Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Junio de 2022
Ponente | Maribel Cornejo Batista |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2022 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Maribel Cornejo Batista
Fecha: 20 de junio de 2022
Materia: Casación penal
Expediente: 2019-0002-2817C
VISTOS:
El licenciado E.E.R., F.R. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas de la provincia de C. y la Comarca Guna Yala, formalizó Recurso de Casación contra la Sentencia Condenatoria N°43-2021 de 15 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la provincia de C., que condenó a J.J.G.H., J.S.G.H. y C.A.C.A., como autores del delito de Posesión Agravada de Drogas, a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 3 años, una vez cumplan la pena principal.
Evacuadas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública el día 18 de abril de 2022, acto realizado con la intervención del recurrente, la Procuraduría General de la Nación y la abogada de la defensa S.I.B., quienes presentaron sus alegaciones sobre el tema objeto del Recurso de Casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Procesal Penal, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El casacionista invocó como única causal, la contenida en el artículo 181, numeral 3 del Código Procesal Penal, del tenor siguiente "Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho, por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación directa de la ley", precisando que la modalidad infringida por el juzgador fue la de "violación directa de la Ley por omisión". La misma viene sustentada en un motivo en el que argumentó que "... el Tribunal de Juicio Oral de Colón, mediante la sentencia No. 43-2021, de fecha 15 de junio de 2021, que es censurada, si bien hizo una correcta y adecuada valoración de los medios de prueba evacuados en juicio oral y ello produjo un veredicto de culpabilidad, al emitir la sentencia, omitió pronunciarse sobre los bienes relacionados directamente con el hecho y propiedad de uno de los acusados, incurriendo en una violación directa de la ley, ya que lo procedente era la adjudicación a favor del estado (sic) del vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, tipo pickup de color blanco, con matrícula 613027, que estuvo relacionado directamente con el delito, por el cual se emitió la sentencia de condena, es decir posesión agravada de drogas. Si el tribunal de Juicio Oral, hubiera tomado en cuenta que dicho bien del sentenciado J.G. (sic) HENAO fue utilizado en la comisión del delito, hubiese dispuesto su comiso, que era lo procedente y obligación al momento de emitir la sentencia".
En cuanto a las disposiciones legales infringidas, aduce el artículo 75 del Código Penal y el artículo 429 del Código Procesal Penal, ambos, en concepto de violación directa por omisión.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante Vista SPA N°03 de 8 de febrero de 2022, el Procurador General de la Nación, Encargado, J.E.C.S. (en adelante el Procurador), recomendó casar el fallo impugnado por considerar que del único motivo invocado, resulta evidente que el casacionista no cuestiona la valoración probatoria, sino la aplicación de la figura del comiso, que según el Diccionario de la Real Academia Española provienen del latín "commissum", y se define como "pena accesoria a la principal que consiste en la privación definitiva de los instrumentos y del producto del delito o falta".
En ese orden de ideas, destacó que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en su artículo 1, inciso f) estipula que: "por decomiso se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente".
Definiciones que a juicio del Procurador recogen la esencia de la figura no aplicada por el Tribunal de Juicio, la cual tiene como propósito privar de la propiedad de un bien con el que se ha cometido un delito, o que es producto de éste, al autor declarado como tal por sentencia en firme.
Destaca que en los hechos probados del caso, quedó establecido que J.S.G.H. utilizó el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, tipo PICKUP, de color blanco, con matrícula 613027, para transportar en la parte del vagón, 3 sacos con 28 paquetes de sustancias ilícitas que resultaron ser cocaína de color negra con un peso de 122,740.00 gramos y 9.15 gramos de marihuana (cannabis sativa), por ende, lo que correspondía en Derecho era declarar el comiso de dicho bien mueble utilizado para cometer el delito, en atención al artículo 75 del Código Penal.
Asimismo, explicó que la aprehensión del bien antes descrito fue decretada legal por el Juez de Garantías en el mismo acto de audiencia donde se formuló imputación a J.S.G.H., el 19 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 317 del Código Procesal Penal, por lo que correspondía al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre el mismo, de conformidad con la petición fiscal.
De allí que, a juicio del Procurador se encuentra comprobado el vicio de ilegalidad establecido por el casacionista, al demostrarse que el Tribunal de Juicio incurrió en una violación directa de la Ley.
