Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Mayo de 2022

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 04 de mayo de 2022

Materia: Casación penal

Expediente: 231-2021C

VISTOS:

Para resolver el fondo, conoce la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Recurso de Casación formalizado por el Licenciado A.J.C., actuando en nombre y representación de J.Y.M.N., contra la Sentencia de 2da. I.. Nº15 de 5 de abril de 2021, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la Sentencia Nº20 de 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, que la declaró penalmente responsable como autora del delito de Posesión de drogas en su modalidad agravada, y la condenó a 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 3 años una vez cumplida la pena principal.

Celebrada la audiencia el 14 de marzo de 2022, procede la Sala a resolver el fondo del recurso.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente caso, tuvo su génesis con la denuncia presentada por L.B., directora del Centro Femenino de Rehabilitación "D.C.O. de C., en el Ministerio Público el 17 de julio de 2015, en la que expuso la presunta comisión de un delito por parte de la interna J.Y.M.N., quien estaba en posesión de una bolsita transparente que contenía 16 envoltorios de hierba seca, que resultó positiva para droga conocida como marihuana, en la cantidad de 7.52 gramos.

Mediante Resolución de 22 de febrero de 2016, la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, dispuso receptar declaración indagatoria a J.Y.M.N., por ser presunta infractora de las disposiciones legales establecidas en el Título IX, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito contra la Seguridad Colectiva relacionado con Drogas. De igual forma, emitió la Vista Fiscal Nº1011 de 5 de diciembre de 2016, en la que recomendó se dictase Auto de Llamamiento a Juicio contra M.N., por los cargos formulados en su contra.

El Juzgado Segundo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en Audiencia preliminar dictó Llamamiento a Juicio Nº35 de 14 de marzo de 2019, contra J.Y.M.N., por la comisión de un delito relacionado con drogas. Y mediante Sentencia Condenatoria Nº20 de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá, ladeclaró penalmente responsable por el delito de Posesión Agravada de drogas, y la condenó a 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 3 años, una vez cumplida la pena principal.

Dicha decisión fue impugnada por la defensa de la sentenciada y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante Sent. 2da. I.. Nº15 de 5 de abril de 2021, confirmó la misma.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La única causal que sustenta el recurso presentado es "Error de derecho al calificar el delito lo cual ha influido en la extensión de la pena aplicable" contenida en el numeral 3 del artículo 2430 del Código Judicial.

La causal fue sustentada en un motivo, en el cual el casacionista señala que el Segundo Tribunal Superior incurrió en error de derecho al calificar el delito, al considerar que la conducta de su mandante encuadra en el tipo penal de Posesión Agravada de Drogas, a pesar que el hallazgo de la sustancia ilícita "no guarda relación con circunstancia alguna que indicase que J.M. se estuviese dedicando a la venta o traspaso de sustancias ilícitas, la conducta de la imputada encaja en el tipo de posesión simple, dado que la droga incautada de 7.52 gramos (foja 14), es propia para el consumo de drogas y la propia sindicada acepta e (sic) su declaración ante el juez en la audiencia que es consumidora (foja 109)".

Las disposiciones legales estimadas como infringidas, son los artículos 321 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación y el artículo 320 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión.

OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Vista Nº 06 de 18 de enero de 2022, el Licenciado J.E.C.S., P. General de la Nación, Encargado, recomendó NO CASAR la sentencia recurrida.

Sobre el cargo de injuridicidad planteado en el único motivo, que sustenta la causal invocada, señala que el casacionista cuestiona el yerro del Tribunal Superior al calificar los hechos cometidos por su representada como un delito de Posesión Agravada de Drogas, cuando la realidad probatoria demostró que la cantidad escasa del estupefaciente incautado era para consumo, por lo que debió ser condenada por el delito de Posesión Simple de Drogas, el cual conlleva una pena mucho menor a la aplicada.

Considera que la forma de embalaje de la droga que mantenía la procesada, fraccionada en 16 envoltorios de papel, evidencian que la misma estaba destinada para la venta; además, que la cantidad de sustancia ilícita incautada, 7.52 gramos de marihuana, sobrepasa la dosis posológica establecida de "0.1 gramos", indicada por el I.ituto de Medicina Legal para el consumo de esta droga, lo cual hace notar la incompatibilidad entre lo poseído por la justiciada y la supuesta intención para consumo personal.

