Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Junio de 2018

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Juzgado Liquidador de Causas de Coclé mediante Sentencia N° 20 de 11 de septiembre de 2015, absolvió a E.A.C.G. de los cargos formulados en su contra, "decisión que fue apelada por la Agencia de Instrucción y en base a una errónea valoración probatoria fue modificada mediante la Sentencia de Segunda Instancia de 22 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) en el sentido de condenarlo a 45 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y puesto de elección popular por el término de dos (2) años (fs. 2948-2968). En contra de esta sentencia va dirigido el presente recurso de casación en el fondo.

  1. CAUSALES ADUCIDAS:

    El recurso se sustentó en dos (2) causales de fondo; sin embargo, luego de realizar el examen de admisibilidad el Tribunal de Casación solamente acogió la primera causal (fs. 3052-3053), que corresponde al "Error de hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica violación de la ley sustancia penal", consignada en el artículo 2430 numeral 1 del Código Judicial" y se sustenta en ocho (8) motivos que se plantean a continuación.

    Primer Motivo. Se estima que el Ad quem incurrió en error al ignorar el acta de arqueo, suscrito por A.H., E.A.C.G. y E.I.M. (fs. 23 a 24) y el informe para conocimiento de la autoridad competente suscrito por el Sargento 2do E.M. (fs. 104-106), con los cuales "se acredita que las maletas donde se encontraban los fondos de recaudación mantenían un candado y con combinación, así como que E.C. le entregó las llaves y los fondos a la señora A.H.".

    Segundo Motivo. Guarda relación con las Declaraciones juradas de E.I.M. (fs. 1-6), ALIS FERNANDEZ (fs. 72-77), IDAURA QUEZADA DE JAÉN (fs. 118-124), J.O. (fs. 715-720), las cuales "acreditan que R.C. había realizado múltiples arqueos, auditorías e informes, incluso el 27 de noviembre del 2009 donde se acreditan que (sic) los balances los cuales siempre resultaban satisfactorios".

    Tercer Motivo. Argumenta la casacionista que las declaraciones juradas de ALIS FERNANDEZ (fs. 72-77), A.H. (fs. 125-134); T.M. (fs. 160-167) y D.T. (fs. 701-707) "acreditan el hecho que el día 1 de diciembre de 2009 las cajeras utilizaron dineros con cintillos fechados de 30 de noviembre de 2009".

    Cuarto Motivo. Considera la licenciada DE LEÓN que no se apreciaron las declaraciones juradas de H.R. (fs. 78-84), J.G.M. (fs. 107-109) y A.H. (fs. 125-134), "las cuales tienen el valor de acreditar que EDGAR CHANIS no fue el último en salir de la institución, que el mismo fue revisado por los seguridad de la Lotería Nacional, así como sus pertenencias a la salida del día 30 de noviembre de 2009 y que no mantenía bienes de la institución a su salida".

    Quinto Motivo. Se aduce que el Tribunal Superior ignoró la declaración jurada de A.H. (fs. 125-134), E.M. (fs. 247-254), la declaración patrimonial de A.H. (fs. 2807-2813), la declaración patrimonial de R.C. (fs. 2814-2818), "pruebas que acreditan que EDGAR CHANIS entregó los maletines con el dinero a A.H. y R.C. y que estos dos decidieron no contarlo ni balancearlo nuevamente, ya que, minutos antes había sido balanceado por A.H. y EDGAR CHANIS (fs. 135.), lo cual acredita que EDGAR CHANIS no cometió los actos de apoderamiento ni sustracción de dineros pertenecientes a la Lotería Nacional de Beneficencia".

    Sexto Motivo. Se alega que el Ad quem no valoró el extracto de la cuenta de ahorros de Banco General de EDGAR CHANIS (fs. 461-462), estado de cuenta de la Caja de Ahorros (fs. 511-547), R. de pagos de premio (fs. 2787-2789), Certificación del préstamo de auto otorgado por Banco Delta (fs 2790), documento previo a la formalización de contrato de financiamiento del vehículo Toyota Yaris (fs. 2790-2791), notificación del pago de vacaciones (fs. 2792), préstamo otorgado por el IFARHU (fs. 2795), préstamo hipotecario (fs. 2799-2801), formulario de Beca de la Universidad Latina (fs. 2819), "los cuales comprueban que EDGAR CHANIS no tuvo incremento patrimonial mientras laboró como funcionario de la Lotería Nacional de Beneficencia ni posteriormente; puesto que el auto, la hipoteca y sus estudios universitarios, fueron con financiamiento local".

    Séptimo Motivo. Se sustenta la omisión de valoración de la declaración jurada de ELSA DE LEE (fs. 273-278), "quien señaló que el día 30 de noviembre de 2009 cerró la bóveda con su combinación antes de que E.C. fuera notificado de su destitución (fs.275) y que cuando iba saliendo encontró unas bolsas verdes que se habían dejado afuera de la bóveda y le llamó la atención a A.H. quien estaba nerviosa".

    Octavo Motivo. La licenciada DE LEÓN cuestiona la no valoración de la Diligencia de inspección ocular practicada en la Lotería Nacional de Beneficencia con sede en Penonomé (fs. 223-225), "que tiene el valor de acreditar que hasta el día 1 de diciembre de 2009 las cajeras utilizaron dineros con cintillos fechados de 30 de noviembre".

    En síntesis, afirma la letrada que los elementos mencionados en los ocho (8) motivos evidencian la ausencia de responsabilidad penal del señor C.G., por lo que estima que de no haberse incurrido en este yerro probatorio el resultado del proceso hubiese sido la absolución del precitado.

    En lo que respecta al epígrafe de las disposiciones legales infringidas y el concepto de transgresión se explica la conculcación de los artículos 780 del Código Judicial en concepto de violación directa, por omisión. Asimismo cita el artículo 334 del Código Penal, cuya transgresión estima fue consecuencia de la indebida aplicación.

  2. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

    El Señor Procurador General de la Nación, Encargado, M.I.M.B., al evaluar los ocho (8) motivos de la impugnación, sostiene que ninguno de ellos "tiene la trascendencia de variar lo resuelto, máxime que persiste en contra del procesado el resultado de las pericias de la Lotería Nacional de Beneficencia y de la Contraloría General de la República, que son acordes en señalar los manejos irregulares de dinero y la responsabilidad de ello en E.A.C.G.", por lo que no se logra acreditar "la infracción de la norma adjetiva invocada, mucho menos la ocurrencia de motivo alguno que sustenta la causal invocada, el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba".

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Luego de verificar ambas posiciones confrontándolas con las pruebas allegadas al proceso, esta S. debe compartir la decisión adoptada por el Tribunal Ad quem, toda vez que los cargos de injuridicidad planteados por el recurrente no fueron comprobados.

    Ello es así...

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