas aducidas.

· RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO A FAVOR DE G.M.T..

En relación con los motivos, primero, segundo y tercero que sustentan la primera causal invocada, indica que el Tribunal de instancia elaboró un examen minucioso de las piezas probatorias insertas en el expediente, basado en la lógica y, por ende, en el respeto a la sana crítica y que valoró adecuadamente las piezas impugnadas.

En relación con la declaración de la querellante, consideró que su relato mantenía coherencia y consistencia, el cual encuentra sustento en la certificación del Registro Público y la nota del banco UNIBANK, que acredita la participación activa de GAUDENZIO MARINELLI TORRI, en las sociedades FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S.A. y FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., ya que el mismo era parte de las juntas directivas, y firmante de las cuentas, por tanto, tuvo conocimiento y participación en cada una de las negociaciones realizadas.

Por lo expuesto, estima que el cargo de ilegalidad que ha sido propuesto por la recurrente no se logra acreditar, por lo que requiere su desestimación.

En cuanto al cuarto motivo, señala que el Acuerdo de reconocimiento de deuda, no fue valorado para confirmar la condena de M.T., lo que deja sin soporte la tesis expuesta por la recurrente y la inexistencia del motivo que sustenta la causal invocada.

Respecto a el único motivo, de la segunda causal invocada, considera que contrario a lo expuesto por la casacionista, de haberla tomado en cuenta el Tribunal no hubiera variado lo dispositivo del fallo, ya que se observa que la prueba referida, forma parte de las copias autenticadas del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por la víctima en contra se los procesados en este caso y las sociedades involucradas, por medio de la cual se pretendía recuperar el dinero estafado.

De manera que, a criterio del Procurador, la recurrente no logra acreditar el cargo de injuridicidad debido a que la prueba en nada cambia con respecto a GAUDENZIO MARINELLI TORRI, yexisten otras piezas procesales que permiten al Tribunal Superior sustentar la responsabilidad penal del sentenciado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por todo lo anterior, a su criterio no se ha dado la transgresión de las normas alegadas como infringidas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conocidos los argumentos de los intervinientes, procede la Sala a resolver el fondo de los recursos formalizados.

· RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA FIRMA FORENSE DEFENSAS PENALES ABOGADOS, APODERADA JUDICIAL DE MARYLIB CORDERO CUARTIN (fs. 3875-3877).

Tal y como queda anotado, la única causal que invoca la recurrente es "cuando se tenga como delito un hecho que no lo es".

Sobre esta causal la doctrina ha señalado que "se trata del supuesto en el cual, el tribunal condena a un individuo por una conducta que no es típica, por resultar atípica, no se integra en el tipo, no se dan completamente todos los elementos del tipo u ocurre la traslación"[1].

La Sala Penal en reiterados pronunciamientos, ha explicado dicha causal en los siguientes términos:

"Ahora bien, la causal invocada tiene lugar en el supuesto en que, sin que medien errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, el juez califica como delito un hecho que no lo es. En esta causal se parte del supuesto de que la declaración de los hechos efectuada por el Tribunal es correcta, esto es, que los hechos han sido correctamente establecidos en la sentencia y es al calificarlos cuando el juez se equivoca, dándoles connotación delictiva cuando en realidad no la tienen"[2].

En ese sentido, se aprecia que la causal lleva al estudio de ponderar si la tipicidad que realizó el tribunal ad quem, sobre los hechos es adecuada. La firma recurrente fundamentó la presente causal, en un solo motivo, este es: que el tribunal de segunda instancia incurrió en error al encuadrar la conducta de MARYLIB CORDERO CUARTIN, en el delito de estafa agravada a pesar que la acción humana que su mandante desplegó hacia R.L.G.Z., no se ajusta a dicho delito.

Expuesto lo anterior, se tiene que el delito por el cual fue condenada CORDERO CUARTIN, es Estafa Agravada el cual está contenido en el artículo 220 en concordancia con el artículo 221 del Código Penal, que en lo pertinente disponen:

"Artículo 220. Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

...

Artículo 221. La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos:

  1. Si la lesión patrimonial excede de cien mil balboas (B/. 100,000.00).

  2. ...

    ...".