Del mismo modo, señala que resulta poco razonable que dentro de un recinto carcelario una interna mantenga en posesión marihuana fraccionada en 16 envoltorios solo para su consumo, cuando introducir y adquirir la droga en dicho recinto conlleva un alto grado de dificultad. Así las cosas, la lógica indica que si la droga era para su consumo debió encontrarse en su posesión sin que estuviera fraccionada, no obstante, la sustancia estaba dividida en envoltorios de papel, circunstancia que facilita su venta y que demuestra objetivamente que era la intención.

En síntesis, es del criterio que en la sentencia impugnada se realizó una correcta calificación de los hechos en torno a la comisión de un delito de Posesión Agravada de Drogas, en la medida que las circunstancias en que se ubica la sustancia ilícita, su embalaje y cantidad, facilitaban su manipulación, distribución y entrega. Estos aspectos fueron analizados por el ad quem, para determinar que dicha sustancia ilícita ubicada a J.Y.M.N., estaba destinada a la venta dentro de un centro carcelario, por lo que no logra el casacionista acreditar vicio alguno de injuridicidad.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, señala que el recurrente no logró demostrar la conculcación de las normas sustantivas citadas, por lo que considera que mal podría revocarse la decisión emitida por el Tribunal de Segunda I.ancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conocidos los argumentos del casacionista y la opinión del P. General de la Nación, procede la Sala a resolver.

Tal como quedó anotado, el recurso está sustentado en una causal de fondo, que es"Error de Derecho en la calificación del delito que ha influido en la extensión de la pena aplicable", la cual "se materializa cuando el juez de la causa sanciona al imputado con base en un tipo penal que, si bien se encuentra en el capítulo o título que preceptúa el delito genérico por el cual fue llamado a responder criminalmente no corresponde a la situación jurídica del procesado".

El autor J.M. define la causal de la siguiente manera:

"... la presente causal está sujeta a ciertas condiciones o reglas que han de concurrir, a saber:

  1. Que el error de calificación que origina la adecuación de los hechos en un tipo penal distinto al que debería aplicarse, no debe bajo ninguna circunstancia hacer que varíe el género o modalidad del tipo por el cual el procesado fue llamado a juicio, puesto que de lo contrario habría que impugnar el fallo mediante la causal anterior.

    Ello significa que la causal está condicionada a que el error de calificación se haya cometido al adecuar indebidamente los hechos en una de las disposiciones comprendidas dentro del correspondiente capítulo o título, cuando éste no se divida en capítulo, por el cual el procesado fue llamado a juicio.

    ...

  2. La otra regla que debe tenerse presente consiste en que el tribunal que calificó erróneamente los hechos debe ser competente para sancionar al procesado tanto por la comisión del delito por el cual fue erróneamente sancionado como por la comisión del delito por el que realmente debió ser sancionado, pues si ello no es así entonces la causal que habría que invocar sería la de incompetencia del tribunal (numeral 1 del artículo 2437).

    ...

    Ahora bien, estas reglas también están sujetas a que la calificación del delito hecha en el auto de proceder sea correcta y a que dicha calificación no haya variado durante el plenario en virtud de las pruebas practicadas en dicha fase".

    En este caso, el recurrente cuestiona que el Tribunal ad quem consideró que la droga hallada en posesión de J.Y.M.N., era para la venta, cuando en realidad dicha droga era para su consumo.

    El Segundo Tribunal Superior de Justicia, en relación con lo planteado, determinó:

    "En otro orden de ideas observamos, la señora J.Y.M.N., aceptó la posesión de las sustancias ilícitas incautadas, porque lo sorprendieron al momento de estar cometiendo el hecho punible dentro de un centro penitenciario (art.2142 del C.J.), sin embargo, excepcionó, era para su consumo, por consiguiente debemos explicar:

    3.1. A la señora J.Y.M.N., la sorprendieron cuando de su bolsillo cayó una bolsita, contentiva de sustancias ilícitas (marihuana), específicamente 16 envoltorios.

    3.2.- La circunstancia, como le fue incautada la droga conocida como marihuana, es decir, la cantidad de fraccionamiento, nos permite colegir, tenía la finalidad de distribución.

    3.3.- Aun cuando la cantidad posológica es de 7.52 gramos, es importante tomar en consideración la cantidad de envoltorios.

    Al momento de ofrecer sus descargos, previa advertencia de las garantías procesales, asistida por un defensor técnico, la señora imputada J.Y.M.N., explica es consumidora y la sustancia encontrada en su poder corresponde a su dosis diaria, sin embargo, eso no justifica el motivo del fraccionamiento, pues lo normal hubiera sido mantener su posesión completa y al momento de consumirla podría prepararse la porción requerida, incluso está (sic) interna en un centro penitenciario y ello le facilita vender o traspasar a cualquier título, droga (marihuana) a otras internas, porque es evidente, sus compañeras de internamiento, debían tener conocimiento sobre esa situación.

