Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Junio de 2022
Ponente | María Eugenia López Arias |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2022 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: María Eugenia López Arias
Fecha: 20 de junio de 2022
Materia: Casación penal
Expediente: 198-2021C
VISTOS:
Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Recurso de Casación en el Fondo formalizado por el Licenciado J.A.A.E., apoderado judicial del señor N.V.P.G., contra la Sentencia de 2da. I.. No.125 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, mediante la cual, se reformó la Sentencia Condenatoria No3 de veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito, que condenó al señor P.G. a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años, como autor del delito de Robo Agravado, en perjuicio de las jóvenes N.L.A. y K.I.H.C.; en su lugar,lo declaró penalmente responsable en calidad de cómplice primario y confirmó la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás.
Mediante Resolución de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Corporación de Justicia dispuso admitir la segunda causal invocada por el censor dentro del Recurso de Casación formalizado a favor del señor N.V.P.G. y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación por el término de cinco (5) días (Fojas 880-882).
Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del Recurso a la Procuraduría General de la Nación, y luego del acto de audiencia oral celebrado el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el Licenciado J.A.A.E.,en representación del señor N.V.P.G., a lo que procedemos previa consideración de las siguientes anotaciones procesales.
La presente encuesta penal tuvo su génesis con la denuncia presentada por la señora N.L.A., el veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), ante la Agencia de Instrucción Delegada de Brisas del Golf y V.L., en la cual señaló que, para esa fecha, aproximadamente a las diez de la noche (10:00 P.M.), cuando se dirigía a la Abarrotería "Man", en compañía de su amiga MAELYS ALMANZA, a la altura del Parque Recreativo frente a calle H, pasó un taxi a baja velocidad, del cual descendieron dos (2) sujetos, uno de ellos portaba arma de fuego, con la que les apuntaron y las despojaron de sus pertenencias. Indica que posteriormente los sujetos se montaron al vehículo tipo taxi, modelo Yaris Advance, con placa de circulación 8RI-6668 y que mantenía los vidrios de la puerta delantera sin papel ahumado (Fojas 4-9).
Consta Certificación expedida por la Cooperativa de Transporte RADIO TAXI UNICO, R. L., mediante la cual se certifica que el Certificado de Operación No. 8RI-6668 le fue asignado a la empresa FUSION GAMES, S. A.
Para el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), se efectuó Diligencia de Allanamiento y Registro a la empresa FUSION GAMES, S.A., ubicada en J.D., calle sexta, a seiscientos metros (600 mts) de la Policía de J.D., en la cual se encontró el vehículo Toyota Yaris Advance, con placa de circulación 8RI-6668 y matrícula 428839, en cuyo interior se ubicó un carnet de Cable Onda a nombre del señor N.V.P.G.. De igual manera, la empresa hizo entrega del Contrato de Arrendamiento de Bien Mueble (automóvil), suscrito entre el señor E.D.J.T.T., en representación de la empresa FUSION GAMES, S.A. y el señor PANEZO GUTIÉRREZ (Fojas 24-45).
Mediante Providencia Indagatoria No.09-12 de nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), la Fiscalía Auxiliar de la República, dispuso receptarle declaración indagatoria al señor N.V.P.G., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo II, T.V., del Libro II del Código Penal, es decir, por Delito Contra el Patrimonio Económico, en perjuicio de la joven N.L.A. (Fojas 74-78). Y posteriormente, a través de Resolución No32-12 de diez (10) de marzo de dos mil doce (2012), la Agencia de Instrucción, ordenó la detención preventiva del prenombrado (Fojas 88-93).
Por otro lado, consta en el expediente la denuncia presentada por la joven K.I.H.C., para el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en la cual puso en conocimiento que para el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), al encontrarse frente a su residencia No.133, ubicada en calle primera, V.F., sector de S.A., conversando con sus amigos M.A.C., A.R. y MAX RÍOS, se detiene un vehículo Toyota Yaris, tipo taxi, del cual se bajan dos (2) sujetos, ambos con armas de fuego, quienes los despojaron de sus pertenencias, dándose posteriormente a la fuga (Fojas 236-241).