INTERVENCIÓN DE LA ABOGADA DE LA DEFENSA
Por su parte, la licenciada S.I.B., apoderada judicial del procesado J.S.G.H., presentó oposición al presente recurso en el respectivo acto de audiencia de sustentación basada en que el Tribunal de Juicio tal como lo ordena la Ley aplicó una pena principal y una accesoria.
Destacó que el fiscal de la causa no solicitó la "retención" del vehículo en cuestión ante "el Juez de Garantías" y también hizo una distinción de lo que, a su consideración, constituye el vehículo como prueba del proceso (en atención al 383 del Código Procesal Penal) y como objeto proveniente del ilícito (en atención al 252 del Código Procesal Penal). Peticionó a la Sala no casar el fallo impugnado.
ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA SALA PENAL
Conocidos los argumentos de los intervinientes, procede la Sala a realizar el análisis correspondiente, respecto a la única causal que sustenta el presente recurso, que, como quedó anotado, corresponde a "Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho, por violación directa de la Ley por omisión", establecida en el numeral 3 del artículo 181 del Código Procesal Penal, la cual se apoya en un motivo.
Respecto a esta causal, la Sala ha sostenido que se produce cuando el Tribunal, pese a realizar una correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, deja de aplicar una norma jurídica que regula la situación planteada. En Sentencia de 18 de mayo de 2021, sobre este tema se indicó lo siguiente:
"... de manera didáctica vale identificar los supuestos que contiene el numeral 3 del artículo 181 del Código Procesal Penal:
1-Interpretación errónea de la ley...
2-Aplicación Indebida de la ley...
3-Violación directa de la ley sustantiva penal: Esta causal se produce en todos los casos en que, aun cuando el juez haya hecho una correcta valoración de los medios probatorios que reposan en el proceso, deja de aplicar una norma jurídica que regula la situación planteada en el proceso (violación directa por omisión) o desconoce un hecho claramente reconocido en ella, es decir, que aplica la norma en forma incompleta (violación directa por comisión) ...
...>>.
En igual sentido se ha referido el autor colombiano L.G.L.P., quien se refiere a la "violación directa de la Ley por omisión" como la "falta de aplicación de la norma sustancial" y destaca que "la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante, el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogación o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. Es decir, aquí se discute, la existencia de la norma jurídica obligante...".
En el presente Recurso de Casación se plantea que el Tribunal de Juicio Oral erró en la aplicación del Derecho, ya que una vez emite la sentencia condenatoria de los procesados J.J.G.H., J.S.G.H. y C.A.C.A., omite pronunciarse sobre el bien mueble (vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, matriculado 613027), propiedad de J.S.G.H., relacionado directamente con el ilícito, que además mantenía una orden de aprehensión provisional, es decir, no se ordenó el consecuente comiso. Y es sobre ello que se centra el objeto de estudio en el presente Recurso de Casación.
Tanto el casacionista como el Procurador, son contestes en señalar que la actuación del Tribunal de Juicio violentó de forma directa por omisión los artículos 75 del Código Penal y 429 del Código Procesal Penal, puesto que no se ordenó el comiso del vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, matriculado 613027, en el cual se ubicaron 28 paquetes de drogas (122,740.00 gramos de cocaína de color negro y 9.15 gramos de marihuana). Inclusive el Procurador afirmó que la aprehensión provisional de dicho bien mueble fue sometida al control del Juez de Garantías en el mismo acto de audiencia correspondiente a la formulación de imputación de J.S.G.H. el día 19 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 317 del Código Procesal Penal, por lo que correspondía al Tribunal de Juicio pronunciarse en el fallo impugnado sobre el comiso del bien mueble, de conformidad con la petición del Fiscal.
En ese sentido, de la revisión de la sentencia recurrida se colige que, en efecto, al momento de la individualización de la pena impuesta a los procesados, el Tribunal de Juicio Oral no consignó pronunciamiento alguno sobre el comiso de bienes. Veamos en detalle:
"...
Observamos que los hechos acusados encuadran en el delito señalado en párrafo que antecede, el cual es castigado con una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Procedemos a dosificar la pena, para lo cual nos permitimos transcribir los numerales del artículo 79 del Código Penal. 1). La magnitud de la lesión o del peligro y la mayor o menor voluntad de dañar...
...
De acuerdo a lo externado por el Ministerio Público en su alegato, la participación de los acusados se da en calidad de autores del delito de Posesión Agravada de Drogas; en base al artículo 43 del Código Penal...
