Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 27 de Diciembre de 2021

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorCuarta de Negocios Generales

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Cuarta de Negocios Generales

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 27 de diciembre de 2021

Materia: Recurso de nulidad de laudo arbitral

Expediente: 350-2020

VISTOS:

La firma forense, DESPACHO JURÍDICO HENRíQUEZ & ASOCIADOS, apoderada judicial de la sociedad IMPORTADORA RICAMAR, S., ha presentado ante la S. Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral, proferido en derecho por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y A. de Panamá (CeCAP) de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República de Panamá de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso arbitral interpuesto por MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S.) contra IMPORTADORA RICAMAR, S.

ANTECEDENTES

La Sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S., suscribieron un Contrato de Couponing para el suministro del servicio de Couponing Inteligente por parte de MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. a la cadena Súper 99 (razón comercial de IMPORTADORA RICAMAR, S.). En las condiciones generales del contrato se estableció en la cláusula 12 lo siguiente:

"12. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE.

·Todas las diferencias, desavenencias o controversias que se produzcan entre las partes, derivadas de este Contrato, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, observándose, tanto para la designación de los árbitros como para el procedimiento arbitral, las disposiciones contenidas en el Reglamento de A. del Centro de Conciliación y A., de la Bolsa de Comercio de Panamá."

Afirmando el incumplimiento del Contrato de Couponing Inteligente por parte de IMPORTADORA RICAMAR, S., el cuatro (4) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., persona jurídica constituida bajo las leyes de la República Argentina, inscrita en el Registro Público como una sociedad extranjera, bajo la razón social MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S., presentó ante el Centro de Conciliación y A. de Panamá (CeCAP), demanda arbitral contra IMPORTADORA RICAMAR, S. Luego de evacuado el procedimiento de Ley, el Tribunal Arbitral dictó el Laudo Arbitral en Derecho de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), en el cual se resuelve:

PRIMERO

Declarar que la demandada IMPORTADORA RICAMAR, S., incumplió el Contrato de servicio de Couponing Inteligente suscrito el 24 de mayo de 2016 entre MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S.

SEGUNDO

Condenar a IMPORTADORA RICAMAR, S., a pagar en favor de MARKETEC TARGERTED (sic) SOLUTIONS, S., persona jurídica constituida bajo las L. de la República Argentina, inscrita en el Registro Público como una sociedad extranjera, bajo la razón social MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S., la suma de ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta dólares con treinta y tres centavos (US$84,480.33), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América; desglosada de la siguiente manera:

·La suma de cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y uno dólares con treinta y cinco centavos (US$44,731.35), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América; en concepto de no pago de las Facturas 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0008, y 0009, por servicios prestados en virtud del Contrato de servicio de Couponing Inteligente suscrito el 24 de mayo de 2016 entre MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S.

·La suma de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos (US$39,748.98), moneda de curso legal de Estados Unidos de América; en concepto de gastos de equipos tecnológicos, servidores software, hardware, en virtud del Contrato de Servicio de Couponing Inteligente para la cadena Súper 99 suscrito el 24 de mayo de 2016 entre MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S.

TERCERO

No se accede a la denominada EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE PANAMÁ (CeCAP).

CUARTO

Declara no probada la denominada EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA, INVALIDEZ Y FALTA DE ALCANCE DEL ACUERDO DE ARBITRAJE.

QUINTO

Condenar a IMPORTADORA RICAMAR. S., a pagar en favor de MARKETEC TARGERTED (sic) SOLUTIONS, S., persona jurídica constituida bajo las L. de la República Argentina, inscrita en el Registro Público como una sociedad extranjera, bajo la razón social MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMÁ, S., la suma de doce mil ciento cuarenta y cuatro dólares con cincuenta centavos (sic) (US$12,144.50), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América; en concepto de gastos administrativos del proceso arbitral, consignados por la parte demandante, ante el Centro de Conciliación y A. de Panamá.

SEXTO

Condenar a IMPORTADORA RICAMAR, S. a pagar en favor de MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., persona jurídica constituida bajo las L. de la República Argentina, inscrita en el Registro Público como una sociedad extranjera, bajo la razón social MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S., la suma de cuatro mil dólares (US$4,000.00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América; en concepto de honorarios de perito.

SÉPTIMO

Se ordena a IMPORTADORA RICAMAR, S., a pagar a favor de MARKETEC TARGERTED (sic) SOLUTIONS, S., persona jurídica constituida bajo las L. de la República Argentina, inscrita en el Registro Público como una sociedad extranjera, bajo la razón social MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S.; en concepto de intereses sobre la suma de la condena establecida en el Laudo, a razón del diez por ciento (10%) anual hasta la cancelación de la deuda.

OCTAVO

Condenar a IMPORTADORA RICAMAR. S., a pagar en favor de MARKETEC TARGERTED (sic) SOLUTIONS, S., persona jurídica constituida bajo las L. de la República Argentina, inscrita en el Registro Público como una sociedad extranjera, bajo la razón social MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S., la suma de ocho mil dólares (US$8,000.00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América; en concepto de costas por trabajo en derecho.

..."

La parte demandada en el proceso arbitral, IMPORTADORA RICAMAR, S., a través de su apoderado judicial, DESPACHO JURÍDICO HENRIQUEZ & ASOCIADOS, interpone el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral ante la S. Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mismo que, a continuación, procedemos a examinar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

La apoderada judicial de IMPORTADORA RICAMAR, S., la firma forense DESPACHO JURÍDICO HENRÍQUEZ & ASOCIADOS, fundamenta el Recurso de Anulación, invocando las causales contempladas en los numerales 1, 4, y 6 del artículo 67 de la Ley N°131 de 2013.

1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 15 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley panameña.

...

4. Que la designación del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de las que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

...

"6. Que el laudo Internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño."

El recurrente al referirse a la primera causal sostiene que la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., al no estar inscrita en el Registro Público de Panamá al momento en que firmó el Contrato de Couponing Inteligente con la sociedad IMPORTADORA RICAMAR, S., no tenía la capacidad jurídica para someter a arbitraje las controversias que pudiesen surgir entre ellas, ni estaba legalmente habilitada para firmar dicho contrato y menos para pactar dentro del mismo un Acuerdo de A. o incluir una cláusula compromisoria; ya que carecía de personalidad jurídica para celebrar cualquier contrato y de fijar la competencia, a favor de un tribunal arbitral en caso de desavenencias entre las partes.

