Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Junio de 2019
| Ponente | Harry Alberto Díaz González |
| Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2019 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: Harry Alberto Díaz González
Fecha: 07 de junio de 2019
Materia: Casación penal
Expediente: 348-16C
VISTOS:
Tras haberse celebrado la audiencia oral y pública, procedemos a resolver el fondo del recurso de casación promovido por el licenciado A.S.C., contra la Sentencia 2da. I.. No. 172 de 6 de noviembre de 2015, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, el cual resolvió REFORMAR la Sentencia Mixtae No. 03-14 del 11 de diciembre del 2014, proferida por el Juzgado Décimo de Circuito Penal de Panamá, en el sentido de ABSOLVER al señor F.A.R. del delito de Robo, y SANCIONARLO a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término que la pena principal como autor del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, en perjuicio del señor C.R..
HISTORIA CONCISA DEL CASO
La presente investigación inicia a través de denuncia presentada por el señor C.R. el día 26 de marzo de 2009 (fs. 1-4), en la que indica que encontrándose en un semáforo de tránsito en el área de Pedregal, fue encañonado por tres sujetos quienes lo amarraron de pies y manos, le vendaron los ojos, le quitaron la cartera con sus documentos, su celular, también fue obligado a revelar los pines de las tarjetas, posteriormente lo bajan del vehículo y se dan a la fuga en su auto Nissan, P., color azul, del año 2008, con matrícula 718344.
En ampliación de denuncia, visible de folio 25-26 del expediente, el señor C.R., manifestó que aunque el vehículo robado era de su propiedad, se encontraba registrado a nombre de DAVIS ELLIS, porque lo sacaron a través de una cooperativa de médicos, que le ofrecía mejores intereses.
La agencia del Ministerio Público encargada de la instrucción sumarial mediante principio de oportunidad No. 508 de 27 de agosto de 2009, dispuso suspender el ejercicio de la acción penal en la presente causa (fs. 33-36); no obstante ante la recuperación posterior del vehículo con registro y matrículas distintas a los originales se ordenó la reapertura de la investigación (fs. 44-48).
Mediante Resolución de 11 de noviembre de 2011, la Fiscalía Quinta del Primer Circuito de Panamá, formuló cargos a F.A.R., por los delitos Contra el Patrimonio Económico y Contra la Fe Pública (fs. 609-627).
El Juzgado Décimo de Circuito Penal de Panamá, mediante Sentencia SM No. 03-14 del 11 de diciembre de 2014, condenó a F.R., a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, como autor de los delitos de Robo Agravado y Uso de Documento Público Falso, en perjuicio de C.R. y D.E., decisión judicial que fue posteriormente reformada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de Segunda I.ancia No. 172 de 6 de noviembre de 2015, en el sentido de absolverlo del delito de robo agravado y condenarlo a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, como autor del delito de uso de Documento Público Falsificado (fs. 1093-1103).
CAUSALES INVOCADAS
El licenciado SAÉZ invoca como primera causal de fondo, una de las contempladas en el numeral 1° del artículo 2430 del Código Judicial, "cuando se haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido (sic) en lo dispositivo del fallo y se constituye en violación de la ley penal sustantiva (fs. 667).
La Sala ha manifestado en múltiples ocasiones que esta causal concurre cuando el medio de prueba existe, está acreditado en el proceso y, por ello, el juzgador lo examina, lo toma en cuenta, lo analiza, pero no le atribuye la eficacia probatoria que la ley asigna. Se trata de un error producido por la deficiente valoración jurídica sobre la prueba en el proceso.
La causal viene sustentada en un (1) motivo, donde cuestiona el error de derecho cometido por el Ad quem al apreciar la declaración indagatoria rendida por el señor VADYN EDMIR Q.M. (fs. 563-570), pues deduce de ese elemento que el prenombrado hace señalamiento directo al señor F.A.R.C., como el comprador del vehículo robado y quien se encargaría de realizar los trámites ante el Municipio y la ATTT, así como la obtención de los Paz y Salvo, con la finalidad de traspasar el automóvil en cuestión.
Expone el letrado, que de haber valorado correctamente esta declaración, habría percatado que el señor Q. no realiza señalamiento contra su representado, habida cuenta que éste expresó que el señor A.H. le dijo que vendería el carro al señor F.R., por lo que él le dio la tarjeta de traspaso firmada como vendedor a HERRERA, quien luego le entregó el dinero y le manifestó que estaba haciendo el traspaso. A., que el señor Q.M. aseguró que no se percató que el automóvil jamás fue traspasado al señor RODRÍGUEZ CABALLERO (fs. 565 y 567), y que no sabía quiénes habían realizado el trámite en el Municipio y en el Registro vehicular, razón por la cual, de no haber incurrido en el yerro atribuido, habría concluido que su representado no utilizó, en modo alguno, el documento público falsificado.
En cuanto a las disposiciones legales, cita el artículo 917 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, y los artículos 373 y 366 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación.
Por su parte, la segunda causal invocada por el licendiado SÁEZ corresponde al "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la ley sustancial penal, contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.
Dicha causal está sustentada en dos (2) motivos.
En el primero, el recurrente cuestiona que el Tribunal Ad quem ignora la diligencia de inspección ocular, realizada en el Registro Único de Propiedad Vehicular, visible a fojas 350-375, en la que se consigna que el vehículo Nissan P., con matrícula 718244, sólo registra matrícula distinta y documentos falsos, específicamente la número 452413, tenía como primer propietario al señor A.S., el segundo ASEGURADORA ANCÓN, el tercero V.Q., el cuarto J.J. PROPERTIES y por último, a la señora M.M., que fue la persona en poder de quien estaba el vehículo al instante de su recuperación.
Indica el letrado, que si el Tribunal de alzada no hubiera dejado de apreciar en su fallo la prueba en cuestión, habría podido observar que el señor F.A.R.C., jamás figuró como propietario del vehículo robado, por lo que mal pudo haber hecho uso de algún documento público falsificado, y en virtud de ello, hubiese dictado un fallo absolutorio.
En relación al segundo motivo que sustenta la segunda causal invocada, el licenciado SÁEZ alega que el Tribunal de segunda instancia dejó de valorar el acta que reposa a fojas 530 a 545 del cuaderno penal, en la que el Departamento de Archivos Tributarios proporciona copias autenticadas de la tarjeta de traspaso correspondiente al vehículo robado con matrícula alterada 452413, los cuales se registran bajo la numeración 822912, 828519, 719381 y 609683.
Considera, que si el Ad quem no hubiese dejado de ponderar el elemento de prueba mencionado, se hubiera percatado que en las tarjetas de traspaso en referencia, no aparece ni como vendedor ni como comprador su representado, F.R., razón por la cual resulta imposible que haya utilizado el documento público falsificado que permitió los traspasos del automóvil, y como consecuencia de ello, lo atinado era decretar su absolución.
En cuanto a las disposiciones legales estimadas como infringidas, cita el artículo 780 del Código Judicial, en concepto de violación...
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