    Sobre este tipo penal P.S., señala que el autor del delito de Estafa:

    "...recurre a la utilización de cualquier medio fraudulento; es decir, engaño, astucia, artificio y ardid. En ese sentido, el agente del delito puede simular una negociación, atribuirse una calidad o condición que no le corresponde, así como ofertar o transferir bienes en cantidad y calidad distinta a la que realmente tienen.

    Al respecto, la descripción típica del delito de estafa es muy precisa al señalar que comete este delito quien introduce o mantiene en error a otro y, de esa manera, se procura un beneficio ilícito para sí o para otro que perjudica el patrimonio del agraviado"[3].

    Por su parte, el autor J.R.A.[4] ha señalado que el delito de Estafa tiene como carácter fundamental el fraude o el engaño, es decir, que existe un proceso de maquinación síquica que lleva a la persona a disponer patrimonialmente en su contra. Agrega, que en este tipo penal debe presentarse una actividad comisiva de la víctima, siempre que no sea evidentemente ilícita, porque el derecho penal no debe tutelar actos ilícitos, sino sancionarlos. Del mismo modo indica, que la conducta típica se realiza cuando el sujeto activo para procurarse o favorecer a un tercero a través del engaño, logra que el sujeto pasivo disponga patrimonialmente en su perjuicio.

    Corresponde determinar si la tipicidad (delito de Estafa) es acorde con la conducta realizada por MARYLIB CORDERO CUARTIN, es decir, si su comportamiento o acciones emprendidas son subsumibles o se adecuan al tipo penal que describe ese delito.

    En cuanto a la calidad con que interviene el sujeto activo en la acción delictiva, la norma transcrita exige que la conducta típica la ejecute cualquier persona que mediante engaño logre convencer a la víctima que disponga patrimonialmente en su perjuicio. El objeto material sobre el cual recae físicamente la acción típica es una cosa mueble o inmueble indeterminada que tiene algún valor para el sujeto activo. Mientras que el bien jurídico tutelado es el patrimonio económico de la víctima. El tipo penal es doloso porque exige que el agente realice la conducta con engaño o maquinación fraudulenta para sacar provecho de la víctima.

    En el caso que nos ocupa, la Sala aprecia que los hechos fijados por el Tribunal de instancia indican que el primer punto de contacto de R.L.G.Z. al llegar a Panamá fue MARYLIB CORDERO CUARTIN. Que a través de la conversación que sostuvieron, C.C. le indicó a la víctima que ella era corredora de bienes raíces y le propuso que invirtiera parte del dinero para colocarlo en unos bonos en el Fondo de Inversiones de su esposo (J.A.G.V.) y así recibiría el 6% de interés anual y que la otra parte del dinero lo invirtiera en inmuebles. Posteriormente ella le presentó a su esposo J.A.G.V. quien le indicó ser el presidente de la sociedad y su esposa la tesorera (fs. 2479-2487).

    Con base en ese contexto, se observa que la conducta desplegada por MARYLIB CORDERO CUARTIN, fue con dolo, ya que, al ser el primer enlace de la víctima R.L.G.Z., se presentó ante ella como corredora de bienes raíces tal como lo expuso la querellante en su declaración (fs. 105-112), sin embargo, dicha afirmación que formó parte del engaño fue desvirtuada en el proceso, toda vez que la Junta Técnica de Bienes Raíces del Ministerio de Comercio e Industrias certificó que ni MARYLIB CORDERO CUARTIN ni su empresa MASTER CAPITAL S.A., (con sedes en Venezuela y Panamá) poseen licencia o alguna autorización para realizar actividades relacionadas a bienes raíces en la República de Panamá.

    De las constancias procesales, y tal como lo indicó el Procurador se aprecia que CORDERO CUARTIN indujo a la víctima a invertir en propiedades de bienes inmuebles y bonos valiéndose de engaños y artificios, aprovechándose de las referencias de buena fe que le habían dado (a la víctima) desde Venezuela. Se acredita el engaño toda vez que, tanto CORDERO CUARTIN como los demás procesados contribuyeron para que la víctima voluntariamente invirtiera el dinero bajo el entendimiento que la empresa FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., era legítima para invertir, constituyéndose el perjuicio económico, toda vez que siendo conscientes que la empresa no estaba autorizada por la Superintendencia de Mercado de Valores, aun así permitieron la recepción de los dineros, aunado al hecho que dichos fondos fueron dispersados en cuentas de otra empresa y de otros particulares (fs. 105-112).