Expone el recurrente que como quiera que MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. es una sociedad anónima extranjera, es decir una persona jurídica de derecho privado, no nacional, y que las partes decidieron someter cualquier controversia al derecho positivo panameño, la capacidad se determinará tomando como base ese derecho y sus normas, por lo que advierte que desde el momento de la contestación de la demanda y hasta su alegato, impugnó el valor y eficacia legal del Contrato de Couponing Inteligente celebrado entre MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S., por lo que siempre se objetó la capacidad y personería jurídica de la sociedad demandante, ya que esta sociedad no estaba constituida en la República de Panamá como sociedad anónima extranjera, situación que vino a solventar el día once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), cuando se constituyó formalmente en la República de Panamá al inscribirse en el Registro Público, más de un (1) año después de haber firmado o celebrado el Contrato de Couponing Inteligente y hace alusión al artículo 90 de la Ley N°32 de 1927 sobre Sociedades A., por lo que considera que la no inscripción de una sociedad extranjera en el Registro Público, no solamente tiene consecuencias sustantivas o materiales con relación a los actos y contratos que celebre en esas circunstancias, sino que su gravedad es de tal magnitud que alcanza a la esfera procesal, refiriéndose al artículo 91 de la Ley N°32 de 1927, considerando que la personalidad de las sociedades extranjeras y su capacidad legal sustantiva y procesal, está subordinada a su previa inscripción en el Registro Público, so pena de nulidad absoluta de los actos que celebre en contravención a lo señalado en el artículo 60 del Código de Comercio.

Se refiere además al artículo 71 del Código Civil y se apoya en doctrina adicional como lo es el ensayo titulado "COMPENDIO DE DERECHO MERCANTIL" N°2 publicado en el año 2008, (página 135) del Magistrado del Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, Dr. L.C.V., DIEZ PICAZO Y GULLON en "SISTEMA DE DERECHO CIVIL", séptima Edición, V.I., 1995, pag. 41, en la monografía intitulada "Tratado sobre la Ley de Sociedades A." del Dr. J.P.F. (pág.487 y 486) y a la Sentencia de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia de Panamá dentro del Recurso de Casación interpuesto por la sociedad GANADERA PANAMEÑA, S., dentro del proceso Ordinario que le seguía a la sociedad RIO INDIO COMPANY y otras.

Por lo que estima la parte recurrente que el Contrato de Couponing Inteligente celebrado entre la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S. y el Acuerdo de A. incluido en él son Nulos de Nulidad Absoluta por la evidente incapacidad legal de la sociedad para celebrar contratos o pactar acuerdos arbitrales en la República de Panamá y explotar cualquier tipo de negocio, sin que antes hubiese cumplido con los requerimiento de la Ley.

Como segunda causal para solicitar la anulación del Laudo Arbitral, la parte recurrente alega que: "Que la designación del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de las que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley", donde se basó en lo siguiente:

Que desde el inicio del proceso arbitral negó enfáticamente la competencia del Tribunal Arbitral para conocer de las reclamaciones que surgieren del Contrato de Couponing Inteligente entre la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMÁ, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S., y que lo reiteró invariablemente en cada una de las etapas del proceso, que si bien el Tribunal Arbitral está facultado para decidir sobre su propia competencia o capacidad para dirimir las causas que se le presenten, esa facultad no es ni absoluta ni arbitraria, sino que debe estar constituida y forjada por criterios jurídicos que en los procesos arbitrales emanan y se desprenden del propio pacto arbitral, por lo que lo advirtió, tanto en la contestación de la demanda, como en la contestación de la demanda corregida, ya que las partes a pesar de decidir que sus reclamaciones se resolvieran a través del arbitraje, omitieron la designación formal, clara y precisa del Tribunal Arbitral que conocería de tales reclamaciones, del procedimiento y reglamentos aplicables a las mismas.

Al referirse a la Cláusula 12 del Contrato "JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE", explica que nunca existió la designación o fijación de competencia del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Panamá (CeCAP), ni se estableció un procedimiento arbitral con referencia al CeCAP y por ende todo el proceso y procedimiento se ha desarrollado de manera no ajustada al acuerdo entre las partes, situación prevista en el numeral 4 del Artículo 67 de la Ley N°131 de 2013 y que la Cláusula se limita a disponer que las controversias que se suscitasen entre ellos se resolverían de conformidad al Reglamento de A. del Centro de Conciliación y A. de la "BOLSA DE COMERCIO" de Panamá.

Explica que es evidente y conocido por todos, que no existe en Panamá un Reglamento de A. del Centro de Conciliación y A. de la "BOLSA DE COMERCIO" de Panamá y, por ende, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y A. de la Cámara de Comercio de Panamá (CeCAP), no tenía ningún elemento de juicio para presumir o asumir que las partes "quisieron" que fuese éste el Tribunal Arbitral competente para dirimir la competencia y no es jurídicamente posible inferir que ante la inexistencia de la indicación de un Tribunal Arbitral predeterminado de manera inequívoca en la cláusula arbitral y ante vaguedad e incoherencia de ésta en cuanto al procedimiento que debe prohijarse en el proceso arbitral, le corresponda conocer el presente proceso arbitral, a un Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y A. (CeCAP) de la Cámara de Comercio de Panamá y aplicar el procedimiento establecido por dicho cuerpo orgánico, porque ello no se desprende ni del Contrato de Couponing Inteligente, ni de la cláusula compromisoria. En Panamá existen varios Centros de A. con sede en Panamá y que pudo haberse referido la cláusula arbitral, pero ninguno de ellos fue designado correcta y apropiadamente por las partes, pero lo cierto es que no existe una Bolsa de Comercio de Panamá que haya institucionalizado en la República de Panamá el arbitraje como medio de solución de conflictos o que haya dictado un procedimiento o reglamento para tal propósito.

Agrega que, en el punto "49" del Laudo Arbitral se señala que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y A. del CeCAP era competente para conocer la causa de marras porque "las partes convinieron inequívocamente que las desavenencias o controversias que surgieran con relación al Contrato de Couponing Inteligente para la cadena Súper 99, suscrito el 24 de mayo de 2016, se someterían a arbitraje".

