Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Mayo de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 20 de mayo de 2022

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 2017-0001-1777C

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de anulación con causales concurrentes de casación, formalizados por los defensores públicos, licenciado R.G., a favor de IRVING SERRANO CENTELLA; licenciada M.P., a favor de M.A.S.C.; licenciado R.A.C.G., a favor de R.S.R.; licenciada N.M., a favor de A.G.L.; y el licenciado I.C.R.C., a favor de I.O. FUENTES; en contra la Sentencia N°142/TJ-J de 23 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declara penalmente responsables a los antes mencionados, e impone a cada uno, 48 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de 20 años, una vez cumplan la pena principal, por la comisión de los delitos de Homicidio Doloso agravado, en perjuicio de J.C.G. (Q.E.P.D.) y Robo agravado, en detrimento de la Policía Nacional, y los absuelve por el delito de Asociación ilícita para D..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL

Esta Superioridad procede a examinar el escrito, a efectos de determinar si es competente para asumir el conocimiento de las causales de casación y, en consecuencia, de los recursos de anulación presentados.

En cuanto al anuncio y sustentación de los recursos, el artículo 175 del Código Procesal Penal, establece que el mismo será anunciado al momento de escuchar la decisión del Tribunal o dentro de los 2 días siguientes, el cual estará seguido por la sustentación escrita dentro de los 10 días siguientes de la lectura de la sentencia. Por lo tanto, la Sala verifica que los recursos fueron anunciados en término procesalmente oportuno y sustentados el 21 de enero de 2021, es decir, dentro de los 10 días siguientes de la lectura de sentencia, que se dio el 23 de diciembre de 2020; por personas legitimadas, es decir, los defensores públicos de los procesados.

En cuanto a la decisión impugnada, los recursos han sido dirigidos contra la Sentencia N°142/TJ-J de 23 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Juicio Oral del Primer Circuito Judicial de Panamá, por lo cual, es una resolución susceptible de ser impugnada por esta vía, al tratarse de una sentencia emitida por un Tribunal de Juicio, que hace tránsito a cosa juzgada.

Como se señaló, se trata de 5 recursos de anulación con concurrencia de las causales de casación, contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 181 del Código Procesal Penal,que son competencia de la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 lex cit., por ende, está facultada para llevar a cabo un análisis respecto a la competencia sobre dichas causales concurrentes de casación invocadas.

Lo anterior, con el propósito de determinar si se asume el conocimiento de las causales de casación y las previstas para el Recurso de Anulación o si, al considerarse no competente, devuelve los recursos de anulación al Tribunal Superior de Apelaciones, para su conocimiento y sustanciación. Por lo que se debe hacer previamente ese análisis para definir la competencia.

Para ello, se procede al examen de los recursos de forma separada.

  1. RECURSO DE ANULACIÓN CON CAUSALES CONCURRENTE DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL LICENCIADO RENALDO GRIFFITH A FAVOR DE I.S.C..

    El recurrente invocó como primera causal concurrente de casación, la contenida en el numeral 1 del artículo 181 del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, "se hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la Constitución Política o en los tratados y convenios internacionales ratificados en la República de Panamá y contenidos en la ley". La misma está fundamentada en 2 motivos, de tenor siguiente:

    "PRIMER MOTIVO: El Tribunal de Juicio Oral del Primer Distrito Judicial de Panamá, al emitir la sentencia incurrió en violación de los derechos y garantías legales y constitucionales de mi representado al dar como acreditado en juicio la Diligencia de reconocimiento en carpeta No. 210donde participa como reconocedor el señor L.M.P. alias "Monón" en presencia del perito J.V. de la Sección de Identificación Morfológico Facial del Instituto de Medicina Forense, sin tomar en cuenta que dicho reconocimiento estuvo viciado de ilicitud al publicarse con anterioridad, la imagen y rostro de nuestro patrocinado en un periódico de circulación nacional de nombre "Mi Diario" del 3 de marzo de 2017, dando como resultado el señalamiento Positivo de nuestro patrocinado, lo cual fue objetado en su momento por el Defensor Asistente P.D.H., el mismo día en que se realizó la diligencia de reconocimiento es decir el 23 de febrero de 2018. Cabe destacar que el Ministerio Público tenía previamente conocimiento de dicha publicación, toda vez que la misma reposaba como prueba en la carpeta principal desde el 30 de octubre de 2017, no obstante lo anterior la Fiscalía insistió en la realización de dicha diligencia de reconocimiento No. 210 del 23 de febrero de 2018, lo cual influyó en lo dispositivo del fallo en contra de nuestro representado, sino (sic) hubiese sido tomado en consideración se hubiese dictado una sentencia de no culpable en favor de nuestro patrocinado.