    En ese mismo sentido, es notorio que el hecho de que estos le presentaran a la víctima una nota en la cual la Superintendencia de Mercado de Valores certificaba que los representantes de FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., se "notificaron" como sociedad de inversión, únicamente fue con la intención de producir en la querellante convencimiento de que la sociedad con la cual negociaría estaba debidamente autorizada para realizar actividades en Panamá (fs. 1894-1897).

    En conclusión, M.C.C. valiéndose de la relación que tenía con R.L.G.Z., amparándose como propietaria de la empresa MASTER CAPITAL S.A., junto con su esposo J.A.G.V., ambos dignatarios directores de FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., quienes a su vez guardan relación directa con FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S. A., y quienes conocían a R.L.G.Z., lograron persuadirla a invertir en propiedades de Bienes Raíces y Bonos a través de andamiaje delictivo en la República de Panamá, donde fue asesorada y que bajo el entendimiento se le administrarían sus dineros mientras ella se establecía en este país, dinero que supuestamente lo depositarían en la empresa FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., y que, posteriormente fueron depositados en otra empresa similar llamada FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S. A., ambas empresas mantienen las siglas FIV y en ambas, J.A.G.V., es dignatario y director en conjunto con sus socios GAUDENZIO MARINELLI TORRI y C.C. (fs.28-29;535).

    Por lo que a criterio de esta Superioridad, los hechos descritos en la sentencia sí constituyen el tipo penal de Estafa Agravada, toda vez que, en primer lugar, con la información errada y falsa que le dio la procesada CORDERO CUARTIN a la víctima, se configuró el engaño. El perjuicio económico se originó con base en que el dinero que G.Z. depositó en la empresa FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., se transfirió a la cuenta de la sociedad FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S. A., y a las cuentas personales de uno de los procesados en este caso (fs.28-29;535), lo que trajo como consecuencia, que al momento que G.Z. solicitó que de su inversión, se diera la compra de un apartamento, los procesados le indicaron que no podían hacerle frente al pago del inmueble, toda vez que no contaban con el dinero (fs. 105-112).

    De allí que, la recurrente no logra comprobar el cargo de injuridicidad planteado, por lo tanto, tampoco cabe reconocer la infracción de las normas aducidas, siendo así, corresponde no casar la sentencia objeto del recurso de casación.

    · RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA FIRMA FORENSE C.E.C. GOMILA Y ASOCIADOS, APODERADA JUDICIAL DE G.M.T. (fs.3878-3888).

    Tal como quedó anotado, el recurso presentado por la Firma recurrente, se sustenta en dos causales de fondo, las cuales serán analizadas por separado para mayor comprensión.

    PRIMERA CAUSAL

    Acerca de la primera causal "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal", la Sala ha expuesto que concurre cuando el medio de prueba existe, está acreditado en el proceso y, por ello el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la eficacia probatoria que la ley le asigna. Se trata de un error producido por la deficiente valoración jurídica sobre la prueba en el proceso y puede ocurrir en los siguientes supuestos:

    "1. Cuando a una prueba legalmente producida no se le reconoce el valor que la ley le otorga;

  3. Cuando a una prueba legalmente producida se le da un valor no reconocido por la ley;

  4. Cuando la prueba no fue producida o practicada con apego a los requisitos legales correspondientes, es decir, cuando se le considera sin que se hubiere producido legalmente, y se le confiere una fuerza probatoria establecida sólo para aquellos elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley; y,

  5. Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio"[5].

    Ésta se sustenta en 4 motivos, en los cuales se objeta el error de valoración de la declaración de R.L.G.Z.(fs.105-112); certificación de Registro Público donde consta que GAUDENZIO MARINELLI TORRI formó parte de la junta directiva como tesorero de la sociedad FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., y que no podía ejercer la representación legal (fs. 1111) así como también formó parte de la junta directiva como secretario de la sociedad FIV FONDO DE INVERSIONES Y VALORES CORP., (fs. 3032); la Nota de 4 de mayo de UNIBANK sobre la cuenta Nº120253 a nombre de la sociedad FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., del banco UNIBANK (fs.535-536); y el Acuerdo de reconocimiento de deuda, suscrito por J.A.G.V. y R.L.G.Z. fechado de 27 de marzo de 2014 (fs.116).