Continúa explicando el recurrente que, no existe duda que las partes sí quisieron someter sus diferencias al sistema de la justicia arbitral; de lo que se trata específicamente es que a pesar de que las partes convinieron a que las desavenencias o controversias que surgieran con relación al Contrato de Couponing se resolvieran por la vía del arbitraje, no designaron directa, clara e inequívocamente al Tribunal Arbitral del CeCAP como institución arbitral para decidir esas controversias, ni previeron la aplicación de sus procedimientos, sino que se refirieron a la inexistente BOLSA DE COMERCIO DE PANAMÁ, por lo que se encontraron ante un acuerdo de sumisión jurisdiccional inválido y nulo, que no puede desplegar sus efectos como consecuencia de la existencia en su redacción de lagunas o irregularidades insubsanables.

Por lo que estima el apoderado judicial de IMPORTADORA RICAMAR, S. que, se encontró frente a dos fenómenos que evidencian la falta de adecuación y coincidencia entre lo que pactaron y acordaron en la cláusula compromisoria a saber: a) la falta de designación concreta del tribunal arbitral y b) falta de indicación del procedimiento arbitral, por lo que estima que estos dos vértices eliminan la competencia y administración de la demanda arbitral y se refiere al artículo 10 del Reglamento del CeCAP, que establece los efectos del Acuerdo de A. y manifiesta que el propio CeCAP violó el contenido y espíritu del Reglamento que los rige al interpretar esta norma a contrario texto, ya que se debe colegir que en el acuerdo de arbitraje las partes no disponen someterse a las reglas del procedimiento del CeCAP y ninguna de las partes está obligada a participar de ese arbitraje.

Agrega que la propia Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, establece el mecanismo para que una controversia en la que las partes quisieron someterse a los rigores del proceso arbitral sea efectivamente resuelta a través de este sistema, aún en los casos en que, como el que nos ocupa, no se prevenga ni designe adecuadamente al tribunal arbitral competente en la cláusula compromisoria y hace referencia al artículo 12 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013 que establece que, en caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc y que es evidente que la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de Couponing Inteligente, no dispuso, ni sugirió el Tribunal Arbitral que debía resolver las controversias que surgiesen de ese instrumento, ni mucho menos que fuese el Tribunal Arbitral del CeCAP, por lo que, en todo caso, si las partes insistiesen en que esas disputas fuesen decididas mediante el sistema de justicia arbitral, debían recurrir a los trámites y procedimientos de un tribunal arbitral Ad Hoc que la propia Ley N°131 de 2013 previene, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia a un tribunal arbitral institucional como lo es el Centro de Conciliación y A. de la Cámara de Comercio (CeCAP).

En cuanto a la tercera causal, el recurrente se refiere a que el Laudo Arbitral Internacional, es contrario al orden público internacional y explica que una de las partes procesales de la presente controversia tiene nacionalidad argentina y está radicada en ese país, por lo que se consideró que el Laudo Arbitral, tiene naturaleza internacional y alega que para que la presente causal prospere se debe referir al quebrantamiento del orden público internacional y alega que la excepción de orden público constituye un instrumento vital para evitar los resultados negativos que produciría la aplicación de una ley extranjera cuando su contenido infringe, en cada caso particular los principios fundamentales de la ley del foro.

Advierte el representante legal de la parte recurrente que, desde el mismo momento de la contestación de la demanda, así como en el escrito de contestación de demanda corregida, impugnó el valor y eficacia legal del Contrato de Couponing Inteligente celebrado entre MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S., por lo que es imposible que se alegue la confirmación del acto o contrato, y además se objetó, la capacidad y personería jurídica de la sociedad demandante. Arguye que, tanto la jurisdicción ordinaria como la arbitral admiten supuestos de nulidad de pleno derecho respecto de actos o negocios que no son susceptibles de producir efectos por sí mismos, no solamente para salvaguardar los intereses de los particulares, sino los intereses generales y la seguridad jurídica, que no comprometa de ninguna forma el orden jurídico general. El vicio es de tal magnitud que trasciende de la esfera individual del inmediatamente afectado, a quien por ello, el ordenamiento le niega la posibilidad de prestar su aprobación porque este consentimiento individual no puede comprometer el orden mismo.

Estima que la persona jurídica que firmó el Contrato de Couponing Inteligente como contraparte de IMPORTADORA RICAMAR, S., fue la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S.) sociedad Argentina o constituida según las leyes de la República Argentina, que no estaba constituida en la República de Panamá como sociedad anónima extranjera en la fecha en que se celebró el contrato y que se constituyó formalmente en Panamá hasta el día once (11) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), es decir, más de un (1) año después de haber firmado o celebrado el Contrato de Couponing Inteligente.

Expone que dentro de las contestaciones surgidas entre las partes y para cuya solución ha sido apoderado un juez o tribunal, éste debe, en primer término, verificar dos aspectos fundamentales, si existe una causal de nulidad absoluta que permea el contrato, es imperativo declararla, aún sin petición de parte y si el Tribunal tiene competencia para decidir la causa.

Considera el recurrente que el Contrato de Couponing Inteligente adolece de nulidad absoluta imputable a la parte demandante, por cuanto la sociedad argentina MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., no estaba, a la fecha de celebración del contrato, facultada para firmar contratos, ni hacer negocios en la República de Panamá y así lo establece el artículo 90 de la Ley N°32 de 1927 sobre sociedades A. y que la no inscripción en el Registro Público de una sociedad extrajera, no solamente tiene consecuencias sustantivas o materiales con relación a los actos y contratos que celebre esas circunstancias, sino que su gravedad es de tal magnitud que alcanza a la esfera procesal, al establecer el artículo 91 de la citada Ley N°32 de 1927 que: "Las sociedades anónimas extranjeras que actúen dentro de la República y que no hayan cumplido con los requisitos de esta ley no podrán iniciar procedimientos judiciales o de otra clase ante los tribunales o autoridades de la República..." por lo cual estima que estas sociedades extranjeras no inscritas, carecen de legitimación y de capacidad para exigir judicialmente el cumplimiento de obligaciones, tampoco tienen la capacidad de celebrar actos o contratos mientras se encuentre en el estado de omisión de la inscripción, por lo que esta sociedad extranjera no puede demandar en juicio, ni contratar válidamente mientras se encuentre en esa condición, por lo que las sociedades extranjeras que pretendan realizar actos de comercio en Panamá, tendrán personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro Público y nadie huérfano de personalidad jurídica, puede celebrar contratos de ninguna naturaleza y si a pesar de ello los celebran, serán nulos de nulidad absoluta.