Tales consideraciones nos llevan a imponer la pena base de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por el Delito de Posesión Agravada de Drogas.
Como pena accesoria, consecuencia de la pena principal se le impone la del numeral 3 literal b del artículo 50, en este caso la inhabilitación para ejercer funciones públicas, por el término de tres (3) años una vez cumplida la pena principal.
No se advierten circunstancias atenuantes que tomar en consideración.
...".
Sobre el particular, se hace necesario conceptualizar el marco legal, doctrinal, y convencional de la figura del comiso, lo que resulta útil al estudio del caso y permitirá mayor comprensión del tema en debate.
En primer lugar, la legislación panameña reconoce la figura jurídica del comiso como una pena accesoria, desde el derogado Código Penal de 1922, que en su artículo 28, lo define así: "el comiso consiste en la adjudicación al Estado de ciertos objetos que sirvieron para cometer el delito o que son fruto de él...". Se mantuvo en el también derogado Código Penal de 1982, artículo 55, que conceptualizó el comiso como "la pérdida y adjudicación al Estado de los instrumentos con los que hubiese cometido el hecho punible y de los efectos que provengan de éste, salvo los que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Los efectos o instrumentos decomisados serán vendidos, sí (sic) son de lícito comercio y su producto se aplicará a cubrir responsabilidades civiles del sancionado; los ilícitos serán utilizados o destruidos". Y ahora, en el Código Penal vigente, artículo 75, se establece que "el comiso consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no responsable del hecho".
Si bien, las normativas in comento evidencian cómo a lo largo del tiempo se han realizado cambios conceptuales del comiso, lo cierto es que su esencia se ha mantenido inmutable tanto en qué consiste, sobre qué bienes recae y que se trata de una pena accesoria. La doctrina reconoce que se trata de una pena accesoria y pecuniaria, que tiene como propósito privar definitivamente a la persona de esos bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Entendiéndose "instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito" de la siguiente forma:
"...
Por "instrumento del delito" se entienden los medios que son utilizados por el agente para cometer el delito y que debe distinguirse del objeto material sobre el cual recae el hecho punible. El instrumento puede ser lícito o ilícito. El que más problema puede presentar es el de naturaleza lícita, como, por ejemplo, el automóvil utilizado para cometer el delito. El decomiso de los instrumentos del delito tiene como presupuesto el peligro que representa que esos instrumentos sean utilizados para la comisión de nuevos delitos. Este (sic) un aspecto fáctico de complejidad mayor en la medida que habrá que tener presente las circunstancias particulares de cada hecho.
Son susceptibles de comiso los bienes, activos o valores provenientes de la comisión de un delito, es decir, el producto del delito. Lamentablemente, el legislador no hace referencia a las ganancias sobrevinientes derivadas de la adquisición ilícita de estos bienes. Esta omisión propicia la comisión de otros hechos delictivos, como, por ejemplo, el blanqueo de capitales, y contradice el principio de no tolerancia del enriquecimiento injusto o de una condición patrimonial ilícita, sin perjuicio de que implica un mensaje distorsionado de las reglas del comportamiento social...".
Lo anterior, significa que la legislación penal reconoce la existencia de 2 modalidades o presupuestos para aplicar el comiso, la primera tiene que ver con el objeto como instrumento del delito (medios utilizados para cometer la conducta delictiva) y la segunda con el objeto como producto del delito (aquello que proviene de la comisión del ilícito). Sin embargo, debe quedar claro que el juzgador tiene facultad discrecional para establecer la pena, siempre que se mantenga dentro de los parámetros dados por la norma penal, es decir, el juez es soberano en la imposición de la pena principal y accesoria, y ello ha sido reiterado a través de profusa jurisprudencia de la Sala Penal.
Ahora bien, no puede perder de vista, que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, conocida como "La Convención de Viena" (en adelante la Convención), firmada y ratificada por Panamá, la cual es Ley de la República, establece que los Estados partes dispondrán que se apliquen "las sanciones pecuniarias y el decomiso" para castigar a quienes se dedican al narcotráfico y actividades conexas (artículo 3, numeral 4, literal a). Dicha Convención, en su artículo 1, literal f, establece que "por decomiso se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente...", figura que a pesar de ser llamada "decomiso" atiende precisamente al "comiso" que reconoce la legislación panameña.