    De lo expuesto, aprecia la Sala que los cuatro elementos de prueba objetados en los motivos guardan relación entre sí, por lo que se procede a las consideraciones emitidas por el ad quem, para posteriormente hacer el análisis en conjunto, toda vez, según el sentido del recurso, estos elementos buscan demostrar que GAUDENZIO MARINELLI TORRI no ocasionó o participó en algún engaño para estafar a la querellante, pues ello no lo acredita el hecho de haber asistido a algunas reuniones comerciales o pertenecer a la junta directiva de las sociedades FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S.A. y FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., o por ser firmante de la cuenta de UNIBANK o el hecho que exista el acuerdo de reconocimiento de deuda.

    Sobre los medios de prueba, que la casacionista considera como mal valorados, el Tribunal ad quem en la sentencia impugnada señaló que:

    "...importa señalar bajo el argumento de la recurrente basado en la mera declaración de la señora R.G. como única prueba; que el Código Judicial hace alusión al artículo 917 y 918 que a su tenor literal señala lo siguiente:

    ...

    De las normas citadas, precisa mencionar que no se excluye o se le resta valor al testimonio de una persona; no obstante, se debe tomar en cuenta algunos elementos descritos, y es al juez que le corresponde determinar hasta que (sic) grado considera tiene veracidad o no la declaración.

    ...

    De esa manera, estimamos que como parte de la junta directiva de las sociedades, el señor M.T., tenía el conocimiento y participación de cada una de las negociaciones que se hacían y decisiones que se tomaban; máxime cuando el mismo fue mencionado por la querellante cuando señaló que estuvo presente en varias reuniones que se efectuaron (argumento que quiso contrariar la recurrente); además de los cheques que constan en el expediente que firmó para la devolución de parte del dinero aludido".

    "... el señor MARINELLI es vinculado al proceso, toda vez que formaba parte de la junta directiva de la sociedad FIV Consulting International S.A. (fs. 1111 Tomo III), a la cual se le hizo un depósito del dinero transferido por la señora G. a la sociedad Fondo de Inversiones & Valores Corp., donde también el señor M. fungía como miembro de la junta directiva (fs. 3032 Tomo VII).

    ...

    A su vez, tenemos que el señor M., junto a su socio C.C., eran los firmantes de la cuenta 120253 a nombre de la sociedad FIV Consulting International (535 Tomo II) Banco Unibank, a la cual ingresó para la fecha del 8 de diciembre de 2013, el monto de B/. 300,000.00 cuya ordenante era la señora G.; misma cuenta por medio de la cual los prenombrados imputados firmaron el cheque Nº000015, pagado a la orden de R.G. (fs. 28-29 Tomo I), en concepto de abono de la suma de dinero que había transferido y que estaba reclamado.

    ...

    Ahora bien, precisa hacer la salvedad que consta dentro del expediente el referido acuerdo de reconocimiento de deuda firmado por J.A.G. y R.G. (fs. 116 Tomo I), en donde se plasmó que la ofendida efectuó una transferencia de B/. 300,000.00 y después de B/157,362.00; ello en espera de inversión...".

    Debe tenerse en cuenta, como se explicó en el recurso anterior, que en el expediente se acreditó que existen dos empresas con siglas similares FIV DE INVERSIONES & VALORES CORP., y FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A.; en la primera J.A.G.V., GAUDENZIO MARINELLI TORRI y MARYLIB CORDERO CUARTIN conformaban la Junta Directiva (fs. 3032) y en la segunda lo eran J.A.G.V., GAUDENZIO MARINELLI TORRI y C.C..

    Hecha esa anotación, se observa que R.L.G.Z., en su declaración (fs.105-112) indicó que ella, junto con su hijo, sufrieron en Venezuela un secuestro "express" en el 2013, por lo que decidieron salir de ese país y conversando con un amigo de nombre A.A.C. y la madre de éste, le dijeron que en Panamá vivía una prima de nombre MARYLIB CORDERO CUARTIN y su esposo J.A.G.V., que A. llamó a su prima y le conversó que ella se iría hacia Panamá y que quería invertir su dinero por la inseguridad que había en Venezuela y que en Panamá, era seguro, que tenía para invertir B/. 300,000.00 a lo que la prima de A. le dijo que podía comprar dos apartamentos.