Señala que la capacidad jurídica para que un contrato o negocio jurídico celebrado por una sociedad anónima extranjera tenga validez, está sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas por los artículos de la ley de sociedades anónimas y del artículo 60-D del Código de Comercio, las cuales exigen que esas condiciones deben existir o coexistir al momento y en la fecha de celebración de dicho contrato, sin que sea posible una convalidación o confirmación posterior por ausencia de reclamo o silencio de la contraparte.

Por lo que, considera que la inscripción de una sociedad extranjera en el Registro Público es obligatoria y tiene efectos constitutivos y si no se inscribe, jurídicamente no existe, en consecuencia no puede reputarse como válido un contrato o acto si una de las partes contratantes no tiene existencia jurídica, por lo que estima que la Sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL, S.) no existía al momento de la celebración del Contrato de Couponing Inteligente, obviamente nunca pudo prestar su consentimiento para la formación y perfeccionamiento de dicho acto, por lo que no hay contrato válido según lo establecido en el artículo 1112 del Código Civil y agrega que todas las actividades realizadas por la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. antes de su inscripción en el Registro Público son nulas de nulidad absoluta, no son oponibles, ni a la contraparte, ni a terceros por lo que, carecen de legitimación y capacidad jurídica para demandar supuestos incumplimiento contractuales.

El apoderado judicial de la parte recurrente hace mención de los artículos 1141, 1143 y 1762 del Código Civil y arguye que, le sorprende que después de haber desplegado un importante planteamiento en su alegato de fondo en el proceso arbitral con respecto a la existencia de la nulidad absoluta del Contrato de Couponing Inteligente y a la necesidad imperiosa que tenía el Tribunal Arbitral de declararla, no se haya destinado ni un solo renglón, espacio, comentario a esa pretensión; es como si no se hubiese dicho nada, ni argumentado nada, deviniendo luego entonces, en un Laudo Arbitral transgresor del principio de exhaustividad y transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por la S. Civil dentro del Recurso de Casación interpuesto por la sociedad GANADERA PANAMEÑA, S. dentro del Proceso Ordinario que le seguía a la sociedad RÍO INDIO COMPANY y otros, en la cual la S. Primera de lo Civil, anuló e invalidó los contratos celebrados por la sociedad RÍO INDIO COMPANY,S., porque al momento en que se celebraron, ya esta compañía no tenía personería jurídica y, en el presente caso, la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. tampoco tenía personería jurídica al momento de la celebración del Contrato de Couponing Inteligente con la sociedad IMPORTADORA RICAMAR, S., porque no había nacido jurídicamente y no se encontraba inscrita en el Registro Público a esa fecha y cita al Dr. J.P.F. en su obra en "Tratado sobre la Ley de Sociedades A.", pág.486, ya que considera que la personería jurídica de una sociedad extranjera se constituye o tiene génesis a partir del momento de su inscripción en el Registro Público.

Así pues el apoderado judicial de la parte recurrente se refiere a que el Contrato de Couponing Inteligente celebrado entre IMPORTADORA RICAMAR, S. y la sociedad extranjera MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNACIONAL PANAMÁ, S., es estentórea de nulidad absoluta y la transgresión del Orden Público Internacional por causa imputable a esta última y que la consecuencia de su declaración y reconocimiento por esta S. Cuarta, no puede ser otra que la de obligar a esta sociedad a reintegrar y devolver a favor de la sociedad IMPORTADORA RICAMAR, S., las sumas de dinero que le habían entregado o pagado por la prestación fugaz y efímera de sus servicios más los intereses en virtud de lo que dispone el artículo 1154 del Código Civil.

Sostiene, además. que la S. Cuarta de Negocios Generales ha dicho que uno de los elementos que integran el Orden Público Internacional, es el debido proceso que se consagra en diversas fuentes del derecho y que es conocido que uno de los elementos que componen el debido proceso es el de ser juzgado por autoridad competente, previamente definida en la ley y en los casos de arbitraje y que la competencia, es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto, es decir, aquella parte de la jurisdicción o del ejercicio jurisdiccional del Estado que conforman las atribuciones de un determinado tribunal y que las reglas de competencia requieren definir si estamos en presencia de las facultades legales de un tribunal frente al enjuiciamiento de una determinada causa o, por el contrario, ante la incompetencia como origen de los vicios de los actos y fuente de la noción de Orden Público.

Agrega que, el Laudo Arbitral deber ser anulado porque en el mismo se violaron normas de Orden Público, fundamentalmente a las normas imperativas en materia de competencia como lo son el debido proceso, consagrado en el artículo 32 de nuestra Carta Magna, y el artículo 248 del Código Judicial: y, como no existe una Bolsa de Comercio de Panamá, no existe ninguna legitimación para que el Tribunal Arbitral del CeCAP, que no fue instituido expresamente y de manera clara por las partes para resolver sus controversias derivadas del Contrato de Couponing Inteligente, asuma y se arrogue la competencia en el presente caso, so pretexto que ese Tribunal Arbitral "puede decidir sobre su propia competencia", aunque esa declaración unilateral implique la violación de normas de Orden Público.

OPOSICIÓN AL RECURSO DE ANULACIÓN

El Licenciado ROMEO A. CORONADO SAENZ, en representación de MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S.), presentó en tiempo oportuno sus argumentos para oponerse a lo afirmado por el recurrente, en los siguientes términos (Cfr. fojas 248 a 260).

Explica el Licenciado Coronado que la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., constituida bajo las L. de la República de Argentina, la cual se encuentra inscrita en el Registro Público de Panamá como una sociedad extranjera, bajo la razón social denominada MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S. y cuya principal actividad consiste en brindar soluciones integrales a empresas de retail a nivel internacional, específicamente a lo largo de todo el continente americano, a través de un movimiento comercial que opera de forma remota, centralizada y planificada desde México y Argentina.