A su vez, el Texto Único de la Ley N°23 de 1986, es decir, la Ley de Drogas, medularmente establece lo siguiente:
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El fiscal está facultado para aprehender provisionalmente los instrumentos, bienes muebles e inmuebles y dineros, así como los valores y productos derivados o relacionados con la comisión de los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos (artículo 29).
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Le corresponde al imputado por la comisión de los delitos de narcotráfico y delitos conexos demostrar que los bienes que le han sido aprehendidos provisionalmente provienen de actividades lícitas y que no son producto de la comisión del delito ni han sido utilizados en su ejecución (artículo 32).
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Cuando judicialmente se haya ordenado el comiso de bienes, instrumentos, dineros o valores utilizados o provengan de los delitos antes señalados, el juez ordenará en la sentencia que sean puestos a órdenes del Ministerio de Economía y Finanza (artículo 35).
Aspectos que también han sido contemplados en el Código Procesal Penal, de la siguiente forma:
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Se reconoce al fiscal la posibilidad de aprehender provisionalmente los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión del delito de narcotráfico y delitos conexos, entre otros, que quedarán a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas hasta que la causa sea decidida por el juez competente (artículo 252 en atención al artículo 258).
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Los imputados por la comisión del delito de narcotráfico y delitos conexos, entre otros, deberán demostrar la procedencia lícita de los bienes aprehendidos para solicitar el levantamiento de la medida de aprehensión provisional (artículo 257).
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El Tribunal de Juicio Oral al dictar sentencia condenatoria fijará con precisión y decidirá sobre la entrega de bienes secuestrados, el comiso o su destrucción (artículo 427 y 429).
Lo anterior, significa que a partir de la facultad del fiscal para aprehender provisionalmente los instrumentos, los bienes muebles e inmuebles, los valores y los productos derivados o relacionados con la conducta delictiva y la consecuente obligación del imputado de probar la licitud de lo aprehendido, se demanda al juzgador una especial atención cuando esté ante delitos de narcotráfico y otros (descritos en la legislación especial), puesto que, al momento de emitir sentencia condenatoria deberá pronunciarse sobre el comiso de aquello aprehendido.
Precisado lo anterior, se observa que en este caso, el casacionista sustenta la errónea aplicación del Derecho por violación directa de la ley, porque existiendo bienes aprehendidos en la causa, es decir, un vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, con matrícula 613027, propiedad del procesado J.S.G.H., el Tribunal de Juicio omite pronunciarse en la sentencia impugnada sobre el comiso de dicho vehículo. Sin embargo, no dejó claro en sus argumentos, cuándo y ante quién había ocurrido la aprehensión del bien mueble, cuál era el estatus actual del mismo (disposición) y en qué momento del juicio oral se informó al juzgador sobre la existencia de un bien aprehendido. Esto es de suma importancia, porque no debe perderse de vista que en este nuevo sistema de procesamiento penal el Tribunal no tiene acceso alguno a la carpetilla o los antecedentes del caso, acceso que sí tenían los juzgadores en el sistema procesal anterior (Código Judicial), sino que el Tribunal de Juicio sólo recibe la información que le suministren las partes y lo que en inmediación ocurre con las pruebas evacuadas o desahogadas en juicio.
Así las cosas, la Sala se avocó a la tarea de verificación de los actos de audiencia contentivos en audios que descansan en la plataforma del Sistema Penal Acusatorio y corroboró que el 19 de abril de 2019, se realizó audiencia de solicitudes múltiples, primero la de control de aprehensión, segundo la de imputación, tercero la de medida cautelar personal y como cuarta petición, a pregunta formulada por el Juez de Garantías sobre si existía alguna solicitud adicional, la fiscal presente argumentó el control de aprehensión provisional de un vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, con matrícula 613027; 4 equipos celulares; 80 dólares en efectivo y 111 dólares en efectivo, a lo que la defensa no presentó oposición y el juez avaló el control. De manera que se entiende que, desde esa fecha hasta el juicio oral, el vehículo en cuestión se mantenía en un estatus de aprehensión provisional a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas.
