Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Junio de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 20 de junio de 2022

Materia: Casación penal

Expediente: 2019-0002-2817C

VISTOS:

El licenciado E.E.R., F.R. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas de la provincia de C. y la Comarca Guna Yala, formalizó Recurso de Casación contra la Sentencia Condenatoria N°43-2021 de 15 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la provincia de C., que condenó a J.J.G.H., J.S.G.H. y C.A.C.A., como autores del delito de Posesión Agravada de Drogas, a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 3 años, una vez cumplan la pena principal.

Evacuadas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública el día 18 de abril de 2022, acto realizado con la intervención del recurrente, la Procuraduría General de la Nación y la abogada de la defensa S.I.B., quienes presentaron sus alegaciones sobre el tema objeto del Recurso de Casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Procesal Penal, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El casacionista invocó como única causal, la contenida en el artículo 181, numeral 3 del Código Procesal Penal, del tenor siguiente "Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del Derecho, por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación directa de la ley", precisando que la modalidad infringida por el juzgador fue la de "violación directa de la Ley por omisión". La misma viene sustentada en un motivo en el que argumentó que "... el Tribunal de Juicio Oral de Colón, mediante la sentencia No. 43-2021, de fecha 15 de junio de 2021, que es censurada, si bien hizo una correcta y adecuada valoración de los medios de prueba evacuados en juicio oral y ello produjo un veredicto de culpabilidad, al emitir la sentencia, omitió pronunciarse sobre los bienes relacionados directamente con el hecho y propiedad de uno de los acusados, incurriendo en una violación directa de la ley, ya que lo procedente era la adjudicación a favor del estado (sic) del vehículo marca Toyota, Modelo Hilux, tipo pickup de color blanco, con matrícula 613027, que estuvo relacionado directamente con el delito, por el cual se emitió la sentencia de condena, es decir posesión agravada de drogas. Si el tribunal de Juicio Oral, hubiera tomado en cuenta que dicho bien del sentenciado J.G. (sic) HENAO fue utilizado en la comisión del delito, hubiese dispuesto su comiso, que era lo procedente y obligación al momento de emitir la sentencia".

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, aduce el artículo 75 del Código Penal y el artículo 429 del Código Procesal Penal, ambos, en concepto de violación directa por omisión.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Vista SPA N°03 de 8 de febrero de 2022, el Procurador General de la Nación, Encargado, J.E.C.S. (en adelante el Procurador), recomendó casar el fallo impugnado por considerar que del único motivo invocado, resulta evidente que el casacionista no cuestiona la valoración probatoria, sino la aplicación de la figura del comiso, que según el Diccionario de la Real Academia Española provienen del latín "commissum", y se define como "pena accesoria a la principal que consiste en la privación definitiva de los instrumentos y del producto del delito o falta".

En ese orden de ideas, destacó que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en su artículo 1, inciso f) estipula que: "por decomiso se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente".

Definiciones que a juicio del Procurador recogen la esencia de la figura no aplicada por el Tribunal de Juicio, la cual tiene como propósito privar de la propiedad de un bien con el que se ha cometido un delito, o que es producto de éste, al autor declarado como tal por sentencia en firme.

Destaca que en los hechos probados del caso, quedó establecido que J.S.G.H. utilizó el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, tipo PICKUP, de color blanco, con matrícula 613027, para transportar en la parte del vagón, 3 sacos con 28 paquetes de sustancias ilícitas que resultaron ser cocaína de color negra con un peso de 122,740.00 gramos y 9.15 gramos de marihuana (cannabis sativa), por ende, lo que correspondía en Derecho era declarar el comiso de dicho bien mueble utilizado para cometer el delito, en atención al artículo 75 del Código Penal.

Asimismo, explicó que la aprehensión del bien antes descrito fue decretada legal por el Juez de Garantías en el mismo acto de audiencia donde se formuló imputación a J.S.G.H., el 19 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 317 del Código Procesal Penal, por lo que correspondía al Tribunal de Juicio pronunciarse sobre el mismo, de conformidad con la petición fiscal.

