Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Noviembre de 2021

PonenteMaribel Cornejo Batista
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Maribel Cornejo Batista

Fecha: 11 de noviembre de 2021

Materia: Casación penal

Expediente: 239-2021C

VISTOS:

Para resolver su admisibilidad, conoce la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, de seis Recursos de Casación formalizados por el Licenciado L.P.A., por la Licenciada E.M.G., por el Licenciado B.L.R.V., por la Licenciada M.L.G.R. y por el Licenciado Julio C.P.C., contra la Sentencia de Segunda Instancia de 12 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), que modificó la Sentencia Penal Nº07-2019 de 30 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Liquidador de Causas Penales de la Provincia de Coclé, Penonomé, que declaró penalmente responsable a O.E.M.S., por la comisión del delito de P.D. Agravado, cometido en perjuicio del Hospital Aquilino Tejeira de Penonomé y lo condenó a 84 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años una vez cumplida la pena principal; a L.C.D.C. y V.B.Q., por la comisión del delito de P.D. y los condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 5 años una vez cumplida la pena principal; a E.T.M., a R.A.Z.R. y a H.N.S.G., por la comisión del delito de Estafa Agravada en perjuicio del Hospital Aquilino Tejeira de Penonomé y los condenó a 60 meses de prisión y como pena accesoria la multa de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00) pagaderos al Estado en el plazo de 1 año, contado a partir de la ejecutoría de la sentencia; a E.M.P. y a A.E.S.A., por la comisión del delito de Estafa Agravada, cometido en perjuicio del Hospital Aquilino Tejeira de Penonomé y los condenó a 48 meses de prisión y como pena accesoria la multa de CINCO MIL BALBOAS (B/.5,000.00) pagaderos al Estado en el plazo de 1 año, contado a partir de la ejecutoría de la sentencia; absolvió a E.I.H.N., C.E.J.V., A.Y.O.B. y E.V. por el delito de Peculado Culposo; absolvió a Y.D.C.S.S. de O., N.G.D.L. y R.M.S.F. por el delito de Estafa y otros fraudes y absolvió a E.T.M., E.M.P., H.N.S.G., A.E.S.A., R.A.A.R., Y.D.C.S.S. de O., N.G.D.L. y R.M.S.F. el delito de Peculado culposo. En su lugar, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), modificó la pena impuesta a A.E.S.A., en el sentido que lo condenó a 40 meses de prisión y confirmó en todo lo demás (fs.5564-5613).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Judicial, se expidió providencia de 6 de septiembre de 2021, mediante la cual se fijó el negocio en lista, por el término de 8 días, tiempo durante el cual no se recibió escrito alguno de las partes (fs.5793).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Vencido el término de fijación en lista, procede la Sala a examinar los escritos, con el propósito de determinar si cumplen con los requisitos que condicionan su admisibilidad, contenidos en los artículos 2430 y 2439 del Código Judicial.

La Sala estima que la resolución es susceptible de los recursos, en virtud que se trata de una sentencia de segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en un proceso penal por delito que tiene señalada pena de prisión superior a los 2 años, de conformidad con el artículo 2430 del Código Judicial. De igual forma, consta en el expediente que el anuncio y formalización de los recursos se hicieron oportunamente por personas hábiles para ello, y que los escritos fueron dirigidos al Magistrado Presidente de la Sala Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 101, 2434, 2435 y 2436 del Código Judicial.

En primer lugar, es necesario revisar si los escritos presentados reúnen los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 2439 del Código Judicial: a) historia concisa del caso; b) se determine la causal o causales; y c) se especifiquen los motivos, disposiciones legales infringidas y el concepto de la infracción en que lo han sido, a fin de establecer si los recursos de casación contienen la debida coherencia lógico-jurídica. Veamos:

· RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL LICENCIADO L.P.A., APODERADO JUDICIAL DE A.E.S.A. (fs. 5747-5754).

Respecto a los requisitos que contienen por los numerales 3 y 4 del artículo 2439 del Código Judicial, aprecia la Sala que la sección correspondiente a la historia concisa del caso ha sido desarrollada inadecuadamente, ya que el recurrente expone un relato extenso de los hechos que dieron origen al proceso, del mismo modo entra en detalle de las piezas probatorias que vinculan al procesado con el hecho y realiza apreciaciones subjetivas, lo que no se ajusta al criterio que jurisprudencialmente ha establecido la Sala, respecto a que esta sección debe limitarse a las principales fases del proceso como el inicio, recomendación de la vista fiscal, decisión de la calificación del sumario, así como las correspondientes sentencias, por lo tanto se ordena la corrección de este apartado.