En audiencia de juicio oral, la cual se llevó a cabo del 30 de mayo al 1 de junio de 2021, una vez verificados los audios, se constató que ni en la etapa inicial ni la de alegatos de clausura, el fiscal E.R., hoy casacionista, advierte al Tribunal de Juicio sobre la existencia de bienes aprehendidos en el caso, ni su aspiración a que los mismos fuesen comisados. En el alegato de clausura y su respectiva réplica al final dejó claro que en el vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, con matrícula 613027, propiedad del procesado J.S.G.H., es donde fueron encontrados los 28 paquetes de drogas (122,740.00 gramos de cocaína de color negro y 9.15 gramos de marihuana) y que tal hallazgo no fue producto de la casualidad, sin embargo, no señaló al Tribunal que dicho vehículo se encontraba aprehendido provisionalmente. Es decir, de sus argumentos en audiencia de juicio oral se evidencia la relación del bien mueble con la actividad ilícita, más no precisó aquellos datos relevantes que hubiesen permitido a los juzgadores pronunciarse sobre el tema al dictar sentencia y mucho menos hizo a estos una petición formal de lo que, a la postre hubiese sido la imposición del comiso como pena accesoria en la sentencia condenatoria que fue dictada en la causa.
También se verificó el audio correspondiente a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 15 de junio de 2021 y la fiscal presente tampoco informó al Tribunal de Juicio sobre el tema en cuestión.
Entonces, a través del presente recurso, el hoy casacionista, mismo que participó en el juicio oral, pareciera que intenta sorprender a la Sala con lo que pudiese considerarse una petición de comiso olvidada. Al respecto, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta cierto que el Código Procesal Penal, en sus artículos 427 y 429, establece como deber del Tribunal de Juicio al momento de emitir sentencia, pronunciarse sobre el consecuente comiso, que como se ha desarrollado en párrafos precedentes, es el mecanismo a través del cual se resuelve de forma definitiva la provisionalidad en la que se encuentran la titularidad de un bien u otro objeto. No obstante, en este sistema de enjuiciamiento penal (Ley 63 de 2008) a contrario sensu del sistema inquisitivo mixto (Libro III Código Judicial), dicho deber del Tribunal de Juicio está dado en la medida que las partes y, en este caso específicamente el fiscal le informen sobre el tema, y es que, como quedó expuesto, los juzgadores que lo integran, no manejan una carpetilla del caso, ni antecedentes escritos, que le permitan identificar la existencia o no de bienes aprehendidos y lo mismo ocurriría si existiera un secuestro penal de bienes o cualquier otra medida cautelar real.
Por consiguiente, es deber ineludible del fiscal informar al juez de su pretensión de comiso, toda vez que la obligación de pronunciarse sobre ello surge a partir del conocimiento que tiene el juez sobre el tema, empero, la Sala considera que ello no es óbice para que los Tribunales de Juicio puedan adoptar, como buena práctica, preguntar a las partes antes de dictar sentencia si existen o no objetos sobre los cuales recae alguna restricción, a fin de que pueda decidir sobre su entrega, comiso, destrucción o levantamiento de medida.
En este caso en concreto, el fiscal no informó al Tribunal de Juicio, de la existencia del vehículo aprehendido provisionalmente, lo que implica que, a criterio de la Sala, no se encuentra comprobado el cargo de injuridicidad alegado en el único motivo de la causal invocada, ni ocurre infracción de las disposiciones legales que se estiman infringidas (artículos 75 del Código Penal y 429 del Código Procesal Penal).
Esta Superioridad reconoce la especial atención que se ha dado a la figura jurídica del comiso frente a delitos de narcotráfico y actividades conexas a través de la Convención de Viena y demás leyes especiales, lo cierto es que se omite el respectivo pronunciamiento sobre el tema, debido a desconocimiento de un hecho fáctico relevante, que en este caso es, que el vehículo en cuestión se encontraba aprehendido de manera provisional, se presume a órdenes del Ministerio de Economía y Finanzas, y que a la fecha J.S.G.H. no había probado la licitud del mismo, lo que, en todo caso, le hubiese permitido al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la aplicabilidad o no del comiso.
Nótese que la causal invocada por el fiscal, tal como fue indicado en párrafos precedentes, ocurre única y exclusivamente cuando, teniéndose demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, el Tribunal deja de aplicarla, situación que no ocurre en este caso, por las razones antes expuestas. En consecuencia, corresponde desestimar la causal invocada, no sin antes hacer un llamado de atención a la Procuraduría General de la Nación, pues al sustentar la Vista SPA N°03 de 8 de febrero de 2022, sugiere que la situación del comiso sí había sido del conocimiento del Tribunal de Juicio por petición fiscal, sin embargo, al verificar las constancias del caso, quedó evidenciado que ello no ocurrió.
