Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Febrero de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Partiendo de esta perspectiva, debemos señalar que la acción realizada fue la de haber conducido el vehículo denunciado como hurtado hasta donde fue ubicado por los agentes de policía, 24 de diciembre, Monterrico, calle tercera, frente a la casa C-122, e indicando además que era de su propiedad, pues se lo habían alquilado y vendido un compañero de trabajo de la empresa Petro Autos.S.A. (fs.239)

El artículo 215, en concordancia con el 216, del Código Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, contemplaba esta conducta de la siguiente forma:

Artículo 215: "Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de siete a diez años de prisión..."

"Artículo 216: La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho y a sabiendas del origen ilícito:

  1. Conduzca o maneje el vehículo hurtado.

Respecto a la calidad con que interviene el sujeto activo en la acción delictiva, podemos indicar que la norma transcrita exige que la conducta típica la ejecute aquel que conduzca o maneje el vehículo automotor a sabiendas del origen ilícito.

El objeto material sobre la cual recae físicamente la acción típica es un vehículo automotor definido como un artefacto para transportar personas o cosas, lo que sirve para conducir o transportar personas. Mientras que el objeto jurídico o bien jurídico tutelado es el patrimonio económico.

El tipo penal es doloso porque exige que el agente realice la conducta con conocimiento y voluntad de hacer propia una cosa que está bajo la tenencia de otro. En el caso que nos ocupa, se desprende de los elementos de prueba insertos en el infolio penal, que J.C. tenía conocimiento de la acción desplegada y actuó conforme a ella, mostrando voluntad en su acción; amén de que el vehículo que mantenía en su poder no era de su propiedad y fue sacado de la empresa en la cual trabajaba, de manera irregular. Aunado a ello, a través de la excepción de defensa brindada por el imputado, el mismo aporta una mala justificación, relacionada a que un compañero de trabajo de nombre E.L., le había alquilado y luego vendido, el vehículo, el cual pagaría en letras, y como constancia de dicha transacción existía un documento el cual nunca se encontró dentro del vehículo, como señaló en sus descargos. (ver.fs.57-60)

De acuerdo al doctrinario F.G., el indicio de mala justificación guarda relación con:

"La manera mediante la cual intenta el acusado al explicar los hechos imputados a él, contribuye a su interpretación. Si suministra una explicación aceptable, el indicio se derrumba. Si, por el contrario, da una explicación deficiente o inventada, refuerza el indicio, al permitir atribuirle un sentido desfavorable al acto sospechoso...la mala justificación no es sino un complemento de los demás indicios, y es una modalidad de las declaraciones del acusado. Por servir de intermediaria entre esos dos medios de prueba, no se puede...

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