La única causal aducida, es la de "Error de derecho en la apreciación de la prueba lo cual ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, la cual apoya en 1 motivo.

En el único motivo, el recurrente plantea que el Tribunal de alzada valoró erradamente la prueba pericial consistente en el Informe de Auditoría Especial Nº E-174-012-201º-DINAG-ORACOC, del 21 de julio de 2010, relacionado con el proceso de compra de bienes y servicios para el Hospital Aquilino Tejeira de Penonomé, toda vez que en el referido informe no se logró establecer que A.E.S.A., tuviese conocimiento que estaba "poniendo su empresa para alguna acción ilícita, sino más bien confió en el requerimiento que le (sic) realizó el (sic) aquel entonces Administrador del Hospital A.T.O.M.S., le (sic) realizó una propuesta para una contratación lícita, situación en la que nuestro representado confio (sic), viniendo de un servidor público, con tal jerarquía".

De lo expuesto en el motivo que antecede, la Sala debe precisar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se aprecia que el casacionista de manera parcial cumple con los parámetros en que deben estar desarrollados los motivos que sustentan una causal de naturaleza probatoria, esto es así, porque únicamente señala cuál es la pieza de convicción que considera mal valorada, cómo debió ser valorada y como esa errada valoración influyó en lo dispositivo de la sentencia, sin embargo, omite precisar la ubicación de la prueba en el expediente (fojas), no establece cómo el Tribunal de alzada valoró dicha prueba, omite indicar en qué consiste el error de apreciación y no precisa cuál es la regla de derecho infringida, por lo tanto, su sustentación está incompleta.

Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente cita en el motivo, parte de las conclusiones a las que llegaron los peritos que realizaron la auditoría objetada, lo que contraría la correcta técnica casacionista, además en el párrafo que sigue a dicha cita, el casacionista cuestiona la labor investigativa del Ministerio Público, no obstante, es impropio ya que, trata de una causal de naturaleza probatoria, por lo que el cargo de injuridicidad, se le debe atribuir únicamente al Tribunal de alzada. Asimismo, la Sala aprecia que efectuó alegaciones de instancia para sustentar el cargo, al señalar que los elementos de pruebas allegados al expediente "no permiten inferir que nuestro representado hubiese conflagrado con los servidores públicos implicados en la presente investigación" lo cual no es acorde con la técnica del presente recurso, y contradice lo que jurisprudencialmente se ha establecido, en el sentido que la sección de expresión de motivos debe consistir en cargos de injuridicidad que sirvan de apoyo a la causal, la cual no debe tener apreciaciones subjetivas, ni alegaciones del recurrente.

La Sala considera que los errores en este apartado son subsanables, por lo que se ordena la corrección, del único motivo que sustenta la causal, en el sentido de completar la explicación del mismo, suprimir toda argumentación que ataca la labor investigativa del Ministerio Público y lo que tenga apariencia de alegaciones de instancia.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, aduce los artículos 781 y 980 del Código Judicial, ambas en concepto de violación directa por omisión y menciona los artículos 220 y 221 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación. Las dos normas adjetivas cuya infracción se alegan, consagran criterios de apreciación de la prueba, por lo cual guardan relación con la causal invocada, además aprecia esta Superioridad que están vinculadas al motivo que desarrolla la causal.

No obstante, el casacionista incurre en un error cuanto a las normas sustantivas y es que únicamente, las menciona y desarrolla el concepto de infracción, obviando el hecho que lo correcto es que cite la norma íntegramente y posteriormente desarrolle el cargo que le atribuye al juzgador. Respecto a este apartado, el casacionista deberá citar de manera completa las normas sustantivas.

Así las cosas, en vista que los desaciertos advertidos son subsanables, se procede a ordenar la corrección del recurso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, con fundamento en el artículo 2440 del Código Judicial, recordándole al casacionista que, al presentar el escrito de corrección, debe hacerlo en los términos que en esta oportunidad se le ordena, porque agregarle o restarle elementos que no le han sido ordenados, ocasionaría inmediatamente la no admisión del Recurso de Casación penal.

· RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA LICENCIADA ETTY M.G., APODERADA JUDICIAL DE O.E.M.S. (fs. 2755-5762).

La historia concisa del caso...

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