Y que la inscripción en el Registro Público de Panamá, surgió por la conveniencia fiscal y estratégica de proyección internacional que le brindaba la República de Panamá como "Hub" de América, sin embargo, esa aventura comercial no prosperó.

Aclara el letrado que la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá, como una sociedad extranjera, por lo que le corresponde aclarar que por ser una sociedad constituida en la República de Argentina, le aplica la Convención Interamericana sobre conflictos de L. en materia de Sociedades Mercantiles, la cual fue firmada por ambos Estados, mediante la cual se consagra el principio de reconocimiento extraterritorial, sujeto a las L. del Estado receptor o donde ella cumpla los actos de objeto social, sin embargo, no ha sido ratificada por la República de Panamá, pero sí por Argentina.

Señaló que las sociedades MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S., firmaron el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016) un Contrato de Couponing Inteligente, en el que se encuentra inserta la Cláusula "12. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE", en la cual las partes renunciaron, expresa y voluntariamente a la denominada jurisdicción ordinaria, para sumir cualquier desavenencia, diferencia o conflicto a la vía arbitral y que mediante esta cláusula arbitral se estableció que, para la designación de los árbitros y procedimiento arbitral seguirían las disposiciones contenidas en el Reglamento de A. del "... Centro de Conciliación y A., ..."; sin embargo, se aprecia que, seguidamente de una "coma", la Cláusula continúa señalando "... de la Bolsa de Comercio de Panamá.", aparentemente aludiendo la ubicación de la referida Institución Arbitral.

También acotó, que las partes de forma voluntaria, optaron por someter sus conflictos a A.; y, designaron al Centro de Conciliación y A., como la Institución Arbitral encargada de administrar el conflicto e indica que lo pactado es ley entre las partes, por lo tanto, están obligadas a cumplir lo acordado de forma eficaz y expedita, colaborando para formalizar la constitución del Tribunal Arbitral y que el proceso arbitral lo llevaron adelante sin mayores objeciones, salvo los medios de defensa que propuso el apoderado de IMPORTADORA RICAMAR, S., bajo tres denominaciones diferentes, con el único propósito de desconocer la competencia del Tribunal Arbitral.

Argumenta el opositor que, tomando en cuenta que están ante un A. Internacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°131 de 2013, resalta que en adición a las L. de la República de Panamá, también le son aplicables los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los contratos comerciales, conforme lo señala el artículo 56 de la Ley N°131 de 2013 y que esta Ley en su artículo 10, determina la renuncia al derecho a objetar, que va de la mano del Principio de los actos propios (venire contra factum propium), donde se refiere que la persona no puede actuar en contradicción con sus actos previos; y, constituye una limitación al Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral y este principio se encuentra íntimamente relacionado con la buena fe.

Explica el Licenciado Coronado que a lo largo del proceso arbitral, el apoderado judicial de IMPORTADORA RICAMAR, S. presentó de forma conjunta una Excepción de Falta de Competencia y de Inexistencia, Invalidez y Falta de Alcance del Acuerdo de A.; sin embargo, los argumentos y elementos desarrollados en estas excepciones carecían de fundamento y contrario sensu, daban reconocimiento al propio convenio arbitral que pretendían atacar a través de las excepciones, las cuales fueron negadas por el Tribunal Arbitral.

Al referirse a la primera causal de nulidad alegada por el recurrente, estima que se encuentran en una clara técnica dilatoria, propia del abuso al derecho a litigar, porque aprecia que es inconcebible que la parte haya ejercido el contradictorio durante el Proceso Arbitral, promoviendo varias excepciones sobre el mismo tema, falta de competencia, y pretende ahora aludir una supuesta incapacidad de una de las partes para firmar el contrato, mediante este recurso de anulación; sin embargo, en todo el desarrollo del proceso arbitral, en ningún momento trajo a colación una supuesta incapacidad de la demandante y que no se han dado los elementos propios de la causal anunciada.

Lo afirmado por el recurrente en esta causal debió ser aducido en el proceso arbitral y no en el presente recurso, ya que no se ha producido la referida incapacidad, ya que la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., es una empresa constituida e inscrita bajo las L. de la República de Argentina, por lo que piensa que, le aplica la Convención Interamericana sobre Conflictos de L. en materia de Sociedades Mercantiles, mediante la cual se consagra el principio de reconocimiento extraterritorial, en el cual se incluye su existencia, capacidad y funcionamiento, elementos que nunca han estado en duda, hasta este momento, cuando la recurrente ha tenido la necesidad de cumplir de forma aparente con ciertos requerimientos para tratar de sacar ventaja, a través del presente recurso de anulación.

El opositor argumenta que es de suma importancia señalar que el artículo 90 de la Ley N°32 de 1927, no aplica en la forma que pretende esbozar el recurrente, ya que esa normativa se utiliza para aquellas sociedades extranjeras que realizan negocios desde la República de Panamá, de forma habitual y permanente; situación que no corresponde al caso de su representado, cuya operación en Panamá, se ejecutaba de forma remota desde Argentina y México y sin perjuicio de lo anterior, su representado se inscribió en el Registro Público de la República de Panamá como una sociedad extranjera, validando en extremo su personería.

Considera el abogado opositor que, no es cierto que una sociedad extranjera requiere estar inscrita en el Registro Público de Panamá, para celebrar contratos, ni mucho menos que la falta de ese requisito produzca la nulidad absoluta del contrato y que este Contrato de Componing Inteligente celebrado entre las partes es nulo de nulidad absoluta, basándose en la supuesta incapacidad legal de la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. y que se encuentran en un absurdo jurídico, claramente inadmisible, por las siguientes razones:

"1. En el mismo escrito, pero en otra causal, el recurrente afirma que, 'no existe dudas que las partes si quisieron someter sus diferencias al sistema de la justicia arbitral...'. Argumento que es claramente contradictorio; y, demuestra que a conveniencia se pretende manejar un doble discurso, violatorio del Principio de los Actos Propios.

·La nulidad del contrato debe ser declarada por un Tribunal competente para esa pretensión, y la S. Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, bajo el Recurso de Anulación, no es competente para decretar la nulidad del contrato de Couponing."

