Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Junio de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución17 de Junio de 2022
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 17 de junio de 2022

Materia: Revisión

Expediente: 2022-81-R

VISTOS:

Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver la admisibilidad del Recurso de Revisión, presentado por la licenciada M.L.G., actuando en nombre y representación de E.M.P., contra la Sentencia Penal No. 07-2019 con fecha de 30 de diciembre de 2019, y confirmada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial el 12 de marzo de 2021, que lo declaró penalmente responsable por el Delito Contra el Patrimonio Económico (Estafa Agravada) con una pena de 48 meses de prisión y como pena accesoria de multa el pago de cinco mil balboas (B/.5,000.00).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme a las normas procesales que regulan el Recurso de Revisión, esta Superioridad procede a verificar los presupuestos de admisibilidad del mismo, en virtud de los requisitos que establecen los artículos 191, 192 y 193 del Código Procesal Penal y el artículo 101 del Código Judicial.

Como primer aspecto, el recurso fue presentado por persona legitimada, es decir, por la licenciada M.L.G., apoderada judicial de E.M.P., por tanto, cumple con lo requerido por el artículo 192 del Código Procesal Penal. El Recurso de Revisión es dirigido mediante memorial al Magistrado Presidente de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala el artículo 101 del Código Judicial.

En relación con la procedencia del Recurso de Revisión, el artículo 193 del Código Procesal Penal, señala que para su admisibilidad se debe cumplir con las siguientes formalidades:

"Artículo 193. Forma. La revisión debe promoverse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial indicando la sentencia y revisión demandada, el Tribunal que la expidió, el delito que haya dado motivo a ella, la clase de sanción impuesta, la indicación de la causal o causales que la sustentan y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud. Deben acompañarse las pruebas de los hechos fundamentales o indicar las fuentes de estas".

De lo expuesto, la Sala verifica que la proponente identificó el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria e hizo mención expresa del delito por el cual se encontró penalmente responsable a su representado, así como la pena impuesta.

Por otro lado, en atención a la naturaleza y objetivo del Recurso de Revisión, la ley establece formalidades que sustentan y condicionan su admisibilidad, por tal motivo, es importante destacar que este recurso extraordinario pretende remover el estado de cosa juzgada, y para ello requiere que la sentencia impugnada se encuentre en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada, es decir, que contra ella no exista la posibilidad de interponer recurso, o que, los que cabrían, ya fueron interpuestos, como lo señala el artículo 191 del Código Procesal Penal.

De lo anterior, a pesar que la recurrente aporta copias de la Sentencia Penal N°07-2019 con fecha de 30 de diciembre de 2019, y de la Resolución con fecha de 12 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, no aporta copia de la sentencia que resolvió el recurso de casación o alguna constancia o certificación que le permita a la Sala constatar que, en efecto, el Recurso de Revisión se presenta contra una sentencia que se encuentra en firme, según lo que dispone el artículo 191 del Código Procesal Penal. En tal sentido, corresponde a quien interpone este medio impugnativo acreditar tal naturaleza, ya que se trata de un requisito fundamental, para que la Sala proceda con el curso del mismo.

Como queda anotado, y a pesar de la omisión advertida, que por sí sola, impide la admisión del recurso que nos ocupa, se procede con el análisis del mismo señalando que la revisionista sustenta el escrito en siete motivos, bajo el fundamento jurídico del artículo 191 del Código Procesal Penal y el artículo 2454 del Código Judicial, en la forma que sigue:

"Artículo 191. Causales. Código Procesal Penal.

La revisión de una sentencia firme procederá, en todo tiempo y únicamente a favor del sancionado, por cuales quiera de las siguientes causales:

  1. que el imputado no lo cometió.

    CAPÍTULO II Revisión: ARTÍCULO 2454 del Código Judicial

    Habrá lugar a Recurso de Revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cualesquiera que sean los tribunales que las hubieren dictado, en los casos siguientes:

  2. Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas".

    La Sala advierte que la proponente sustenta el recurso, tanto en el artículo 2454 del Código Judicial, así como en el artículo 191 del Código Procesal Penal, lo que denota imprecisión por parte de la revisionista en la norma para fundamentar su pretensión.