    SEGUNDO MOTIVO: Igual suerte corre la Diligencia de Reconocimiento en Carpeta No. 215 del 23 de febrero de 2018, donde participa como reconocedor en esta oportunidad el testigo de cargo AUGUSTO ASPRILLA, en la presencia del perito J.V. y como persona a reconocer mi representado I.S.C., donde resulta positivo; el mismo resulta violatorio de los derechos y garantías legales y constitucionales de mi representado, al salir publicado su rostro en el periódico "Mi Diario" de circulación nacional del 3 de marzo de 2017. Esto es causal de violación a las garantías de I.S., ya que la imagen de mi representado fue expuesta a nivel nacional como participe de dicho hecho punible lo cual determinó e influyó en AUGUSTO ASPRILLA para reconocer al señor IRVING SERRANO en la diligencia de reconocimiento en carpeta de fecha 23 de febrero de 2018, lo cual influyó en lo dispositivo del fallo para dictar una sentencia en contra de nuestro representado, dado que de no tomarse en cuenta se hubiera emitido un fallo de no culpabilidad en favor de nuestro representado". (El resaltado es de la Sala).

    Seguidamente, desarrolló un apartado que denominó "Normas infringidas", en el que se transcriben los artículos 32 de la Constitución Política y 381 del Código Procesal Penal, junto con una breve explicación de cómo ocurre la alegada infracción de estas normas en atención a esta primera causal concurrente, todo ello, centrado en qué el Tribunal de Juiciono debió ponderar el testimonio del perito J.V., por ser este el medio utilizado por el fiscal para introducir al juicio las diligencias de reconocimientos fotográficos en carpeta, correspondiente a los testigos reconocedores L.M.P. y A.A..

    Como segunda causal concurrente de casación, identificó la contenida en el numeral 2 del artículo 181 del Código Procesal Penal, relativa a cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, "se hubieran infringido las garantías del debido proceso", también sustentada en 3 motivos, en los que se cuestiona la sentencia impugnada en 2 aspectos:

  2. Que al apreciar las declaraciones de las unidades policiales J.C. y M.O., ignoró que la supuesta confesión de SERRANO CENTELLA sobre el ilícito, se dio sin la presencia de un abogado (el primer y segundo motivo se refieren al mismo tema).

  3. Que no se tomó en cuenta el testimonio de D.M.C., quien presenció los actos de maltratos y golpes sufridos por SERRANO CENTELLA, el día de su aprehensión policial (tercer motivo).

    Respecto a esta segunda causal concurrente de casación, también desarrollo un apartado de "normas infringidas" y citó lo siguiente: el artículo 8, numerales 2 (literal g) y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículos 32 y 22 de la Constitución Política; y los artículos 10, 17, 377 y 381 del Código Procesal Penal, respecto a los cuales, alude al concepto de infracción de "violación directa por omisión".

    Por su parte, el Fiscal Superior de la Sección Especializada en Homicidios y F. de la Fiscalía Superior Metropolitana, licenciado R.B., presentó escrito de oposición al recurso, en el que se refirió a la primera y segunda causal concurrente de casación, para solicitar a la Sala no asumir el conocimiento de las mismas, toda vez que, la divulgación de fotografías de los procesados, por parte de los medios de comunicación del país, no puede atribuirse al Ministerio Público. Recalca que los temas que expone el recurrente fueron ampliamente debatidos en las diferentes instancias y etapas del proceso.Niega actos de maltrato físico en contra de SERRANO CENTELLA, puesto que el parte médico practicado al mismo no consignó nada sobre lesiones físicas.

    De igual forma, la Defensora de Víctimas del Delito, licenciada H.A., presentó oposición al recurso y coincide con la petición fiscal. Explicó que la primera causal, se sustenta en el hecho de que se valoraran las diligencias de reconocimiento fotográfico, sin embargo, puntualiza que estas pruebas no fueron declaradas ilícitas, ni excluidas en la etapa de investigación, por lo que mal podría negársele valor. Expresa que los reconocimientos se dieron con la participación de la defensa técnica del acusado, quien convalidó esas actuaciones, se admitieron como pruebas en la fase intermedia y fueron introducidas al juicio, con todas las oportunidades para que el recurrente, defensor público, hiciera valer los derechos y garantías de su representado. Sobre la segunda causal, señaló que la irregularidad que se advierte no tiene trascendencia alguna, ya que no se colocó a SERRANO CENTELLA en un...

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