La Fiscalía Auxiliar de la República, Agencia de Instrucción Delegada, ordenó receptarle declaración indagatoria al señor N.V.P.G., a través de Resolución No.10-12 de doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), por los hechos descritos en el párrafo precedente, como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo II, T.V., del Libro II del Código Penal, es decir, por Delito Contra el Patrimonio Económico, en perjuicio de la joven K.I.H.C. (Fojas 284-288). De igual manera se le ordenó su detención preventiva, mediante Resolución de la misma fecha.
Posteriormente, mediante Auto Vario No.264 de dos (2) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito, decretó la acumulación de los procesos penales seguidos en contra del señor N.V.P.G., por los delitos Contra el Patrimonio Económico, en perjuicio de las jóvenes N.L.A. y KAROLINA IVETTE HERRERA CHANDECK (Fojas 491-492).
Agotada la fase de instrucción, la Fiscalía Tercera de Circuito del Segundo Circuito Judicial, San Miguelito, emite la Vista Fiscal No93 de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual recomendó al Juez de la Causa se emitiera Auto de Llamamiento a Juicio en contra del señor N.V.P.G.,por ser presuntamente responsable en la comisión de un delito Contra el Patrimonio Económico, contenido en el Capítulo II, T.V., del Libro II del Código Penal, en perjuicio de las jóvenes N.L.A. y KAROLINA IVETTE HERRERA CHANDECK (Fojas 614-624).
Mediante Auto de Llamamiento a Juicio No.21-2015 de veintidós (22) de septiembre dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, San Miguelito, abrió causa criminal contra el señor N.V.P.G., como presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo II, T.V., del Libro II del Código Penal, es decir por un delito Contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Robo, en perjuicio de las jóvenes N.L.A. y KAROLINA IVETTE HERRERA CHANDECK (Fojas 742-745).
Para el día tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia ordinaria, contra el señor N.V.P.G., emitiéndose con posterioridad la Sentencia Condenatoria No3 de veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que se declaró penalmente responsable al prenombrado de los cargos formulados en su contra por delito Contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Robo Agravado (Fojas 781-796).
Dicha resolución, fue objeto de Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Técnica del señor P.G., el Licenciado V.M.Q.P.; y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, mediante Sentencia de 2da. I.. No.125 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), reformó la Resolución de Primera Instancia y, en su lugar, declaró penalmente responsable al señor N.V.P.G., en calidad de cómplice primario del delito Contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Robo Agravado y confirmó en todo lo demás (Fojas 815-833).
Contra este fallo recurre en sede de Casación, el Licenciado J.A.A.E., apoderado judicial del señor N.V.P.G..
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL LICENCIADO JOSÉ A.A.E., EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR NOEL V.P.G.
(FOJAS 873-879)
El recurrente, fundamenta el libelo de Casación en dos (2) causales, no obstante, esta Superioridad mediante Resolución de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), únicamente admitió la segunda de ellas, razón por la cual, se procederá al análisis del libelo con fundamento en lo dispuesto por esta Sala.
Se aprecia que la segunda causal invocada por el censor, está contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, siendo esta: "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica violación de la ley sustancial penal" (Foja 874), la cual se encuentra sustentada en dos (2) motivos.
En el primer motivo, el letrado indica que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en error de derecho al otorgarle valor al Informe de Comisión de seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito por los Agentes de la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, Sargento 2do. O.W., Sargento 2do. N.R. y la Agente ANY MOJICA; en el cual se puso en conocimiento de la visita realizada a la empresa FUSION GAMES, S.A., y de la extracción efectuada al Sistema de Geolocalización Satelital (GPS) que mantenía el vehículo propiedad del procesado, por parte de la señora L.M.P.V., quien dictaminó que el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), el automóvil tipo taxi de su representado, se encontraba frente a la casa de la víctima K.I.H.C..