    Agrega que le dieron unos números de teléfono para que cuando ella llegara a Panamá, llamara por lo que al llegar se comunicó con MARYLIB CORDERO CUARTIN y J.A. para invertir ya que los mismos tenían una inmobiliaria de nombre MASTER CAPITAL y un Fondo de Inversiones.

    Así las cosas, indica la víctima que al reunirse con MARYLIB CORDERO CUARTIN, su esposo J.A.G.V., G.M.T. y C.C., le refirieron que la sociedad con la cual se iba a efectuar las negociaciones y a la que le debía depositar el dinero era FIV DE INVERSIONES & VALORES CORP., la cual le hicieron creer que estaba registrada ante la Superintendencia de Valores, a través de la nota expedida por la Comisión Nacional de Valores (fs. 926; 1897). Confiando en ellos, procedió a efectuar el depósito del dinero en el banco por el monto de B/. 300,000.00 (fs.18), en razón de ello suscribieron un contrato por la compra de 3 bonos, los cuales se le entregarían en un lapso de 30 días, ya que le indicaron que dichos bonos debían retirarlos en la Superintendencia de Valores.

    Posteriormente, ella le pidió a los procesados que de su inversión le dieran dinero para la compra de un inmueble, sin embargo, estos les respondieron que no contaban con el mismo, lo que le generó sospecha, por lo tanto, contrató a un abogado con el que fue donde J.A., llevando la información que le dio la Superintendencia del Mercado de Valores y consultas que realizaron con una persona que maneja el tema financiero en Panamá y solicitó que le devolvieran su dinero sino los denunciaría, J.A. le entregó B/. 290,550.00 a través de un cheque de gerencia. Del dinero entregado, ellos aún mantienen en su poder la suma de B/. 166,477.00 (fs.105-112).

    Sobre lo expuesto la Sala no coincide con el cargo de injuridicidad que le atribuye la recurrente a la sentencia impugnada, ya que, es evidente que al formar parte de la junta directiva GAUDENZIO MARINELLI TORRI, no era ajeno a la situación que estaba ocurriendo respecto a R.L.G.Z., toda vez que, al igual que los demás coimputados, estaba anuente, que la sociedad de FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., y FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S.A., no estaban registradas para venta de bonos y otros instrumentos financieros.

    Y es que los elementos que se impugnan en esta oportunidad, no relevan de responsabilidad penal al procesado, ya que existen situaciones acreditadas en el expediente, que demuestran el perjuicio económico causado a la querellante a través de información engañosa y confusa de la cual él participó. Veamos:

    En primer lugar, se aprecia que G.M.T., J.A. y C.C., son directores y accionistas al 33% en FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S.A., y FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., asimismo, comparten firmas conjuntas en cuentas bancarias, es decir, controlan los dineros receptados en las mismas. De las constancias procesales se observa que el sentenciado fue uno de los firmantes de los cheques que se le devolvieron a la víctima por razón de la Estafa cometida en su perjuicio (fs. 2617;3032-3034; 2408-2422).

    En ese mismo orden, de la declaración de R.L.G.Z. se observa que G.M.T., fue parte de las reuniones que sostuvieron para la venta de los bonos (instrumentos financieros) a la víctima. Contrario a lo expuesto por la casacionista, el hecho que el procesado fuese accionista y directivo de las empresas en cuestión (fs. 1111; 3032) refuerza la participación de este en el hecho investigado, ya que el mismo tenía conocimiento que las actividades que le ofrecieron a G.Z. (emisión de bonos e inversión de inmobiliario), no podían ser ejercidas por algunas de las sociedades mencionadas.

    Nótese que la declaración de la víctima, encuentra respaldo en la nota SMV-24881-JUR-08 de 25 de mayo de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Mercado de Valores indica que el FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S.A., y FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., no cuenta con idoneidad, licencia o autorización para administrar o facultad para registrar valores, ni ofrecer cuotas de participación privadas. Al responder sobre la inscripción del bono con la numeración "EMISIÓN PRIVADA FIV SERIE 299-13-05/053" (bono que le vendieron a G.Z. -fs.355-356-) comercializado por estas empresas, respondieron que: "no se encuentra inscrito en esta Superintendencia, toda vez que las sociedades de inversión privada no son consideradas sociedades de inversión registradas y al no tener registro de la misma no se puede proporcionar dicha información". Asimismo, la Superintendencia aclaró que estas sociedades no están autorizadas para ofrecer o publicar en redes sociales o hacer propaganda por internet de manera masiva e ilimitada sobre bonos o demás instrumentos financieros (fs. 1894-1897).