De allí que, a juicio del Procurador se encuentra comprobado el vicio de ilegalidad establecido por el casacionista, al demostrarse que el Tribunal de Juicio incurrió en una violación directa de la Ley.

INTERVENCIÓN DE LA ABOGADA DE LA DEFENSA

Por su parte, la licenciada S.I.B., apoderada judicial del procesado J.S.G.H., presentó oposición al presente recurso en el respectivo acto de audiencia de sustentación basada en que el Tribunal de Juicio tal como lo ordena la Ley aplicó una pena principal y una accesoria.

Destacó que el fiscal de la causa no solicitó la "retención" del vehículo en cuestión ante "el Juez de Garantías" y también hizo una distinción de lo que, a su consideración, constituye el vehículo como prueba del proceso (en atención al 383 del Código Procesal Penal) y como objeto proveniente del ilícito (en atención al 252 del Código Procesal Penal). Peticionó a la Sala no casar el fallo impugnado.

ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA SALA PENAL

Conocidos los argumentos de los intervinientes, procede la Sala a realizar el análisis correspondiente, respecto a la única causal que sustenta el presente recurso, que, como quedó anotado, corresponde a "Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho, por violación directa de la Ley por omisión", establecida en el numeral 3 del artículo 181 del Código Procesal Penal, la cual se apoya en un motivo.

Respecto a esta causal, la Sala ha sostenido que se produce cuando el Tribunal, pese a realizar una correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, deja de aplicar una norma jurídica que regula la situación planteada. En Sentencia de 18 de mayo de 2021, sobre este tema se indicó lo siguiente:

"... de manera didáctica vale identificar los supuestos que contiene el numeral 3 del artículo 181 del Código Procesal Penal:

1-Interpretación errónea de la ley...

2-Aplicación Indebida de la ley...

3-Violación directa de la ley sustantiva penal: Esta causal se produce en todos los casos en que, aun cuando el juez haya hecho una correcta valoración de los medios probatorios que reposan en el proceso, deja de aplicar una norma jurídica que regula la situación planteada en el proceso (violación directa por omisión) o desconoce un hecho claramente reconocido en ella, es decir, que aplica la norma en forma incompleta (violación directa por comisión) ...

...>>.

En igual sentido se ha referido el autor colombiano L.G.L.P., quien se refiere a la "violación directa de la Ley por omisión" como la "falta de aplicación de la norma sustancial" y destaca que "la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante, el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogación o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. Es decir, aquí se discute, la existencia de la norma jurídica obligante...".

En el presente Recurso de Casación se plantea que el Tribunal de Juicio Oral erró en la aplicación del Derecho, ya que una vez emite la sentencia condenatoria de los procesados J.J.G.H., J.S.G.H. y C.A.C.A., omite pronunciarse sobre el bien mueble (vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, matriculado 613027), propiedad de J.S.G.H., relacionado directamente con el ilícito, que además mantenía una orden de aprehensión provisional, es decir, no se ordenó el consecuente comiso. Y es sobre ello que se centra el objeto de estudio en el presente Recurso de Casación.

Tanto el casacionista como el Procurador, son contestes en señalar que la actuación del Tribunal de Juicio violentó de forma directa por omisión los artículos 75 del Código Penal y 429 del Código Procesal Penal, puesto que no se ordenó el comiso del vehículo pick-up, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, matriculado 613027, en el cual se ubicaron 28 paquetes de drogas (122,740.00 gramos de cocaína de color negro y 9.15 gramos de marihuana). Inclusive el Procurador afirmó que la aprehensión provisional de dicho bien mueble fue sometida al control del Juez de Garantías en el mismo acto de audiencia correspondiente a la formulación de imputación de J.S.G.H. el día 19 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 317 del Código Procesal Penal, por lo que correspondía al Tribunal de Juicio pronunciarse en el fallo impugnado sobre el comiso del bien mueble, de conformidad con la petición del Fiscal.

En ese sentido, de la revisión de la sentencia recurrida se colige que, en efecto, al momento de la individualización de la pena impuesta a los procesados, el Tribunal de Juicio Oral no consignó pronunciamiento alguno sobre el comiso de bienes. Veamos en detalle:

"...

Observamos que los hechos acusados encuadran en...

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