Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Diciembre de 2019

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Efrén Cecilio Tello Cubilla

Fecha: 02 de diciembre de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 1328-18

VISTOS:

El resto de los Magistrados que componen la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del Recurso de Apelación promovido en contra de la Resolución de fecha 29 de octubre de 2018, expedida por el M.S., a través de la cual resolvió no admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Protección de Derechos Humanos, interpuesta por el Licenciado Héctor Huertas, actuando en representación de JAVIER CASAMA (en su condición de Noko o dirigente de la Comunidad de P.), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° DM- 0098-2018 de 14 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente. "

El M.S. no admitió la demanda a través de la Resolución de 29 de octubre de 2018, toda vez que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943 y numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial. En este sentido, señala que el acto impugnado, la Resolución N° DM- 0098-2018 de 14 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente, "Por la cual otorga visto bueno condicionado a la solicitud presentada dentro del proceso de adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas de la comunidad de P.", siendo este un acto administrativo de mero trámite dirigido a valorar o emitir concepto respecto a la solicitud de adjudicación ante la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, es decir, dicha resolución no resuelve dicha solicitud.

Por otro lado, se advierte el escrito presentado de fojas 183 a 186 por el Licenciado Héctor Huertas que en su condición de apoderados judiciales del señor J.J.C. (en su condición de Noko o dirigente de la Comunidad de P.), sustentó el recurso de apelación. En lo medular manifiesta que los Procesos Administrativos de Titulaciones Colectivas a diferencia de los Procesos Individuales tienen naturaleza jurídica distinta. En el caso de las titulaciones colectivas que son mayores a las hectáreas de un título individual y en el caso que nos ocupa, cerca de tres mil hectáreas, se encuentran otros intereses difusos de por medio, tales como la cubierta forestal, los cuerpos de agua y la biodiversidad. Razón por la cual, sostiene se le aplican otra normativas tal como la ley forestal, ley de cuencas, leyes de biodiversidad y las leyes indígenas, y por tanto la actuación del Ministerio de Ambiente no es de mero trámite, sino que el mismo a través del visto bueno determina que es adjudicable o no y es la que otorga facultad a la ANATI a continuar con los trámites formales de adjudicación. Sigue señalando que la decisión del Ministerio de Ambiente de no otorgar un visto bueno o establecer una condición, como es el caso que nos ocupa, constituye una decisión final que afecta los derechos de propiedad colectiva de la Comunidad de P..

Agrega que la...

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