Al referirse sobre la segunda causal, explica que contrario a lo afirmado, debe señalar que la realidad es que las partes optaron por la vía arbitral y que claramente designaron al Centro de Conciliación y A., el cual es el único bajo esa denominación y que la motivación de esta causal fue ventilada en el proceso arbitral, conforme se desprende del propio Laudo, toda vez que se presentó de forma conjunta una excepción de falta de competencia y una excepción de inexistencia, invalidez y falta de alcance del Acuerdo de A.: que esas excepciones fueron negadas y el Tribunal Arbitral se declaró competente basado, entre otras motivaciones, en el hecho de que los propios argumentos y fundamentos reconocían el convenio arbitral que pretendía atacar.

El abogado opositor se refiere a la Ley N°131 de 2013, que es de carácter internacional y el arbitraje sujeto al presente recurso de anulación es un arbitraje internacional y que bajo ese supuesto, corresponde advertir que en el presente caso son aplicables los Principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los contratos comerciales, conforme lo señala el artículo 56 de la Ley N°131 de 2013 y en ese sentido, la interpretación del contrato queda sujeta a esos principios y transcribe los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 4.8.

Indica que, no quedan dudas de que las partes optaron someter sus controversias a arbitraje y que el mismo se realizaría en el Centro de Conciliación y A. de Panamá (CECAP); que el argumento de la parte recurrente no corresponde a la realidad y mucho menos al acuerdo de las partes detallado en la cláusula compromisoria y que en todo caso, están ante un mecanismo trillado, dirigido a judicializar de forma indefinida la controversia surgida entre las partes.

Argumenta que la cláusula identifica de forma clara y categórica al Centro de Conciliación y A., nombre que coincide perfectamente con la Institución de A. que se le conoce bajo la abreviaturas de CECAP y que mantiene sus oficinas en el conocido e histórico edificio de la Cámara de Comercio Industrias y Agricultura de Panamá.

Así mismo precisó que el señalamiento de la "Bolsa" de Panamá, sin duda es un error en cuanto a la denominación de la ubicación, pero no así del nombre de la Institución Arbitral designada y que lo más importante aún, es que no hay lugar a confusión, porque es ampliamente conocido que en la República de Panamá, no existe un "Centro de Conciliación y A., de la Bolsa de Panamá", situación que incluso reconoce el recurrente, que la Ley de A., no exige mayores formalidades para el acuerdo de arbitraje, más que conste por escrito, sin someterlo a ninguna rigurosidad especial, por lo que concluye que el Acuerdo de A. cumple a cabalidad con los Principios de UNIDROIT y la Ley N°131 de 2013 (Artículos 15, 16 y 17), razón por la que no hay cabida a la presente causal.

Señala el abogado opositor al referirse a la tercera y última causal, que es una mezcla entre las dos primeras causales, aduciendo que el Laudo es contrario al Orden Público Internacional, pero sujetándolo al Orden Público Nacional, porque supuestamente el Laudo no hace referencia a normas de carácter internacional.

Advierte que al igual que la primera causal, tampoco se cumplió oportunamente con el derecho a objetar, pues no lo adujo, ni realizó ningún tipo de objeción advirtiendo la violación del orden público ante el Tribunal Arbitral, por lo que estima que es extemporáneo e improcedente y que las normas de orden público son de cumplimiento incondicional y corresponden de manera especial, aquellas que se encuentran consagradas como por ejemplo en nuestra Carta Magna; así como algunas normas de seguridad y convivencia social que son en interés general de la sociedad por encima del interés particular.

Aduce que la causal citada es sumamente general y regularmente es mal aplicada al momento de ser sustentada. La doctrina ha sido consistente en determinar que en lo que concierne al Recurso de Anulación de un Laudo Arbitral, la concepción de orden público, no puede tener un significado tan amplio que permita desvirtuar la jurisdicción arbitral y en el sentido del Recurso de Anulación que parece inequívoco, no señala las normas de Orden Público que han sido infringidas conforme la causal anunciada y que los árbitros resolvieron la controversia, valorando los argumentos (incluyendo excepciones) y elementos probatorios aportados por las partes, por lo que considera que se cumplió con el debido proceso.

Alude el opositor que los hechos que fundamentan el presente recurso, refieren a sucesos tendientes a desarrollar nuevamente la controversia, tratando de persuadir a la S. de que las excepciones y demás argumentos de defensa planteados y desarrollados durante el proceso arbitral fueron adecuadamente acreditados por sus apoderados legales; por el contrario, fueron los árbitros quienes evaluaron incorrectamente la controversia, cuando esa no es la finalidad del Recurso de Anulación y que por el contrario, el Laudo proferido por el Tribunal Arbitral ha cumplido a cabalidad con las normas de orden público nacional e internacional y lo que se pretende es ventilar o cuestionar las interpretaciones y valoraciones realizadas por el Tribunal Arbitral, por lo que solicita que previa condena en costas, se niegue el Recurso de Anulación interpuesto por IMPORTADORA RICAMAR, S. y se Declare Válido el Laudo Arbitral en Derecho de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), dictado dentro del Proceso Arbitral propuesto por MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S.) en contra de IMPORTADORA RICAMAR, S.

DECISIÓN DE LA SALA

Conocida la pretensión por parte de la representación judicial de IMPORTADORA RICAMAR, S. contra el Laudo Arbitral en Derecho de treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020) y los argumentos de la parte opositora, debe esta Corporación de Justicia, resolver lo que en derecho corresponde.

El artículo 67 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, le confiere competencia a la S. Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para conocer el Recurso de Anulación de Laudo Arbitral, siempre y cuando la parte recurrente alegue y pruebe las causales taxativamente señaladas en la Ley.

En el recurso de anulación bajo análisis, el apoderado judicial de IMPORTADORA RICAMAR, S., fundamenta su solicitud en las siguientes causales:

1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 15 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley panameña.

...

4. Que la designación del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de las que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.

...

· Que el laudo Internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño.

Esta S. considera importante citar el contenido del Acuerdo Arbitral suscrito por MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. e IMPORTADORA RICAMAR, S., en el Contrato de Couponing Inteligente y que dio origen a la controversia objeto del proceso arbitral y que a la letra dice:

12. JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE.

·Todas las diferencias, desavenencias o controversias que se produzcan entre las partes, derivadas de este Contrato, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, observándose, tanto para la designación de los árbitros como para el procedimiento arbitral, las disposiciones contenidas en el Reglamento de A. del Centro de Conciliación y A., de la Bolsa de Comercio de Panamá.