Concluyendo erróneamente el Tribunal Ad Quem, que la persona que se mantenía como conductor del vehículo Toyota Yaris, con placa de circulación No. 8RI-6668, para el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), al momento en que la víctima H.C., fue despojada de sus pertenencias frente a su casa, en el sector de San Antonio, era el señor N.V.P.G. y que él colaboró con los otros dos (2) agresores para que huyeran del lugar.
Lo que a criterio del casacionista, influyó en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que de haberse valorado esta prueba conforme a derecho el Segundo Tribunal Superior de Justicia, Sala Transitoria, no le hubiera otorgado valor, puesto que los Informes Policiales solamente sirven de base para el inicio de la investigación y requieren su confirmación mediante otros medios probatorios; y en consecuencia hubiese absuelto a su representado.
Por su parte, en el segundo motivo, el Licenciado J.A.A.E. arguye que el Tribunal de Alzada estimó erróneamente el Informe Pericial Particular, elaborado por el señor E.R.R., sobre el Sistema de Geolocalización Digital (GPS) utilizado por la empresa FUSION GAMES, S.A., y operado por la señora L.M.P.V., visible de fojas 573 a 580; ya que, de haber valorado el referido elemento de prueba en su justa medida y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia humana habría concluido que la señora P.V., no estaba calificada para interpretar la información que brinda el sistema y que la tecnología que mantenía esa empresa era un sistema gratuito sin licencia y propenso a errores, lo cual generaba dudas sobre la información proporcionada a las Autoridades Policiales.
Expone el letrado, que este error en la apreciación del referido Informe, influyó en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues el Tribunal de Segunda Instancia al no tomar en cuenta las conclusiones a las que arribó el Perito, E.R.R., dio por cierta la información brindada por la señora L.M.P.V., a los agentes de la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional y concluyó que el señor P.G. era la persona que iba conduciendo el vehículo marca Toyota, Yaris, placa 8RI-6668, el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), cuando la señorita K.I.H.C. fue despojada de sus pertenencias por dos (2) sujetos con armas de fuego, a quienes ayudó a huir del lugar de los hechos.
En cuanto a las disposiciones legales infringidas, el censor enuncia como vulneradas las contenidas en los artículos 980 y 2042 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión y los artículos 218 y 219 del Código Penal de 2007, en concepto de indebida aplicación.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación, mediante Vista N°82 de catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), recomendó no casar la Sentencia de 2da. I.. No.125 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria.
Expuso el Licenciado J.E.C.S., P. General de la Nación, Encargado, que no se acreditan los cargos de infracción endilgados a la Resolución impugnada, a través de la causal aducida, puesto que, el examen de valoración realizado por el Tribunal Ad Quem de las pruebas que reposan en el dossier penal, fue de acuerdo a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, logrando acreditar con claridad la responsabilidad del señor N.V.P.G., respecto con el delito endilgado en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conocido el contenido del Recurso de Casación, así como la opinión de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a esta Sala analizar la causal y los motivos que la sustentan, a fin de comprobar la procedencia de los cargos expuestos por el casacionista.
En primer lugar, se advierte que el Licenciado J.A.A.E., fundamenta el Recurso objeto de estudio, en una causal de índole probatoria, siendo esta "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la Ley sustancial penal", la cual, según la jurisprudencia proferida por esta Sala, ocurre "...cuando el medio probatorio existe, está acreditado en el proceso y, por tanto, el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la fuerza probatoria que la Ley le asigna..." (Sentencias de 23 de junio de 2020, 18 de septiembre de 2020, 21 de abril de 2021 y 6 de enero de 2022). Sumado a que, en este tipo de causal el yerro en la valoración probatoria debe ser de tal magnitud que, de no haber ocurrido, el fallo tendría connotaciones diferentes (Resoluciones de 18 de septiembre de 2020, 20 de julio de 2021 y 6 de enero de 2022).