  3. Los medios probatorios citados en epígrafes anteriores, permiten concluir, la señora J.Y.M.N., es responsable del delito de posesión de drogas en su modalidad agravada, tipificado en el artículo 321 del Código Penal.

    ..." (fs. 149).

    Conocido lo anterior, para determinar si el tipo penal aplicado a la sentenciada es el adecuado, es necesario tener en contexto, cuáles son los aspectos que deben concurrir para que se configure el delito de posesión simple o agravada de drogas. Veamos:

    El artículo 321 del Código Penal, a la letra dispone:

    "Artículo 321. Quien ilícitamente posea drogas, en circunstancias que objetivamente permitan determinar que no es para el consumo, será sancionado con ocho a doce años de prisión. La posesión incluye la tenencia física, el dominio o la disponibilidad sobre la droga".

    La disposición transcrita establece como presupuestos para la configuración del delito de posesión agravada de drogas: a) la posesión de sustancias ilícitas: lo que implica según la propia norma la tenencia física, el dominio o la disponibilidad sobre ella y; b) que de la conducta se desprendan circunstancias que permitan determinar que no es para el consumo; es decir, que para acreditar que más que un poseedor de sustancias ilícitas, se dedica a la actividad de venta o traspaso, es necesario acreditarlo a través de elementos de convicción que establezcan con certeza jurídica esa actividad.

    Por su parte el artículo 320 lex cit, establece:

    "Artículo 320. Quien ilícitamente compre o posea drogas para su consumo en escasa cantidad será sancionado con cincuenta a doscientos cincuenta días-multa o arresto de fines de semana o trabajo comunitario. Cuando quien adquiere o posee droga, depende física o síquicamente de ella y la cantidad es escasa, de modo que acredite que es para su uso personal, se le impondrá una medida de seguridad. Se entenderá por cantidad escasa destinada a su uso personal la medida que determine el I.ituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cada caso, según el estado de dependencia de la persona".

    Dicho tipo penal está orientado a sancionar aquel supuesto en el que se encuentre una persona en posesión de una escasa cantidad de drogas destinada para el consumo. En tanto, cuando existan circunstancias que objetivamente permitan determinar que la posesión de sustancias psicotrópicas no es para consumo, se entenderá que la acción típica, antijurídica y culpable, se ajusta a la posesión agravada de drogas, con ánimo de traspaso a cualquier título, descrita en el artículo 321 ut supra citado.

    Para la Sala resulta importante tomar en consideración no solamente la cantidad de droga incautada, sino el conjunto de elementos del caso en particular que permitan determinar si se está de manera fehaciente ante el delito de posesión simple o agravada de drogas. También es importante el papel que desarrolla el I.ituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMELCF) ya que es la I.itución de carácter técnico-científico, con la capacidad de establecer la posología que permita diferenciar cuándo se está ante casos de consumo (posesión simple), o de posesión agravada de drogas con otros fines. Por lo que, ante la ausencia de ello, lo que corresponderá es resolver de conformidad a la experiencia, la lógica y la sana crítica para determinar la tipificación del delito.

    Con base en este contexto, procede esta Superioridad al análisis de lo planteado por el recurrente.

    Al analizar la situación jurídica de la sentenciada J.Y.M.N. y los hechos que se tienen por probados en la causa penal seguida a ésta,se aprecia que el 15 de julio de 2015, la custodia Y.R. del Centro femenino de Rehabilitación, suscribe en un informe que "siendo aproximadamente las 12:30 m.d., cuando la privada de libertad... se acerca al cuartito de custodias, cuando repentinamente, se introduce la mano en el bolsillo derecho del pantalón y no se percata se le cae algo del bolsillo y se retira. Como unidad operativa me acerco a ver qué era lo que se le había caído y recojo una bolsita transparente que contenía unos envoltorios de papel de cuaderno de raya. Luego de esto, de inmediato proceso a entregárselo a la jefa encargada del grupo 736, A.D....".

    Posteriormente, analizado lo encontrado en posesión de la interna, el I.ituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinó que se trataba de la droga conocida como marihuana, en el peso de 7.52 gramos (fs.13).

    En su declaración durante el juicio, la procesada excepcionó que "ese día yo estaba en mi celda y salí a comprar ya que yo consumo marihuana y estaba estresada y la custodia me cogió con la sustancia y yo le dije que era consumo, luego me encerraron y me quitaron la sustancia, yo le dije que yo no podía estar sin fumar y fue cuando me abrieron el caso este".