Una vez plasmado lo anterior, debemos exponer qué se entiende por Cláusula Arbitral:

"Es un acuerdo de voluntades que se celebra casi siempre conjuntamente con uno o varios negocios jurídicos y en donde las partes declaran de antemano su decisión de someter cualesquiera controversias que pudiesen resultar de la interpretación o ejecución de dichos negocios, a la exclusiva jurisdicción de árbitros. Se le da el nombre cláusula porque generalmente va inserta como una de muchas cláusulas de que consta el o los negocios que liga a dos o más partes". (MATTHIES T, F.R.A. y A.: Un Análisis de la normativa sobre arbitraje de derecho privado).

Por su parte, la Convención de Panamá de 1975 en su artículo 1, señala que: "Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil...". De lo anterior, se deduce que la cláusula arbitral nace de la voluntad de las partes, la que tiene como objetivo excluir la competencia de los jueces estatales, con el fin de que un Tribunal Arbitral conozca de la controversia suscitada entre las partes.

La parte recurrente, IMPORTADORA RICAMAR, S., fundamenta su recurso de anulación en los puntos a saber:

Que el Contrato de Couponing Inteligente era nulo, por falta de legitimidad de la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S.), pues no tenía existencia jurídica al momento de celebración del contrato, ya que incumplieron con formalidades al momento de celebración del Contrato de Couponing Inteligente, porque la sociedad extranjera no estaba inscrita en el Registro Público de Panamá y que el Tribunal Arbitral no era competente para dirimir la controversia planteada en la demanda, ya que en la Cláusula Arbitral 12, no especifica, claramente, que Institución Arbitral conocería de las desavenencias surgidas entre las partes.

En vista de lo anterior, la parte opositora al Recurso de Anulación afirmó que no se ha producido la incapacidad, ya que la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., es una empresa constituida e inscrita bajo las L. de la República de Argentina, por lo que le aplica la Convención Interamericana sobre conflictos de L. en materia de Sociedad Mercantiles, en la cual se incluye su existencia, capacidad y funcionamiento, elementos que nunca han estado en duda y, que éstas cuando se refieren al convenio arbitral, fueron convalidadas por la sociedad IMPORTADORA RICAMAR, S. y esto es así porque dentro del Proceso Arbitral, no fue cuestionada por el ahora recurrente.

Procediendo al análisis de las causales invocadas, podemos indicar que, el arbitraje es la manifestación de dos convenios o contratos: el convenio arbitral en virtud del cual las partes se comprometen a recurrir a un tercero o árbitro en caso de suscitarse algún conflicto y el contrato, es la obligación que adquieren las partes a fin de dar, hacer o no hacer alguna cosa.

A fin de sustentar esta causal de anulación, señala la parte recurrente, IMPORTADORA RICAMAR, S., que el artículo 6 de la Ley N°32 de 1927, referente a sociedades anónimas, indica que las sociedades no surtirán efectos respecto a terceros, sino desde el momento en que el pacto social haya sido inscrito.

Ahora bien, observamos que este hecho fue objeto de debate ante el Tribunal Arbitral, quien al momento de resolver consideró que este argumento carecía de sustento legal; no obstante, la parte recurrente ha estimado que es motivo suficiente para solicitar la anulación del laudo arbitral; siendo así procederemos a referirnos sobre el mismo, sin perder de vista lo resuelto en su oportunidad por el fuero arbitral.

Es importante destacar que, esta causal guarda relación con la nulidad absoluta y relativa de los actos o contratos, conforme lo contempla el Código Civil panameño.

El artículo 1141 del Código Civil, establece que hay nulidad absoluta en un acto o contrato cuando: "falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia; o cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de personas que en ellos intervienen...".

Conforme lo preceptuado en el artículo 1142 del Código Civil, la nulidad relativa de un acto o contrato se da, cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular; cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la Ley exige; o cuando se ejecutan o celebran por personas relativamente incapaces.

Como vemos, la parte recurrente ha manifestado que el Contrato de Couponing Inteligente, era nulo por falta de legitimidad de la Sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., para contratar. Ahora bien, la S. desea manifestar que, si bien es cierto, la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., al momento de suscribir el Contrato de Couponing Inteligente con IMPORTADORA RICAMAR, S.A, jurídicamente hablando, al momento de suscribir el Contrato de Couponing Inteligente, se hace responsable personalmente de las obligaciones en él contenidas, como bien lo resolvió el Tribunal Arbitral en su oportunidad.

Se hace necesario señalar que el artículo 1109 del Código Civil establece lo siguiente:

"Artículo 1109: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a toda las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley".

Podemos observar que se relaciona a la buena fe respecto a la común intención, en lo cual las partes dentro del Contrato deben ser fieles. En otra palabra, se establece una voluntad común, expresa o tácita, explícita o implícita, en donde los contratantes deben actuar de manera que esa voluntad o intención común, se desarrolle en forma natural.

De allí, que la voluntad de las partes está inmersa dentro del Contrato, lo que puede dar lugar a interpretar que los vicios que consten en el acto jurídico sean subsanados por las partes de buena fe, y no que se proceda a declarar la nulidad de la acción.

Esta Corporación de Justicia considera necesario hacer mención de lo establecido en el artículo 30 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, en la cual se señala que, el tribunal arbitral tiene la facultad para determinar la existencia o validez del convenio arbitral. La cláusula compromisoria que forma parte del contrato principal, es un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo, pues en caso tal, si el Tribunal Arbitral declarase nulo el contrato, dicha actuación no acarrea la extinción de la cláusula compromisoria.

En concordancia con lo anterior, podemos concluir entonces que la nulidad del contrato principal puede ser por diversas causas, pero al acordar las partes una cláusula arbitral, el deseo de las mismas es que toda controversia, incluso la nulidad de dicho contrato, sea resuelta mediante arbitraje.

Por lo anteriormente expuesto esta S. considera que lo indicado como primer argumento por la parte actora, carece de todo sustento jurídico.