En este sentido, resulta importante destacar, que tal como ha sostenido esta Superioridad, el error de derecho en la apreciación de la prueba debe ser manifiesto, es decir, con la trascendencia suficiente que lleve a concluir, inequívocamente, que, de no haberse incurrido en él, lo dispuesto en la sentencia expresaría alcances diferentes.
Así las cosas, se observa que esta causal, se encuentra sustentada en dos (2) motivos, en el primero de ellos, el censor arguye que el Tribunal de Alzada erró al ponderar el Informe de Comisión de seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), suscrito por los Agentes de la Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, Sargento 2do. O.W., Sargento 2do. N.R. y la Agente ANY MOJICA (Fojas 250-255); puesto que a partir de dicho elemento de prueba concluyó que quien conducía el vehículo Toyota Yaris, tipo taxi, con placa de circulación 8RI-6668, para el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), cuando la joven K.I.H.C., fue despojada de sus pertenencias, era su representado, el señor N.V.P.G., quien colaboró con los dos (2) agresores para que huyeran del lugar de los hechos. Lo que, a criterio del recurrente, influyó en lo dispositivo del fallo recurrido, pues de haberse apreciado dicho Informe conforme a derecho y a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Segunda Instancia no le hubiese otorgado valor probatorio alguno, ya que los Informes Policiales solo sirven de base para el inicio del proceso y para su validez requieren de su confirmación a través de otros elementos de prueba.
En este orden de ideas, de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, valoró de forma conjunta y concatenada el Informe de Comisión de seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), con el resto del material probatorio que reposa en el dossier penal, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba; corroborando así su contenido y acreditando con ello que en efecto el señor N.V.P.G., era quien conducía el vehículo Toyota Yaris, tipo taxi, con placa de circulación 8RI-6668, que fue utilizado para ejecutar los delitos de Robo Agravado en perjuicio de las jóvenes N.L.A. y K.I.H.C..
En esta línea de pensamiento, se aprecia que en la prueba acusada como erróneamente valorada, los Investigadores Judiciales de la Policía Nacional establecen lo siguiente:
"Para el conocimiento de las Autoridades Competentes se hace saber que el día de hoy martes seis (6) de marzo de 2012 (sic) siendo las once y treinta minutos antes meridiano (sic) (11:30 A.M.), los infrascritos se dirigen en comisión al sector de J.D., local comercial denominado FUSION GAME, S.A. (sic), con el objetivo de realizar investigación de campo relacionado al Expediente URSM-BGVL-2A-083-2012, denuncia presentada por N.L.A. (sic). Al llegar al lugar previa identificación como investigadores judiciales, fuimos atendidos por la joven L.P. (dueña del local), de nacionalidad Venezolana, con pasaporte 042910411, a quien se le explica el motivo de la visita; una vez conversado con la misma, puedo darme cuenta que la presente investigación guarda relación en la similitud de los hechos y el modo de operar, ya que la forma de operar de los atacantes en este caso fue similar a la forma de operar de los delincuentes en el Expediente URSM-BGVL-2A-097-2012 denuncia presentada por K.I.H.C., toda vez que en el primer caso los atacantes se movilizan en un vehículo marca TOYOTA YARIS, de color amarillo con placa de taxi 8RI-6668 y en el segundo caso, según la denunciante los autores viajaban en un vehículo TOYOTA YARIS de color amarillo con placa 8RI, empezaba con dos seis (66) y terminaba en ocho (8); y en ambos casos el conductor del taxi no se baja.