De manera que al conocer el fiscal que, debido a su olvido, el fallo no contenía pronunciamiento alguno sobre el comiso del vehículo de J.S.G.H., como remedio procesal inmediato, debió hacer uso del artículo 137 del Código Procesal Penal, lo que hubiese permitido al Tribunal de Juicio adicionar pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de la figura del comiso, más no lo hizo, sino que escogió el Recurso de Casación para subsanar tal descuido.
Como corolario, cabe señalar que, a pesar de no estar comprobado el vicio de ilegalidad que atribuye el casacionista al fallo impugnado a través de la causal invocada, persiste en el caso, pese haberse superado la fase de juicio oral, la aprehensión provisional del vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, con matrícula 613027, propiedad del procesado J.S.G.H., aspecto que riñe con el derecho a la propiedad establecido en la Constitución Política, por tanto, se hace necesario que sean tomadas las medidas pertinentes a fin de salvaguardar tal derecho.
Por tanto, al no haberse comprobado la configuración de la única causal alegada, lo que corresponde en Derecho es no casar el fallo impugnado y a ello, se procede.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia Condenatoria N°43-2021 de 15 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la provincia de C..
Artículos 50 y 75 del Código Penal. Artículos 252, 257, 258, 427 y 429 del Código Procesal Penal.
N.,
MARIBEL CORNEJO BATISTA
MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS -- JOSÉ EDUARDO AYU PRADO CANALS
ELVIA VERGARA ATENCIO (Directora de la Oficina Judicial)
Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 2021, Sala Penal, Recurso de Casación presentado por el M.R.A.R.D.C., entrada N°2019-0000-0051C.
L.P., L.G.. La Casación en Materia Penal. Editorial I.,2017, Colombia Bogotá, p. 76.
Ley 6 de 1922, por la cual se aprueba el Código Penal, artículo 17, numeral b.3, contiene como pena accesoria "el comiso".
Ley 18 de 22 de septiembre de 1982, por la cual se adopta el Código Penal, artículo 16, numeral 2 literal d, establece el comiso como pena accesoria.
Texto único adoptado por la Ley 14 de 2007, artículo 50, numeral 2, literal d, reconoce el comiso como pena accesoria.
A.D., V.. Las Consecuencias jurídicas del delito. Lecciones Panamá Viejo, Segunda Edición 2003, p. 32.
GIL SUAZO, H.. Publicación digital Pena de Comiso, consultable en la página web:
Cfr. Sentencia de 11 de octubre de 2000, de la Sala Penal; Sentencia de 16 de julio de 2002, de la Sala Penal; Sentencia de 10 de enero de 2019, de la Sala Penal; Sentencia de 30 de junio de 2020, de la Sal Penal.
Firmada el 22 de noviembre de 2011 y ratificado el 5 de agosto de 1978.
Ley N°20 de 7 de diciembre de 1993.
El Texto Único de la Ley 23 de 1986, es reproducido, según es aprobado por la Resolución Ejecutiva 101 de 29 de agosto de 1994, emitida por la Directiva de la Asamblea Legislativa, publicada en Gaceta Oficial 22.628 de 22de septiembre de 1994. El Texto Único de la Ley 23 de 1986 es integrado por la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, publicado en Gaceta Oficial 20.710 de 30 de diciembre de 1986, y la Ley N° 23 de 27 de julio de 1994 (ordenó la elaboración del Texto Único).
Modificado por la Ley N° 34 de 27 de julio de 2010 y por la Ley N°57 de 17 de septiembre de 2013.
Modificado por la Ley N° 34 de 27 de julio de 2010 y por la Ley N°57 de 17 de septiembre de 2013.
Se amplía el catálogo de delitos en atención a la Ley 121 de 31 de diciembre de 2013, de Delincuencia Organizada
Cabe resaltar que dicha actuación en atención al artículo 258 del Código Procesal Penal debe ser sometida a un control posterior, dentro de los 10 días siguientes a su ejecución.
Al minuto 30:25 del audio correspondiente a la audiencia de solicitudes múltiples del 19 de abril de 2019.
Al minuto 01:13:54 del audio correspondiente a la audiencia de juicio oral del día 1 de junio de 2021.
Al minuto 02:35:45 del audio correspondiente a la audiencia de juicio oral del día 1 de junio de 2021.
V. fs. 4, tercer párrafo de la Vista del Procurador.