En torno a la segunda causal alegada por el recurrente que alude a que la designación del Tribunal Arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes y a lo estipulado dentro de la Ley N°131 de 31 de diciembre 2013 porque la cláusula arbitral no se refiere específicamente al Centro de Conciliación y A. de Panamá (CeCAP) para conocer del proceso, sino que la cláusula arbitral establece que las desavenencias o controversias que se produzcan entre las partes derivadas del contrato, serán resueltas mediante arbitraje, tanto la designación de los árbitros como para el procedimiento las disposiciones contempladas en el Reglamento de A. del Centro de Conciliación y A. de la Bolsa de Comercio de Panamá.

En cuanto a esta causal, la S. considera que los argumentos expuestos por el recurrente fueron resueltos por el Tribunal Arbitral, ya que ambas partes acordaron dirimir sus controversias mediante arbitraje, pero no se designó en la cláusula arbitral, de forma clara, el Centro de Conciliación y A. de Panamá, sin embargo, es el único con esa denominación en Panamá.

Además las tres excepciones: Falta de competencia, Excepción de Inexistencia, Invalidez y falta de alcance del Acuerdo de A., fueron negadas por el Tribunal Arbitral, con sustento en que ambas partes reconocían el Convenio Arbitral.

La S. considera oportuno aclarar que el Tribunal Arbitral, se pronunció sobre su competencia, como quiera que existía en el Contrato de Couponing Inteligente una Cláusula Compromisoria en el Punto 12 JURISDICCIÓN Y ARBITRAJE, que se refiere a que las diferencias, desavenencias o controversias que se produzcan entre las partes serían resueltas mediante arbitraje y según lo establecido en el artículo 30 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, el Tribunal Arbitral está facultado para decidir, acerca de su propia competencia, concluyendo que las partes convinieron claramente la designación al Centro de Conciliación de A., nombre que coincide perfectamente con la Institución de A. conocida bajo la abreviatura CeCAP, por lo que amparado en el artículo 202 de la Constitución Política y en el artículo 30 de la Ley N°131 de 31 de diciembre 2013, se declara competente para conocer de la demanda arbitral interpuesta por MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., inscrita en el Registro Público como sociedad extranjera bajo la razón social MARKETED TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S. contra IMPORTADORA RICAMAR, S.

Es por ello, que no vemos fundamentada la causal, toda vez que la constitución del Tribunal Arbitral, así como el procedimiento de arbitraje, se llevaron a cabo conforme a la voluntad manifestada por las partes, en conexión con el artículo 24 del Reglamento del Centro de Conciliación y A. de Panamá (CeCAP) y la Ley N°131 de A., que no exige mayores formalidades para la cláusula arbitral, solo que conste por escrito.

"Artículo 24. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.

El Tribunal Arbitral quedará constituido con la confirmación por la Secretaría General de A. del CeCAP del último de los árbitros nombrados.

La Secretaría General de A. del CeCAP comunicará a las partes y a los Árbitros la constitución del Tribunal Arbitral y el inicio del proceso. Deberá también dirigirse a las partes respecto de los gastos del A. y demás aspectos relativos a la administración del mismo.

..."

En cuanto a la tercera y última causal de anulación, se refiere al numeral 6 del artículo 67 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013 que establece: "Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño".

Debemos manifestarnos en torno a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que el laudo arbitral es contrario al orden público internacional, alegación que fue sustentada por el peticionario, con base en que el Contrato no cumplía con las formalidades indicadas en la Ley para su perfeccionamiento, guardando relación con la supuesta invalidez del Contrato; situación que ya fue expuesta por esta Corporación de Justicia.

La parte recurrente, replica que el orden público ha sido violado, indicando que la sociedad MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S., no estaba inscrita en el Registro Público de Panamá; no obstante, este punto, ya fue expuesto y discutido en la primera causal de anulación, donde se le explicó todo lo relacionado a las sociedades.

En esta oportunidad, el motivo con que la parte ha fundamentado la presente causal, carece de todo sustento legal y jurídico, pues a simple vista se desprende su disconformidad en torno a la decisión arbitral, por lo que no debe considerarse una violación del orden público internacional.

La S. observa que existe una discrepancia de la parte peticionaria porque el Laudo Arbitral no se pronunció a favor su poderdante, lo que se desprende del Contrato de Couponing Inteligente, y los hechos fundamentales del Recurso de Anulación, cuya intención obvia no es otra que la S. Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, por esta vía, revoque la decisión de los Árbitros y vuelva a fallar la pretensión de acuerdo a sus intereses. No obstante, los árbitros siguiendo los parámetros de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013 y del Reglamento del Centro de Conciliación y A. de Panamá (CeCAP), emitieron un fallo, el cual deberá ser acatado por las partes.

Esta Corporación de Justicia, luego del examen general y previo del libelo contentivo del Recurso de Anulación, considera prudente señalar que las causales de anulación del laudo arbitral como se ha expresado en jurisprudencia de la S. Cuarta de Negocios Generales, son taxativas y no admiten generalidades y mucho menos puede ser utilizado este recurso para atender asuntos procesales que fueron debatidos dentro del proceso arbitral, por lo que no deben ser motivo de este Recurso de Anulación en la esfera jurisdiccional, ya que ello equivaldría a convertir a la S. en Tribunal de Segunda Instancia.

En consecuencia, la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA VALIDEZ del Laudo Arbitral, proferido en derecho por el Tribunal Arbitral, del Centro de Conciliación y A. de Panamá (CeCAP) de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República de Panamá de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso arbitral interpuesto por MARKETEC TARGETED SOLUTIONS, S. (MARKETEC TARGETED SOLUTIONS INTERNATIONAL PANAMA, S.) contra IMPORTADORA RICAMAR, S.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1072 del Código Judicial, se condena en costas al recurrente por la suma de Quinientos Balboas (B/.500.00).

FUNDAMENTO LEGAL: Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, artículos 1109, 1141 y 1142 del Código Civil, artículo 1072 del Código Judicial.

Notifíquese Y CÚMPLASE,

LUIS RAMÓN FÁBREGA S.

MARÍA EUGENIA LÓPEZ ARIAS - ANGELA RUSSO DE CEDEÑO

YANIXSA Y. YUEN C. (Secretaria General)

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