Una vez percibido esto, le solicito (sic) a la dueña del local (L.P.) nos informe quien es la persona a cargo de conducir dicho auto y si el auto en mención mantiene algún sistema de localización satelital mediante el cual se pueda detectar los lugares en los cuales se moviliza el mismo a lo cual nos informa que la única persona hasta donde tiene conocimiento que maneja dicho auto es el ciudadano N.V.P.G. (sic) con cedula (sic) de identidad personal 3-710-2123 quien mantiene un contrato con la empresa FUSION GAME para conducir dicho auto en calidad de arrendamiento, debiendo entregarle a la empresa la suma de cuarenta y dos balboas con ochenta centésimos de balboa (sic) (B/.42.80) diarios. Según L.P. este vehículo se identifica en la empresa con el nombre de MACHO-0032 y mantiene un sistema de localización satelital (G.P.S.), lo cual motiva a solicitarle nos permita ver en que (sic) lugar se encontraba este vehículo el día 23/01/2012 a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.) accediendo esta (sic) a mostrarnos en el mapa que dicho vehículo en efecto se detuvo a las nueve y cuarenta y seis minutos con seis segundos pasado meridiano (9:46:06 p.m.) en la siguiente ubicación: 79.44795 (longitud) y 9.05451 (latitud), la cual según el mapa satelital corresponde a la calle frente a la lavandería HIPER CLEAN, ubicada en la provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, Corregimiento de R.A., Bda. S.A., V.F., Calle 1a. Posteriormente se ve que el mismo vehículo se detiene a las nueve y cuarenta seis minutos veintiún segundos (9:46:21) en la siguiente ubicación: Longitud: 79.44832; Latitud 9.0545, la cual según el mapa satelital es en la Provincia de Panamá, Distrito de San Miguelito, Calle 1a., V.F., frente a la residencia 133, la cual es la residencia de la denunciante KAROLINA HERRERA.
..."
Del análisis de la prueba demandada, así como del resto del acervo probatorio que reposa en el dossier, se aprecia que el referido Informe, es corroborado, en primer lugar, con la denuncia interpuesta por la joven K.I.H.C., en la cual establece que para el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), aproximadamente a las nueve y treinta de la noche (9:30 p.m.), se encontraba frente a su residencia No.133, ubicada en calle 1ra., V.F., sector de S.A., conversando con sus amigos, M.A.C.Z., A.C.D.R. y M.A.R.C., se detiene un vehículo tipo taxi, modelo Toyota Yaris, del cual descienden dos (2) sujetos con armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias y que dentro del vehículo se mantenía otro sujeto como conductor; dándose posteriormente a la fuga en el referido auto. Añade que logró observar que parte de la placa de circulación del citado vehículo era "RI-66" y terminaba en ocho (8).
De igual forma, consta la declaración jurada de la joven M.A.C.Z., quien corrobora, que en la referida fecha encontrándose frente a la residencia No.133 de su amiga HERRERA CHANDECK, se detuvo un vehículo Toyota Yaris, color amarillo, con placa 8RI-6668, del cual de los asientos traseros descienden dos (2) sujetos con armas de fuego y las obligan a entregarles sus pertenencias. En el mismo sentido, rinden testimonio los jóvenes MAX ADONIS RÍOS CHUEZ y A.C.D.R., quienes si bien no pudieron observar la placa del auto del cual descendieron los agresores, sí establecen que era un vehículo Toyota Yaris, tipo taxi.
Acreditándose con dichos testimonios que el vehículo utilizado para ejecutar el delito de Robo Agravado en perjuicio de la joven K.I.H.C., era el automóvil Toyota Yaris, color amarillo, tipo taxi con placa 8RI-6668, coincidiendo con lo establecido en el Informe de Comisión en el sentido de que el referido vehículo estuvo frente a la residencia de la ofendida para el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) (día de la ejecución del acto ilícito); alrededor de las nueve y cuarenta y seis de la noche (9:46 p.m.), hora en que aproximadamente aconteció el hecho ilícito de acuerdo a las declaraciones rendidas por las víctimas. Confirmándose, la información proporcionada por el Sistema de Geolocalización Satelital (GPS), respecto a la ubicación en la que estuvo el referido vehículo el día de los hechos.