    Ahora bien, como se indicó en párrafos precedentes para que se configure el tipo penal de posesión simple o agravada de drogas, no solamente se debe considerar su cantidad, sino su condición o las circunstancias en que es incautada la misma.

    En este caso, la droga es hallada en posesión de la procesada, en una bolsita transparente contentiva de 16 envoltorios de papel, lo que, a criterio de la Sala, es inusual, ya que la forma en que estaba fraccionada dicha droga, evidencia un manejo para su distribución. El fraccionamiento y la cantidad de envoltorios, permiten a esta Superioridad concluir que no se poseía la droga con ánimo de consumo, sino con ánimo de traspaso, a cualquier título, lo que da lugar a que la conducta cometida por la procesada, encuadre en el artículo 321 del Código Penal.

    En relación con lo expuesto, la Sala en un caso similar indicó lo siguiente:

    "La Sala coincide con la censora al considerar transgredido, en concepto de violación directa, por omisión, el artículo 836 del Código Judicial, que impone al juzgador, el deber de apreciar los documentos extendidos por servidores públicos, en su integridad, y en concordancia con el resto de las probanzas, conforme a las máximas de la sana crítica. La violación se concreta a través de la apreciación sesgada que el Tribunal de Segunda I.ancia realizó sobre el informe de novedad que dio origen a la encuesta penal, respecto al cual, fueron omitidos los aspectos relacionados a lo solitario del sitio en la hora en que se produjo la aprehensión de R.D.C.C.R., todo lo cual, apreciado en concordancia con el resto de las probanzas y los indicios que emergen de ellas, hubieran demostrado el ánimo del encartado, distinto al consumo de sustancias ilícitas que excepcionó como descargo, dando lugar a la confirmación del fallo de grado.

    De otra parte, se constata la vulneración, en concepto de violación directa, por omisión, del artículo 980 del Código Judicial, que establece la forma en que debe ser apreciada judicialmente la prueba pericial, teniendo en cuenta su integridad, los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, en confrontación con el resto del material probatorio, a la luz de los ordenantes de la sana crítica. Lo anterior, en virtud de la apreciación incompleta que el Ad quem otorgó a la experticia practicada sobre el material pernicioso, del cual sólo consideró el peso de la droga, pero no su fraccionamiento, presentación y distribución, elementos éstos que en conjunto con el resto de las probanzas e indicios recolectados, indican que estamos ante la modalidad agravada del delito de posesión ilícita de drogas.(El resaltado es de la Sala).

    En ese mismo sentido, la autora N.C.D., señaló que para este tipo de delitos la "sanción establecida no dependerá solamente de la cantidad de droga incautada, sino de otros factores, tales como el billete marcado, el fraccionamiento del dinero, la forma de distribución de la droga, entre otros".

    Del mismo modo, concuerda esta Colegiatura con la tesis del P., de que resulta poco razonable que en un centro carcelario una interna mantenga en posesión marihuana fraccionada en 16 envoltorios solo para su consumo, cuando introducir y adquirir la droga en dicho recinto conlleva un alto grado de dificultad. Ante ello, la lógica indica que si la droga era para su consumo debió encontrarse en su posesión sin que estuviera fraccionada, no obstante, la sustancia estaba dividida en envoltorios de papel, circunstancia que facilita su venta y que demuestra objetivamente que esa era la intención. Y es que, en concordancia con las evidencias allegadas al proceso y de acuerdo al estándar de la sana crítica, no resulta complicada ni forzada la conclusión de que la misma estaba destinada para ser traspasada antes que consumida por quien la poseía.

    Como corolario, la Sala coincide con la decisión del Tribunal ad quem, que hizo referencia a las pruebas incorporadas al proceso que dan cuenta que la droga incautada a la procesada, estaba destinada para su venta y distribución. De allí que, el recurrente no logra comprobar el cargo de injuridicidad planteado, por lo tanto, tampoco cabe reconocer la infracción de las normas aducidas, siendo así, corresponde no casar la sentencia objeto del recurso de casación.

    PARTE RESOLUTIVA

    En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE LO PENAL de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia de 2da. I.. Nº15 de 5 de abril de 2021, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirmó la Sentencia Nº20 de 7 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró penalmente responsable a J.Y.M. NÚÑEZ como autora del delito de Posesión de drogas en su modalidad agravada, y la condenó a 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de 3 años una vez cumplida la pena principal.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 2430 y 2446 del Código Judicial. Artículos 320 y 321 del Código Penal.

N. y devuélvase,

MARIBEL CORNEJO BATISTA

MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS -- JOSÉ E. AYÚ PRADO CANALS

ELVIA VERGARA ATENCIO (Secretaria Judicial)

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