Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Marzo de 2022
| Ponente | Otilda Vergara de Valderrama |
| Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 2022 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: O.V. de Valderrama
Fecha: 23 de marzo de 2022
Materia: Revisión
Expediente: 2022-30-R
VISTOS:
Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver la admisibilidad del Recurso de Revisión, presentado por la licenciada M.D.C.Z.L., actuando en nombre y representación de F.H.E., contra la Sentencia Condenatoria N°25 de 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se le declaró penalmente responsable como autor del delito de violencia doméstica y le impuso la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término que la pena principal, en perjuicio de BERTRICE ATIE BRUMMER.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede esta Corporación de Justicia a analizar el recurso presentado, a efectos de verificar si cumple con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 193 del Código Procesal Penal y artículo 101 del Código Judicial.
En primer lugar, se observa que el recurso fue presentado por persona hábil para ello, es decir, la licenciada M.D.C.Z.L., apoderada judicial de F.H.E., por lo tanto cuenta con la legitimidad activa, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 192 del Código Procesal Penal.
Aprecia la Sala, que el libelo de revisión se dirige al Magistrado Presidente de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá cumpliendo así, el contenido del artículo 101 del Código Judicial.
En relación con la exigencia legal establecida en el artículo 193 del Código Procesal Penal, aportó copia autenticada de la sentencia de primera y segunda instancia y de la Resolución de 9 de julio de 2019, emitida por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió No Casar la Sentencia de Segunda Instancia; asimismo identificó el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, hizo mención del delito por el cual se condenó a su representado y la pena impuesta.
Esta Superioridad constata, que la sentencia impugnada por esta vía extraordinaria se encuentra en firme, como lo exige para su procedibilidad el artículo 191 del Código Procesal Penal, toda vez, que el recurrente además de adjuntar la copia autenticada de la sentencia recurrida, aporta la Certificación del Juzgado Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá de 3 de diciembre de 2020 en la cual, se acredita adecuadamente tal requerimiento.
Ahora bien, la pretensión de la recurrente se fundamenta en tres causales, concretamente contenidas en los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 191 del Código Procesal Penal, las cuales cita de la siguiente manera:
"PRIMERA CAUSAL: Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior. Numeral 1 del artículo 191 del Código Procesal Penal" (El resaltado y subrayado es del Recurso).
"SEGUNDA CAUSAL: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley mas (sic) favorable. numeral 3 del artículo 191 del Código Procesal Penal" (El resaltado y subrayado es del Recurso).
"TERCERA CAUSAL: Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó, que el imputado no lo cometió, que eque (sic) el hecho cometido no es punible o que corresponde aplicar una norma o ley mas (sic) favorable. numeral 5 del artículo 191 del Código Procesal Penal" (El resaltado y subrayado es del Recurso).
PRIMERA CAUSAL:
Así las cosas, corresponde al Tribunal de Revisión Penal determinar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 191 del Código Procesal Penal invocada por el recurrente. Esta Corporación de Justicia en reiterados pronunciamientos, ha señalado que la misma contiene dos supuestos, autónomos entre sí:
- Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme;
- Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en una prueba documental o testimonial cuya falsedad resulte evidente[1].
En este caso la recurrente sustenta la primera causal invocada, en el segundo supuesto, relativo a que la falsedad de una prueba documental o testimonial sea evidente, aun cuando no exista procedimiento posterior.
Como queda anotado, el recurso se fundamenta en el segundo supuesto que contempla el numeral 1 del artículo 191 del Código Procesal Penal. N., que aun cuando dicha causal excluye el requisito de la presentación de una sentencia en firme posterior que demuestre la falsedad de la prueba, lleva inmerso un elemento imprescindible para la admisión de la causal, toda vez que exige que la falsedad de la prueba documental o testimonial sea evidente.
En ese contexto, resulta importante destacar que la palabra evidente, es un adjetivo que implica algo cierto, claro, patente y sin la menor duda[2].