Por otra parte, a través del Informe de Comisión de dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), elaborado por los Investigadores Judiciales de la Policía Nacional, Sargento 2do. N.R. y la Cabo 1ra. L.S., también se constata que el vehículo tipo taxi, con placa 8RI-6668, se detuvo frente a la Lavandería HIPER CLEAN, tal como se indicó en el Informe demandado de erróneamente ponderado. Pues en la citada prueba, se detalló que al efectuarse una investigación de campo por el área de los hechos, específicamente en la Barriada de S.A., se entrevistaron con el señor R.P., quien señaló que para la fecha del veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), "...se encontraba frente a una residencia cerca a la Lavandería HIPER CLEAN cuando vio que llegaba al lugar un vehículo Toyota Yaris de color amarillo, con los vidrios abajo, varios ocupantes dentro del mismo, cuya placa recuerda era 8RI, empezaba con varios números seis (6) (no recuerda la cantidad) y terminaba en ocho (8), este vehículo se detuvo cuando paso (sic) frente a donde él se encontraba, lo cual le hizo suponer que le iba a robar...el vehículo siguió a lo interno de calle 1a y posteriormente salió nuevamente al frente de donde él se encontraba pero se retiro (sic) hacia la salida de San Antonio..." (Fojas 246-247).
Evidenciándose con ello, que dicho vehículo sí se mantenía para el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), en el área donde se ejecutó el robo a mano armada en perjuicio de la joven HERRERA CHANDECK, es decir en el Corregimiento R.A., Barriada San Antonio, V.F.; además, se corrobora que realizó dos (2) paradas, tal como se detalló en el Informe de Comisión de seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), de acuerdo a lo que arrojó el Sistema de Localización Satelital (G.P.S.), que mantenía el vehículo con placa de circulación 8RI-6668; siendo la primera, frente a la lavandería HIPER CLEAN y posteriormente frente a la residencia No.133, donde se llevó a cabo la conducta ilícita en perjuicio de la ofendida y sus amigos, utilizando el mismo automóvil para darse posteriormente a la fuga.
Sumado a lo anterior, consta en el expediente, visible de fojas 24 a 45, Diligencia de Allanamiento y Registro efectuada a la empresa FUSION GAMES, S.A., de fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), sociedad propietaria del Certificado de Operación 8RI-6668, de acuerdo a la Certificación expedida por la Cooperativa de Transporte Radio Taxi Único, R.L., de veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) (Foja 18). En la referida diligencia, se hace entrega del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa FUSION GAMES, S.A., y el señor N.V.P.G., arrendador del vehículo Toyota, modelo Yaris, color amarillo, con matrícula 428839 y placa de circulación 8RI-6668. Del mismo modo, se proporcionó copia de la declaración jurada rendida por el sentenciado en la que se compromete a no ceder el manejo de la unidad No.32, con matrícula 428839, a otra persona, bajo ninguna excusa.
Asimismo, se dejó constancia que el referido automóvil para la fecha de la diligencia se encontraba en las instalaciones de la empresa, debido a que estaba pendiente de chapistería y pintura, encontrándose al momento de inspeccionar el automóvil, un carnet de Cable Onda a nombre del señor N.V.P.G. y se indicó además en el acta, que los vidrios delanteros del referido vehículo no son ahumados, a diferencia de los traseros.
Consta además, declaración jurada rendida por la señora L.M.P.V., en representación de la empresa FUSION GAMES, S.A., en la que manifiesta que efectivamente el vehículo Toyota Yaris, color amarillo, con matrícula particular 428839, cupo 8RI-6668, fue arrendado al señor N.V.P.G., desde el diez (10) de septiembre de dos mil once (2011) hasta el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) y una vez culminado el contrato el vehículo pasaría a ser propiedad del prenombrado, mientras que el cupo seguiría a nombre de la empresa. Añade, que el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), el referido automóvil ingresó al taller de la empresa con la finalidad de realizarle mantenimiento (Fojas 48-52; 349-353).