    Máxime que el Ministerio de Comercio e Industrias certificó que FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., solo cuenta con Aviso de Operación para actividad comercial de manejo de "administración de proyectos inmobiliarios" (fs. 196;353) y la otra FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., su actividad comercial es "importación, exportación, distribución y venta de productos como ropa, calzados, electrodomésticos y ventas al por mayor" (fs. 192) mercado totalmente distinto al que se le mostró a G.Z..

    Así las cosas, esta Superioridad considera que el hecho que la víctima depositara su dinero en la cuenta de la empresa FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., y que posteriormente el mismo se traspasara a FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., y a la cuenta personal de C.C., comprueba más aún la vinculación del procesado G.M.T., ya que quedó acreditado en el proceso que éste era parte de la junta directiva de ambas sociedades y en razón de ello suscribió firmas de cheques y autorizaciones para el movimiento del dinero entre dichas cuentas. Veamos:

    · QUINCE MIL BALBOAS (B/. 15,000.00) a través de cheque Nº 10 de 29 de enero de 2014, a favor de Palermo, Palermo & Asociados de la cuenta Nº 120253 de Unibank de FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S. A., rubricado por C.C. y su socio J.A.G. (no es FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., la que paga este cheque).

    · La suma de QUINCE MIL BALBOAS (B/. 15,000.00) a través de cheque Nº 31 de 29 de enero de 2014, pagado a favor de Tomas Munera de la cuenta personal de C.C. Nº 115626 de Unibank, (no es FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP. la que paga este cheque), se constata el manejo de una cuenta personal distinta a la empresa FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP.

    · La suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/. 14,850.00), a través de ACH con fecha de 4 de febrero de 2014, depositado en la cuenta personal Nº 000000010030 de R.L.G.Z. (como devolución).

    · La suma de QUINCE MIL SETECIENTOS (B/. 15,700.00) a través del cheque Nº 15 de 10 de febrero de 2014, de la cuenta de FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S. A., Nº 120253 de Unibank signado por C.C. y GAUDENZIO MARINELLI TORRI.

    · La suma de TREINTA MIL BALBOAS (B/. 30,000.00) a través de cheque Nº 20 de 24 de febrero de 2014, de la cuenta de FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S. A., consignado por J.A.G. y C.C..

    · La suma de DOSCIENTOS MIL BALBOAS (B/. 200,000.00) de la cuenta de FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., de la cuenta Nº 031200011112646001 del Banco Bac a favor de R.L.G.Z., gestionado por J.A.G. y GAUDENZIO MARINELLI TORRI.

    Es evidente, que contrario a lo expuesto por la casacionista, G.M.T., fue parte del engaño y perjuicio causado a la querellante, toda vez que el mismo contribuyó a desviar los dineros de una empresa no contratada por G.Z., es decir, FIV CONSULTING INTERNATIONAL, S. A., incluso la utilización de cuentas personales para depositar los fondos, en consecuencia, al darse el movimiento del dinero en manos del procesado y los demás coimputados, la víctima tuvo que rescindir de los contratos inmobiliarios que mantenía con la empresa AVANCE URBANO S.A., del proyecto PH IBIZA, por falta de fondos.

    Tal como lo expuso el Procurador, esta Superioridad coincide que el ad quem valoró adecuadamente las piezas cuestionadas, ya que la declaración de la querellante mantuvo coherencia y consistencia en su relato, la cual tiene respaldo en otras piezas procesales, como la certificación del Registro Público y la nota del Banco UNIBANK, que acredita la participación activa de GAUDENZIO MARINELLI TORRI, en las sociedades FIV CONSULTING INTERNATIONAL S.A., y FIV FONDO DE INVERSIONES & VALORES CORP., ya que el mismo era parte de las juntas directivas, y firmante de las cuentas por tanto, tuvo conocimiento y participación en las negociaciones realizadas.