El autor R.G.M.[3] señala que en esta causal denominada por la doctrina como "falsedad de la prueba",es deber del recurrente demostrar la falsedad del medio o medios probatorios de que se trate, pero que particularmente estos han sido los determinantes para establecer el carácter del delito y la fijación de la extensión de la condena, es decir, no puede tratarse de cualquier medio probatorio sino de uno que posea la suficiente eficacia probatoria como para incidir en la decisión del Tribunal. Este criterio fue resaltado por el autor colombiano, F.C.B.[4], quien consideraba que "no basta la simple falsificación o falsedad, sino que es necesario que una y otra modifiquen esencialmente la verdad, que para la prueba es el real que pretende establecer o negar, y que esa distorsión afecte su expresión con consecuencias incriminatorias, decisivas para el caso concreto".
La revisionista sustenta la causal en 4 hechos:
En el primer hecho plantea alegaciones de instancia y realiza un resumen de las pruebas que aporta con el Recurso de Revisión.
En el segundo hecho, hace referencia a las declaraciones juradas, rendidas ante notarios de B.A.M. (empleado de un restaurante de F.H.E., J.V.P. (Asistente personal de F.H.E., C.H.E. (hermana de F.H.E. y O.S.G. (empleado de la empresa de F.H.E., quienes conocieron a la pareja y no observaron episodios de violencia, lo que, a su criterio, contradice los testimonios de I.Á.M. (doméstica de la casa), J.B. (conductor-mensajero de la casa) y Y.A.G. (empleada de la empresa), quienes son mencionados en la sentencia, por lo que considera que no son objetivos y faltan a la verdad por tener interés en el resultado del proceso.
En el tercer hecho, señala la falsedad del testimonio de R.K., por "falta de parcialidad y objetividad del testimonio", ya que tiene una enemistad manifiesta con su representado y aporta la denuncia LP-029-2007, por el delito de tentativa de homicidio, en donde señaló a R.K. como uno de los autores del hecho y donde quedó expuesto en el expediente que mantenía una relación sentimental extramarital con BERTRICE ATIE BRUMMER, por lo que tiene un interés en el resultado del proceso.
En el cuarto hecho, indica la falsedad del Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mencionado en la sentencia, ya que, en 15 minutos de sesión, arribó a la conclusión que presentaba afectación psicológica por los eventos de violencia doméstica, lo que, a su criterio, es ilógico e incongruente. Por lo que aporta un Informe Pericial Forense realizado por el doctor Á.T., psiquiatra forense y que realizó un examen de los antecedentes psicológicos de BERTRICE ATIE BRUMMER.
De los hechos expuestos se evidencia que, a juicio de la revisionista, son falsos los testimonios de I.Á.M., J.B. y Y.A.G., ya que, en comparación con las nuevas declaraciones, ante notario, de B.A.M., J.V.P., C.H.E. y O.S.G., estos relatan hechos distintos. Igualmente, considera falso el testimonio de R.K., por la enemistad manifiesta que mantiene con F.H.E. y que es falso el Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que en 15 minutos de sesión arribó a la conclusión de establecer que la víctima presentaba una afectación psicológica.
En tal sentido, de los fundamentos que sostienen esta primera causal lo que se vislumbra es la disconformidad con el análisis y la valoración probatoria realizado por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, asimismo, cuestiona la ilicitud de distintos elementos probatorios, lo que no se compadece con la causal analizada.
Por lo que debe indicarse que lo señalado, está redactado a modo de alegaciones de instancia, de los cuales se aprecia que la disconformidad del recurrente recae sobre la valoración que en la sentencia se le otorgó a las declaraciones brindadas por I.Á.M., J.B. y Y.A.G., R.K. y el Informe Pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que no es propio de un Recurso de Revisión, ya que la causal alegada requiere que demuestre la falsedad evidente de la prueba, lo cual no se extrae de lo alegado.
Es por ello que los argumentos expuestos, no se ajustan a los supuestos planteados en el numeral 1 del artículo 191 del Código Procesal Penal, por cuanto, la documentación aportada no refleja la evidente falsedad, al no contar con la relevancia, trascendencia y capacidad autónoma de exculpar al sentenciado, por lo que...
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