Con las pruebas anteriormente detalladas, se comprueba que quien utilizaba y mantenía el dominio y disponibilidad del vehículo Toyota Yaris, color amarillo, con matrícula 428839 y placa de circulación o cupo 8RI-6668, era el señor N.V.P.G., incluso el mismo se comprometió a través de Declaración Jurada a no ceder el uso del referido automóvil, a una tercera persona, lo cual confirma al rendir sus descargos, exponiendo que era el único conductor de dicho vehículo. A., con ello que el sentenciado fue la persona que el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), participó del acto ilícito, ejecutado en contra de la señorita HERRERA CHANDECK, en la Barriada San Antonio, pues se mantenía como conductor del vehículo tipo taxi con placa de circulación 8RI-6668, el cual fue plenamente identificado por los testigos, como el auto utilizado por los perpetradores del delito para despojar a las víctimas de sus pertenencias y retirarse del sitio.
Todo lo anteriormente descrito evidencia, que la labor de valoración efectuada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, Sala Transitoria, fue conforme a derecho y en apego a las reglas de la sana crítica, debido a que contrastó el Informe de Comisión de seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), con el resto del material probatorio que reposa en el expediente, confirmando los datos brindados por la representante de la Empresa FUSION GAMES, S.A., a las Autoridades Policiales y concluyendo que el sentenciado formó parte de la ejecución del ilícito (Robo Agravado) y prestó una ayuda a los otros dos (2) agresores, sin la cual no hubiesen podido concretar el delito; por lo que, se encuentra debidamente fundamentada la complicidad primaria, no lográndose demostrar error en la valoración de la prueba atacada por el recurrente y en consecuencia, no se acredita el cargo de injuridicidad endilgado a la sentencia impugnada.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que, de la verificación efectuada al expediente, se constata, tal como se plasma en el Informe atacado, así como en la resolución recurrida, que este vehículo Toyota Yaris, color amarillo, con matrícula 428839 y placa de circulación 8RI-6668, también fue utilizado para realizar la conducta ilícita de Robo Agravado en perjuicio de la joven N.L.A., para el día veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), tres días antes de la ejecución del delito en contra de la joven K.I.H.C., en un área cercana o aledaña y utilizando los atacantes el mismo modus operandis para llevar a cabo los dos (2) hechos delictivos. A., que el señor N.V.P.G. era el conductor del citado vehículo, brindando para ambas fechas una colaboración a los agresores, a fin de que los mismos pudieran trasladarse y huir de los lugares donde se perpetraba el ilícito.
En cuanto al segundo motivo, el casacionista, expuso que el Tribunal de Segunda Instancia, apreció de forma errada el Informe Pericial Particular elaborado por el señor E.R.R., visible de fojas 573 a 580, sobre el Sistema de Geolocalización Digital (GPS), utilizado por la empresa FUSION GAMES, S.A. y operado por la señora L.M.P.V.. Puesto que, a juicio del censor, de haber valorado esta pieza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica el Tribunal de Alzada hubiese concluido que la señora P.V., no estaba calificada para interpretar la información que brinda el sistema y que la tecnología que mantenía esta empresa, era un sistema gratuito, sin licencia y propenso a errores, lo cual generaba dudas sobre la información brindada a las Autoridades Policiales.
Indica el Licenciado A.E., que este yerro en la valoración probatoria, influyó en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que llevó a que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, Sala Transitoria, concluyera erróneamente que quien conducía el vehículo Toyota Yaris, con placa de circulación 8RI-6668, para el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), en el momento en que fue despojada de sus pertenencias a la joven HERRERA CHANDECK, era el señor N.V.P.G..