    Así las cosas, al analizar los elementos probatorios impugnados por la Firma recurrente, la Sala concuerda con la valoración realizado por el Tribunal de Segunda instancia, al no quedar dudas sobre la comisión del hecho punible por GAUDENZIO MARINELLI TORRI, de allí que no se comprueban los cargos de injuridicidad planteados en los motivos que sustentan la causal invocada.

    En cuanto a las disposiciones legales infringidas, al no haberse evidenciado los vicios de injuridicidad alegados, ello conlleva la no producción de vulneración de la norma adjetiva contentiva de criterios de valoración probatoria, por consiguiente, tampoco se acredita la violación de la ley sustantiva. Situación que releva a la Sala de realizar análisis atinente a esta sección.

    SEGUNDA CAUSAL

    Respecto a la segunda causal invocada, de manera reiterada, esta Superioridad ha sostenido que el error de hecho en la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal, se configura: "1. Cuando el Tribunal ignora la presencia material de una prueba en el proceso; 2. Cuando afirma que determinada prueba aparece materialmente en el expediente siendo que ella no consta en el proceso o; 3. Cuando determinado elemento probatorio es distorsionado por el Tribunal haciéndole decir más o menos de lo que realmente se desprende dicho elemento probatorio"[6].

    Según la autora Aura Emérita Guerra de V., esta causal opera "cuando el Tribunal de segunda instancia ignora y por tanto no considera, ni les asigna valor alguno a los elementos probatorios incorporados al proceso como pieza de convicción. En otras palabras, el Tribunal "ad-quem" hace caso omiso de un medio probatorio que tiene existencia material dentro del expediente contentivo del negocio penal que se trate. Igualmente se puede invocar esta causal cuando el Tribunal de instancia le da valor probatorio a una pieza procesal que no existe en la realidad o que no fue admitida"[7].

    El único motivo, que sustenta la causal trata del error por parte del Tribunal ad quem, al dejar de ponderar el Contrato de Pagaré suscrito entre C.C. y R.G. fechado de 13 de marzo de 2014 (fs. 602-603).

    Sobre este punto, la Sala considera que de haber valorado el Tribunal ad quem este medio de prueba, el sentido del fallo no hubiese variado, y es que tal como lo expuso el Procurador, dicha prueba trata sobre las copias autenticadas del proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por R.L.G.Z. contra los procesados en este caso incluyendo a GAUDENZIO MARINELLI TORRI y las sociedades involucradas, por medio del cual ha intentado recuperar el patrimonio económico que le fue estafado, por lo que mal podría alegarse que esta prueba sustrae al procesado de la responsabilidad penal que se le atribuye, toda vez que lo que realmente prueba es su vinculación en el hecho ilícito.

    La casacionista no puede perder de vista que en el proceso penal existe el principio de unidad probatoria y esta Superioridad no puede ponderar de manera aislada la prueba aducida sino en conjunto con las demás que reposan en el expediente, las cuales, en este caso, dan cuenta que la conducta desplegada por G.M.T., se acredita que este era parte de la junta directiva y accionista principal de las sociedades que se utilizaron para cometer el delito en perjuicio de R.L.G.Z., del mismo modo como quedó anotado, éste conocía que las empresas en las cuales fungía como directivo y socio, no estaban autorizadas por la Superintendencia de Mercado de Valores, para gestionar la venta de instrumentos financieros.

    Por lo que, al analizar la prueba aducida en unidad probatoria, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en conjunto con las demás pruebas incorporadas en el expediente, concluye la Sala que no le asiste razón al casacionista. Máxime que esta exigencia de valoración ha sido reconocida por esta Superioridad en reiterados pronunciamientos. Veamos:

    "Como ya se mencionó anteriormente, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte han señalado que el análisis de las pruebas dentro de un proceso debe darse de manera unitaria y coherente, aplicando la sana crítica, lo cual se encuentra regulado en las normas arriba citadas, a fin de determinar si ese conjunto de pruebas permite comprobar la comisión de un delito y la responsabilidad del sujeto vinculado al mismo, lo cual no hizo el Tribunal Ad-quem"[8].

    Vale reiterar que la prueba que se aduzca como ignorada debe tener la fuerza suficiente para enervar el juicio de culpabilidad que pesa sobre el sentenciado, lo que no ocurre en el presente caso.