    En relación con la causal citada en el artículo 2454 del Código Judicial, se advierte que el Recurso de Revisión no es una continuación del proceso y su ejercicio debe sustentarse en las normas procesales vigentes al momento de su interposición, y al tener presente que las normas del Libro III del Código Judicial están derogadas, lo que corresponde es la aplicación de los artículos 191 a 197 del Código Procesal Penal. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

    "Sobre el particular, la Corte ha sentado el criterio que por razón de la derogatoria del Libro Tercero del Código Judicial como consecuencia de la entrada en vigencia del Código Procesal penal en todo el país, se debe aclarar que aun cuando el artículo 554 del citado Código preceptúa que "Los proceso penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de su investigación", se debe atender que el Recurso de Revisión, a diferencia del Recurso de Casación no produce la continuación del proceso ni se ejerce dentro del mismo, pues, versa sobre Sentencias Ejecutoriadas, es decir, procede contra procesos ya culminados, cuya revisión se solicita por causales surgidas con posterioridad al proceso, lo cual implicaría, de ser procedente, un nuevo proceso que puede afectar la condición de cosa juzgada".

    Como queda anotado, el Recurso de Revisión como medio impugnativo extraordinario, permite previo cumplimiento de requisitos formales que ordena la ley, remover los cimientos de la cosa juzgada, dada su trascendencia, mal podría la Sala entrar en el análisis de los motivos de hecho y de derecho del presente caso, de una de las causales contenidas en el Libro Tercero del Código Judicial, ya derogado.

    En ese mismo sentido, la Sala Penal se pronunció en Resolución de 21 de marzo de 2022. Veamos:

    "El revisionista fundamenta el recurso en las causales tanto del Código Judicial como del Código Procesal Penal, lo que hace confuso el recurso. En ese sentido, menciona el numeral 3 del artículo 2454 y 2462 del Código Judicial. De igual manera, cita los numerales 1 y 5 del artículo 191 del Código Procesal Penal.

    Sobre las causales fundadas en el numeral 3 del artículo 2454 y 2462 del Código Judicial debemos puntualizar que se tratan de normas contenidas en un cuerpo procesal derogado, es decir el Libro III del Código Judicial, ya que, este recurso fue presentado el día 12 de enero de 2022, ante la Secretaría de la Sala Penal, cuando ya se encontraba vigente la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal...".

    Ahora bien, de la causal invocada del numeral 5 del artículo 191 del Código Procesal Penal, esta Superioridad, ha reiterado que las causales deben individualizarse y no dejar al libre albedrío de la Sala, atribuir en cuál de los supuestos de la causal o causales corresponde tal o cual hecho planteado en el recurso. En este sentido, la jurisprudencia señala que del numeral 5 del artículo 191 lex cit, se desprenden cuatro (4) supuestos, a saber:

    "1. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho imputado no se ejecutó;

  3. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el imputado no cometió el hecho imputado;

  4. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que el hecho cometido no es punible; y,

  5. Cuando la sentencia impugnada haya ignorado pruebas que hagan evidente que corresponde aplicar una norma o ley más favorable".

    De lo anterior, se advierte que la recurrente no precisa adecuadamente el sentido de la causal aducida, cuando lo correcto consiste en que de manera clara y completa se individualice la misma, de forma que permita a la Sala analizar si los hechos desarrollados en el documento guardan congruencia lógica y jurídica con este recurso extraordinario.

    Por otro lado, no se puede soslayar el hecho que la estructura del documento presentado está desarrollada a partir de alegaciones, y no precisa una sustentación ordenada y coherente, es decir, una relación detallada y sistemática de la o las causales y los hechos, propio de un Recurso de Revisión.

    Así las cosas, esta Superioridad considera que el Recurso de Revisión presentado no cumple con las exigencias de admisibilidad que establece la ley, en consecuencia, procede a no admitir el mismo.

    PARTE RESOLUTIVA

    En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO ADMITE el Recurso de Revisión presentado por la licenciada M.L.G., actuando en nombre y representación de E.M.P..

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 101 del Código Judicial, Artículos 191, 192 y 193 del Código Procesal Penal.

N.,

MARIBEL CORNEJO BATISTA

MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS -- ASUNCIÓN ALONSO MOJICA

ELVIA VERGARA ATENCIO (Directora de la Oficina Judicial)

Resolución de 24 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Entrada: 2021-151-R.

Resolución de 17 de mayo de 2021, dictada por la Sala Segunda Penal. Entrada: 2021-28R.

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