Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Noviembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 19 de noviembre de 2021

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 319-19

VISTOS:

M.D.M., por medio del licenciado F.B.P. (poder a folio 1), interpuso recurso de revisión contra la Sentencia No. 232-2018 de 15 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Seccional de Familia de la Provincia de Colón, dentro del Proceso de Matrimonio de Hecho Post Mortem, interpuesto por la recurrente en contra de los PRESUNTOS HEREDEROS DE T.Y.N. (Q.E.P.D.).

Realizadas las fases procesales propias de la revisión promovida, corresponde atender la controversia planteada en dicha impugnación, a lo cual se procede, exponiendo el contenido del recurso, los antecedentes del proceso que originó la resolución que se impugna, la descripción de las fases propias efectuadas ante esta Sala, así como los razonamientos jurídicos correspondientes.

CONTENIDO DEL RECURSO

En el libelo de la demanda del recurso de revisión (fs. 1-10), se expresa que la resolución, cuya revisión se pretende, es la referida Sentencia No. 232-2018 de 15 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Seccional de Familia de la Provincia de Colón, dentro del Proceso de Matrimonio de Hecho Post Mortem, propuesto por la recurrente contra los PRESUNTOS HEREDEROS DE T.Y.N. (Q.E.P.D.).

La causal de revisión que la revisionista invoca es la contenida en el numeral 2 del artículo 1204 del Código Judicial, a saber:

Artículo 1204: Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, este no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

1. . . .

2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida:

Respecto a los hechos que sirven de fundamento a esta causal, se indicó que, mediante oficio No. J1SFCN°63-2018, de fecha 11 de enero de 2018, el Juzgado Seccional de Familia de Colón, solicitó al Registro Civil de C., el historial de matrimonio de M.D.M. y T.Y.N. (q.e.p.d.); oficio que fue recibido por dicho ente registral el 25 de enero de 2018.

Así, el día 26 de febrero de 2018, dicha Autoridad Judicial recibió respuesta del referido ente registral, a través de la Nota 566/DRRCCO de 22 de febrero de 2018, indicando que no consta inscripción de matrimonio de M.D.M.. Posteriormente, se dictó la Sentencia No. 232-2018 de 15 de mayo de 2018, declarando el matrimonio post-mortem entre TOMAS YUNG NG (q.e.p.d.) y M.D.M., computado desde el 1 de enero de 1998 hasta el 5 de febrero de 2015.

Destaca la recurrente en revisión que, la fecha de inicio del matrimonio, se fundamentó en lo inferido de los testimonios rendidos en audiencia, quienes dieron su versión aproximada del tiempo pero, como es entendible, siendo ellos vecinos y amigos, no tendrían por qué saber de la intimidad de la pareja, ni mucho menos su estado civil, ni historial de parejas o matrimonios, por lo que su testimonio fue de lo que vieron durante el tiempo en que conocieron a la pareja, siendo dos adultos juntos, viviendo por años, de manera estable y singular.

Se señala que, a través del Oficio J1PSFC N°2001-2018 de 4 de octubre de 2018, fue remitida al Registro Civil de C., copia de la referida sentencia. Posteriormente, dicha entidad envió la Nota No.3369/DRRCCO de 15 de julio de 2019 (fs. 87-89), indicando que adiciona la información suministrada mediante nota 566/DRRCCO de 22 de febrero 2018, informando que sí hay una inscripción de matrimonio de M.D.M., el cual fue disuelto el 18 de diciembre de 2002. También hacen constar una segunda inscripción matrimonial, resultante del referido matrimonio post-mortem, contando como fecha de inicio, la indicada en la sentencia (el 1 de enero de 1998), lo cual entra en conflicto con la fecha en la que se disolvió su matrimonio anterior, es decir, el 18 de diciembre de 2002.

Tal situación no se hubiese dado, de no ser por la información sesgada que, en su primera nota, remitió la Dirección Regional del Registro Civil de C., lo que hace que se configure la causal de revisión, dado que esa constancia del Registro Civil, era decisivo para fijar correctamente el tiempo en que se inicia el segundo matrimonio.