    En ese sentido, esta Superioridad ha puntualizado que no toda omisión en la apreciación de determinado medio de prueba, tiene la trascendencia de influir en lo dispositivo del Fallo, de la siguiente manera:

    "Ahora bien, el solo hecho de no haber apreciado una prueba, no significa per se, que dicha omisión, se constituya en un error influyente en lo dispositivo del fallo impugnado. El autor panameño, O.C.R., en su obra Recursos Extraordinario y Acciones Judiciales. Manual Teórico Práctico. Editorial Mundo Jurídico, S. A., Primera Edición. Panamá, 2002. P.. 77, expone sobre esta causal, las siguientes consideraciones:

    "...se exige que el yerro sea manifiesto, evidente, patente, ostensible, claro, notorio, que la realidad fáctica deducida por el juzgador sea contraria por entero a la que aparece de las pruebas, hasta el punto de haberlo inducido a adoptar decisiones contrarias a las legales.

    Se colige de lo anterior, que el yerro no es manifiesto cuando las pruebas dejadas de apreciar por parte del tribunal son ineficaces, carentes de idoneidad, es decir, cuando la resolución se apoyó en otras pruebas o consideraciones jurídicas que sustentan la decisión adoptada"[9].

    Respecto a las disposiciones legales infringidas, la recurrente citó el artículo 780 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión y el artículo 221 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación. Sin embargo, la Sala debe destacar que, pese a haberse ignorado de forma expresa el medio de prueba impugnado que materialmente constaba en el expediente, el mismo no reviste la fuerza probatoria necesaria para estimar que su valoración habría variado lo resolutivo del fallo.

    En virtud de lo expuesto se concluye que el vicio de injuridicidad que pretende atribuir la casacionista a la sentencia impugnada, no queda demostrado, por lo que corresponde no casar la sentencia impugnada.

    PARTE RESOLUTIVA

    En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE LO PENAL de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia Nº 66- S.I. de 26 de julio de 2019, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la Sentencia Nº 30 de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró penalmente responsablea MARYLIB CORDERO CUARTIN y GUADENZIO MARINELLI TORRI, como autores del delito de Estafa agravada, cometido en perjuicio de R.L.G. y los condenó a 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 4 años, una vez cumplida la pena principal, y los absuelve por el cargo de Delito Financiero.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 2430 y 2446 del Código Judicial. Artículo 221 del Código Penal.

N. y devuélvase,

MARIBEL CORNEJO BATISTA

MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS - JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

ELVIA VERGARA ATENCIO (Secretaria Judicial)

[1] GONZÁLEZ HERRERA, A.. Las causales sustantivas de la casación penal. Editorial Cultural Portobelo. Panamá, Panamá. 2007. Pág.51.

[2] Citado en la resolución de 22 de octubre de 2015, Recurso de Casación Penal en el fondo formalizado por el Licenciado A.N.S. en representación de L.A.R. De León por delito contra el Orden Económico en perjuicio de CREDICORP BANK S.A. Entrada: 567-G

[3] P.S., V.. Derecho penal parte Especial: los delitos. Fondo Editorial PUCP, Perú, 2018, pág. 70.

[4] ACEVEDO, J.R.. Derecho penal general y especial panameño: comentarios al código penal. Taller Senda, Panamá, 2008. P.. 343 y 344.

[5] Resolución de 3 de abril de 2019. Recurso de casación formalizado por el Licenciado R.M., en el proceso penal seguido a A.M.S., por delito Contra el Orden Económico. Entrada. 350-15C.

[6] Cfr. Sentencia de Sala Penal de 7 de junio de 2019, en el proceso seguido a L.M.Á.M., por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, a sabiendas de su falsedad. Entrada: 276-17C.

[7] GUERRA de VILLALAZ, Aura E., Casación Penal, Sistemas Jurídicos, S. A., Panamá, 2001, página 268.

[8] Sentencia de Sala Penal de 27 de marzo de 2019, en el proceso penal seguido a H.P.P., por delito Contra la Seguridad Colectiva. Entrada: 240-16 C.

[9] Resolución de 11 de abril de 2019, dictada por la Sala Segunda Penal. Recurso de Casación en el proceso que se le sigue a R.C.M., por el delito de robo. Entrada: 277-16C.

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