Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Agosto de 2017

Número de expediente244-13C
Fecha22 Agosto 2017

VISTOS:

Mediante resolución de 26 de marzo de 2015, la Sala admitió el recurso de Casación interpuesto por el licenciado A.H.G.H., defensor de oficio de los señores L.M.T.M. y A.M.P., contra la Sentencia N° 146 S.I., de 24 de septiembre de 2012, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se confirmó la Sentencia emitida por el Juzgado Décimotercero de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, por la cual se declara penalmente responsable a L.M.T.M. y a A.A.M.P., como autores del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en detrimento de la señora ADELAIDA VILLAR DE S. y le impone la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN e Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo que la pena principal.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

De las constancias procesales recabadas, se advierte que la génesis de la presente encuesta se da con la interposición de denuncia presentada por Adelaida Vilar de S., para el día 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual pone en conocimiento de que para el referido día a eso de las 8:30 de la mañana, cuando estaba en su oficina iba a hacer un cheque y se percata de que le hacían falta varios cheques, por lo que se dirigió al Banco General del Dorado, empezaron a verificar y se percataron que le faltaban seis cheques, los cuales ya habían sido cambiados, entre los seis cheques, hacían la suma de B/.3,850.00. Agrega que la numeración de los cheques que fueron cambiados se encuentran 0000043 por la suma de B/. 400.00, de 15 de septiembre de 2009 y cambiado el 28 de septiembre de 2009, estaba hecho al portador, cambiado por L.M.T.M. c.i.p. 3-104-380.

El cheque N° 0000057 por la suma de B/. 600.00, de 29 de septiembre de 2009 y cambiado el 5 de octubre de 2009, estaba hecho al portador, cambiado por L.M.T.M.C. 3-104-380.

El cheque N°0000060 por la suma de B/. 600.00 de 29 de septiembre de 2009 y cambiado el 8 de octubre de 2009. El cheque N°0000063 por la suma de B/. 550.00 de 2 de octubre de 2009 y cambiado el 15 de octubre de 2009. El cheque N°0000067 por la suma de B/. 900.00 de 14 de octubre de 2009 y cambiado el 20 de octubre de 2009 y el cheque N°0000083 por la suma de B/. 800.00 de 8 de octubre de 2009 y cambiado el 12 de octubre de 2009, cambiados por A.A.M.P., información brindada por el banco. (fs. 1-8).

En ampliación de denuncia, refirió que solo ella mantenía control sobre su chequera y que había dejado su cartera en la oficina donde laboraban las secretarias H.S. y CLAYTON STACY BROWN (fs. 95-99).

La Fiscalía Auxiliar de la República, Agencia de Instrucción Delegada, en resolución fechada 13 de noviembre de 2009, dispone declarar abierta la investigación y ordenar la práctica de la actividad procesal que previene la ley (Fs. 9).

El Banco General, mediante nota de 2 de diciembre de 2009, certifica que A.V.D.S., con cédula N° E-000829369, mantiene la cuenta N° 03-95-01-059180-3 y es la única persona autorizada a firmar y girar contra dicha cuenta. Agregando que los cheques 000043, 000056, 000057, 000060, 000063, 000067 y 000083, fueron pagados (Fs. 16-20).

La Fiscalía Sexta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, en resolución fechada 4 de marzo de 2010, dispuso someter a los rigores de la indagatoria, al señor L.M.T.M. y a A.A.M.P., por ser presuntos infractores de las normas contenidas en el Capítulo I, Título XI, del Libro Segundo del Código Penal, es decir, por delito Contra la Fe Pública (fs. 104-108).

El señor L.M.T.M., rinde declaración indagatoria a folios 136-140, manifestando conoció a J.Z., en la terminal y se hicieron amigos. Ella le pidió el favor de que le cambiara los cheques ya que tenía mucho trabajo y no podía acudir al Banco, y que ella le daba B/. 20.00 por hacerle el favor. Refirió que un cheque se lo dió en la Terminal, en el mes de septiembre, después le dio dos cheques más en Calidonia. El primero se lo dió para que lo cambiara la primera vez que se vieron y los otros dos en la tercera ocasión que se vieron.

Agregó que cuando le entregaban los cheques, estaban llenados y firmados y los ponía al portador, uno decía su nombre y el otro al portador. Ella le dijo que los cheques eran de ella. Refiere que los cheques que le fueron mostrados visibles a folios 113 se los entregó J. y que los cambiaba luego que salía del trabajo. Indica además, que J. lo llamaba, se citaban para la entrega del cheque y dinero.