En esta línea de pensamiento y contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Sala comparte la ponderación efectuada por el Tribunal de Alzada respecto a este medio de prueba, ya que en definitiva no se pudo acreditar por parte de la Defensa y con las pruebas allegadas al proceso, el alegado error en el Sistema de Geolocalización Satelital (GPS), que mantenía la empresa FUSION GAMES, S.A.
Ello es así, pues pese a que, en el referido Informe Pericial Particular, se detallan opiniones o conclusiones sobre la compañía que brinda el servicio de GPS (YELLOW CAR), entre ellas, que es un sistema gratuito de origen chino, no se logra evidenciar a través de este medio de prueba que existía un error en la información brindada por el sistema, al indicar la ubicación exacta del vehículo Toyota Yaris, con matrícula 428839 y placa de circulación 8RI-6668, para el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), alrededor de las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.); día y hora en que se ejecutó el acto ilícito en contra de la joven K.I.H.C..
Por el contrario, como se detalló en párrafos precedentes, la información arrojada por el Sistema de Geolocalización Satelital (GPS), para el día de los hechos, brindada por la señora L.M.P.V. a las autoridades Policiales y plasmada posteriormente en el Informe de Comisión de seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), fue corroborada por otros medios de prueba que reposan en el proceso, entre ellos, las declaraciones vertidas por los jóvenes K.I.H.C., M.A.C.Z., M.A.R.C. y A.C.D.R., quienes ubicaron en modo, tiempo y lugar, al vehículo color amarillo, tipo taxi, con placa de circulación o cupo 8RI-6668, y señalaron de manera directa que fue este el automóvil utilizado para el transporte y traslado de los autores del ilícito. Validándose con ello, la información arrojada por el sistema y proporcionada por la señora P.V. a los Investigadores Judiciales de la Policía Nacional.
Por lo que, a criterio de esta Superioridad, el Informe Pericial Particular elaborado por el perito E.R. REYES no tiene la fuerza probatoria o la trascendencia para desvirtuar el resto de los elementos de prueba que reposan en el dossier penal y que acreditan fehacientemente la participación en calidad de cómplice primario del señor N.V.P.G., en los hechos delictivos ocurridos el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
En cuanto a las disposiciones legales infringidas, considera la Sala que, al no haberse evidenciado los vicios de ilegalidad ensayados, no es posible afirmar que se ha producido la infracción de normas adjetivas contentivas de criterios de apreciación probatoria, y por ende, tampoco se acredita la violación indirecta de la Ley sustancial penal, razón por lo cual, deviene innecesario el análisis correspondiente a esta sección del recurso, destinada a la infracción de disposiciones legales y el concepto en que lo han sido.
En vista de que, no se encuentran acreditados los cargos de ilegalidad endilgados en contra de la Sentencia de 2da. I.. No.125 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, por cuanto que, el Tribunal Ad Quem, realizó un correcto análisis del caudal probatorio que reposa en el expediente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, lo que corresponde al Tribunal de Casación es no casar la sentencia impugnada, y a ello procede.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia de 2da. I.. No.125 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Sala Transitoria, mediante la cual, se reformó la Sentencia Condenatoria No3 de veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, que condenó al señor N.V.G. a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años, como autor del delito de Robo Agravado, en perjuicio de las señoras N.L.A. y K.I.H.C.; en su lugar,lo declaró penalmente responsable en calidad de cómplice primario y confirmó la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás.
Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley N°15 de 28 de octubre de 1977), artículos 218 y 219 del Código Penal de 2007; artículos 2, 3, 6, 12, 14, 17, 19 y 22 del Código Procesal Penal y artículos 980, 2042-A, 2256, 2430, 2441, 2444 y 2446 del Código Judicial.
N.,
MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS
JOSÉ E.AYÚ PRADO CANALS -- MARIBEL CORNEJO BATISTA
ELVIA VERGARA ATENCIO (Secretaria)