Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Diciembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 17 de diciembre de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 1326-18

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2018, que inadmite la Demanda Contenciosa-Administrativa de Protección de Derechos Humanos interpuesto por el Licenciado Huertas González, actuando en representación del demandante AGUSTÍN BAILARÍN DOGIRAMA, dirigente de la comunidad Emberá de M., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DM- 0099-2018 de 14 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente.

Se advierte que el Auto apelado de 30 de octubre de 2018, emitido por el M.S., mediante el cual no se admitió la referida demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos, se fundamentó esencialmente en lo siguiente:

"Así las cosas, en la presente demanda contencioso- administrativa de derechos humanos se evidencia que la misma fue presentada o interpuesta ante la secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia el día diecinueve (19) de octubre de 2018, por lo cual la presente acción se encuentra prescrita. En pocas palabras, la parte actora tenía hasta el día catorce ( 14) de mayo de 2018, para presentar la correspondiente demanda contencioso administrativa de Derechos Humanos; y no así seis (6) meses y cinco 85) días después de su notificación, como en efecto ocurrió que fue cuando se interpuso el día diecinueve (19) de 2018, la correspondiente acción de derechos humanos, tendiente a reclamar derechos subjetivos vulnerados con motivo de solicitud de adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas de la comunidad de M., a un diverso número de personas que reclama la adjudicación individual por persona de dichas tierras.

Aunado a lo anterior, se evidencia también que la persona que se notificó de la Resolución No. DM- 0099-2018 de 14 de marzo de 2018 (que es objeto de impugnación con la presente demanda contencioso administrativa de Protección de Derechos Humanos fue el Sr. E.M.. Sin embargo, la acción de Protección de Derechos Humanos la formula el Sr. A.B.D., motivo por el cual, el M.S. arriba a la consideración que a persona que acude al tribunal de Contencioso- Administrativo, no es un apersona legitimada directamente o que le hayan visto vulnerados sus derechos humanos para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que además no cumple con lo dispuesto en el artículo43 B de la Ley 135/1943...".

(Resalta el Resto de la Sala)

Posteriormente, se observa que la parte actora, en tiempo oportuno, anunció y sustentó un recurso de apelación en contra del auto recurrido, del cual se destaca lo siguiente:

"...la demanda de protección de derechos humanos tiene por objetivo la determinación de los derechos de propiedad de una comunidad indígena, cuyo nombre es M. y que es presuntamente violentada por la resolución de Ministerio de Ambiente cuya ilegalidad se solicita, de ahí que al tratarse de la determinación de derechos colectivos y no individuales, las mismas deben considerarse desde un aspecto amplio, como los que caracterizan las demandas administrativa de nulidad y no las reglas de las demandas administrativas sobre derechos individuales.

En ese sentido, la demanda de protección de derechos humanos por su naturaleza puede abarcar derechos individuales o colectivos, de ahí que el tratamiento es distinto de acuerdo a los efectos que se persiguen en ese sentido una resolución...

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