En ese sentido, dos (2) veces se ha dado respuesta al mismo Oficio 63 de 11 de enero de 2018, siendo estas diferentes. Así, en la primera, de 22 de febrero de 2018, se sostiene que no existe matrimonio. En la segunda, de 15 de julio de 2018, se indica que existía un matrimonio disuelto en el año 2002, el cual debe ser la fecha en que debió entrar en vigencia el matrimonio de hecho post mortem.

La recurrente en revisión, finaliza la demanda, indicando que su pretensión es que:

". . . sea modificada la Sentencia 232-2018, del 15 de mayo de 2018, proferida por la Juez Seccional de Familia de C., en tanto que se modifique la fecha de inicio y fin del Proceso Declarativo de Matrimonio de Hecho Post Mortem, entre los señores TOMAS YUNG NG (Q.E.P.D.) y M.D.M., del 1 de enero de 1998.

Dicha corrección debe decir que desde 19 de diciembre de 2002, hasta el 5 de febrero de 2015, entrara (sic) en vigencia el matrimonio y post-mortem entre los señores TOMAS YUNG NG (Q.E.P.D.) y M.D.M., esto en razón de que es el día siguiente de la fecha de emisión de la sentencia N° 257 del 18 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Circuito Judicial de Colón, Ramo Civil, que declaró disuelto su matrimonio anterior.

Una vez modificada la sentencia se ordene al Tribunal Electoral, para que haga la corrección respectiva en la partida de Matrimonio, para que nuestra mandante pueda continuar su proceso ante la Caja de Seguro Social.

Esita (sic) petición obedece a que el Tribunal Electoral, retuvo u omitió dar información fidedigna al Juzgado Seccional de Familia, en el tiempo que se le solicito (sic), para dictar la sentencia de marras." (fs. 9-10)

En calidad de pruebas, se adjuntó una serie de documentos y se solicitó que el Juzgado Seccional de Familia de la Provincia de C., remitiera el expediente principal contentivo al referido proceso de matrimonio post-mortem.

Como fundamento de derecho, se invocaron los artículos 1204 y subsecuentes del Código Judicial.

Examinada la demanda presentada, se dictó la Providencia de 18 de noviembre de 2019 (f. 106), fijando el monto del depósito exigido por ley, según el artículo 1211 del Código Judicial.

Cumplida con la consignación, al aportarse el respectivo certificado de depósito judicial (fs. 107-109), se dictó la Providencia de 18 de diciembre de 2019 (f. 110), a través de la cual, y actuando según el artículo 1213 del Código Judicial, se solicitó al Juzgado Primero Seccional de Familia del Circuito de Colón, el expediente contentivo al referido Proceso de Matrimonio de Hecho Post Mortem.

Recibido el solicitado expediente, a través del Oficio No. 9 de 3 de enero de 2020 (según informe secretarial, visible a foja 111), la Sala dictó la Resolución de 8 de mayo de 2020 (fs. 114-116), declarando admisible el recurso de revisión y disponiendo citar, mediante edicto emplazatorio, a los presuntos herederos de TOMAS YUNG NG (q.e.p.d.).

Fijado el referido edicto y debidamente publicado (folios 120 y 124), y una vez vencido el término sin que comparecieran los presuntos herederos de T.Y.N. (q.e.p.d.), según informe secretarial a foja 127, se dictó la providencia de 23 de octubre de 2020 (f. 128), designando al licenciado JULIO CÉSAR NUÑEZ GRIMAS, en calidad de C.A. litem, quien tomó posesión del cargo (f. 129), para luego, presentar su oposición a la presente demanda de revisión (fs. 135-137).

En el respectivo escrito de oposición, el referido Curador Ad litem señaló, en esencia, que acepta que en el referido proceso de familia se realizó una audiencia, se dictó una sentencia y hubo comunicaciones u oficios, sin embargo, considera que estos no indican nada que contribuyan a la revisión. Además, señala que los referidos testimonios indican situaciones de tiempo y lugar que lo obligan a no aceptarlos. Por tanto, se sujeta a lo que, efectivamente, se pruebe en este recurso.

Posteriormente, se dictó la Providencia de 19 de febrero de 2021 (f. 148), corriéndole traslado del recurso, al Procurador General de la Nación, para que emitiera concepto, quien considera que se acreditó la causal invocada, en los términos que a continuación se transcriben:

"Entendiendo la naturaleza y objetivos del recurso extraordinario en estudio...

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