Tal como se constata en el dossier penal, el señor A.A.M.P., no rindió sus descargos, sin embargo, en el acto de audiencia plenaria, refirió que los cheques, los cambió en calidad de trabajo, ya que es técnico de refrigeración y la joven lo contrató para hacer unos trabajos, pero fueron uno o dos, los demás fueron petición de ella que le decía que le hiciera el favor de que se los cambiara. Agregó que desconocía que los cheques eran falsos, que no tenían ningún tipo de validez, por lo que se dirigió a cambiarlos por razones de pago y otra por hacerle el favor (Fs. 483).

A través de su Vista Fiscal Nº 196 de 29 de junio de 2010, la Fiscalía Sexta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, recomendó al honorable tribunal de la causa que, al momento de calificar la encuesta penal, lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio en contra de L.M.T.M., J.S.Z. y A.A.P.M., por ser presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título XI, del Libro II del Código Penal. (v. fs. 403-414).

Mediante Auto de Ampliación N° 40 de 9 de agosto de 2010, el tribunal de la causa decreta la ampliación del sumario (Fs. 419-420). Posteriormente, mediante Vista N° 0045 G de 31 de agosto de 2010, la Fiscalía de la causa, reitera los conceptos vertidos en la Vista Fiscal N° 196 de 29 de junio de 2010, en el sentido de decretar apertura a causa criminal contra L.M.T.M., J.S.Z. y A.A.P.M., por ser presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título XI, del Libro II del Código Penal. (v. fs. 425-426).

Mediante P.A N° 107 de 1 de diciembre de 2011, el Juzgado Decimotercero de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, luego de admitir el proceso abreviado en favor de los imputados, abrió causa criminal en contra de L.M.T.M., J.S.Z. y A.A.P.M., por ser presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título XI, del Libro II del Código Penal, en concordancia con el artículo 2219 del Código Judicial (v. fs. 473-482).

Posteriormente, a través de Sentencia Condenatoria N° 14 de 27 de enero de 2012, el Juzgado Decimotercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, declara penalmente responsable a L.M.T.M., A.A.M. y J.Z.Z.S., por ser autores del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en detrimento de ADELAIDA VILLAR DE ZABONGE, y les impone la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual tiempo de la pena principal (v. fs. 487-503).

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia N° 146- S.I. de 24 de septiembre de 2012, consultable a folios 534-540, confirma la sentencia de primera instancia.

CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVOS

RECURSO DE CASACIÓN A FAVOR DE L.M.T.M.

El licenciado A.H.G.H., defensor público de L.M.T.M., adujo dos causales contra el fallo recurrido.

La primera causal en la que señala que se incurre en: "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la Ley sustantiva penal."

La causal viene sustentada en único motivo. Manifiesta el recurrente que, en el fallo impugnado, el Ad Quem, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al apreciar la declaración indagatoria de L.M.T.M. (fs. 136-139 y 149), la que resulta coherente frente a los hechos y da muestras de haber sido utilizado por la joven co imputada J.Z.Z.. De no haber infringido las reglas de la sana crítica, hubiera advertido que su actuar no era doloso, sino con ánimos de colaborar a petición de la co imputada.

Respecto a las disposiciones legales infringidas, alega que resultan infringidos los artículos 986 del Código Judicial, en concepto de violación indirecta por omisión. Advierte que como consecuencia de la infracción al orden adjetivo se generan las infracciones a las normas sustantivas, entre ellas el artículo 26 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación, dado que no se puede considerar autor de un delito a quien no actúa con intención dirigida a que encaje su conducta en el tipo penal, por no haber actuado con dolo o intención manifiesta de causar perjuicio para obtener beneficio económico, no basta que exista conexión con el cheque cambiado.

Agrega además, que se infringe el artículo 30 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación puesto que no actuó con conocimiento L.T., que los cheques que le habían sido entregados no eran correctos, ni autorizados por el titular de la cuenta de los mismos. Por lo que, su comportamiento evidencia actuación con la convicción errada e invencible que no era hecho punible. Indica que él no conocía la falsedad ideológica de los cheques que cambió a requerimiento de la joven J.Z.Z..

Refiriendo que se infringe el artículo 373 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación al tener como infractor a L.M.T.M., pues no consta que le tuviera conocimiento de la falsedad de los cheques, dado que al ir al Banco se los cambiaría sin reparo alguno.

La segunda causal en la que señala: "Cuando se sancione un delito, no obstante existe una circunstancia eximente de responsabilidad" (contenida en el numeral 5 del artículo 2430 del Código Judicial).

Como único motivo desarrollado por el censor, indica que consta que L.M.T.M., actuó como mensajero e instrumento ciego, al acudir al Banco General a cambiar los...

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