Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Marzo de 2017
| Ponente | José Eduardo Ayu Prado Canals |
| Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2017 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Mediante resolución calendada 9 de marzo de 2015, la Sala admitió el recurso de Casación interpuesto por el licenciado R.Á.H., apoderado judicial de M.S. DE PRECILLA, contra la Sentencia Segunda Instancia No. 43 de 9 de julio de 2012, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se confirmó la Sentencia No. 14, del día 6 de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal, del Tercer Circuito Judicial de Panamá, en la que se declaró culpable a M.S.D.P., y la condenó a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como autora del delito de Hurto con Abuso de Confianza; igualmente se le impuso la sanción accesoria de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, una vez cumplida la sanción principal.
De las constancias procesales recabadas, se advierte que la génesis de la presente encuesta se da con la denuncia que presentó el señor R.T., quien dijo ser administrador del COLEGIO PANAMA HEIGTHS INTERNATIONAL ACADEMY, y que el día 19 de mayo de 2010 se percató de irregularidades del manejo del cobro de la matrícula de los estudiantes, y se trataba de un monto aproximado a cinco mil balboas (B./5.000.00) en perjuicio del colegio, y sostenía sospechas de su secretaria M.S.D.P., quien era la encargada de realizar los cobros y facturas a los estudiantes (fs. 1-3).
La Fiscalía Auxiliar de la República, Agencia de Instrucción Delegada, Sede de Arraiján, en resolución sumarial, calendada 20 de mayo de 2010, dispuso declarar abierta la investigación y ordenó la práctica de la actividad procesal que previene la ley. (v. f. 26).
Cabe destacar que la Fiscalía Segunda de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante resolución del día 12 de julio de 2011, dispuso someter a los rigores de la indagatoria a M.S.D.P., por haber participado, presuntamente, en la comisión de delito Contra el Patrimonio Económico, genéricamente definido en el Capítulo I, Título VI del Libro Segundo del Código Penal (fs. 143-149), y, en Vista de Ampliación No. 70, del día 29 de julio de 2011, la Fiscalía de grado, recomendó al honorable tribunal de la causa que, al momento de calificar la encuesta penal, lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio en contra de M.S. DE PRECILLA por los cargos formulados (v. fs. 161-164).
Dicha recomendación fue acogida el día 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal, del Tercer Circuito Judicial, mediante Auto Encausatorio No. 10, en el que dispuso abrir causa criminal en contra de a M.S.D.P., como infractora de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, T.V., del Libro II del Código Penal, esto es por delito genérico Contra el Patrimonio Económico, en su modalidad de hurto, en perjuicio de del COLEGIO PANAMA HEIGTHS INTERNATIONAL ACADEMY (v. fs. 184-193).
En adición, durante el acto de audiencia, se dictó la Sentencia No. 14, en donde la juez de la causa declaró culpable a M.S.D.P., y la condenó a la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como autora del delito de Hurto con Abuso de Confianza consumado, en perjuicio del COLEGIO PANAMA HEIGTHS INTERNATIONAL ACADEMY (v. fs. 198-207).
Posteriormente, mediante Sentencia Segunda Instancia No. 43 del día 9 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, confirmó la sentencia emitida por la Juez primaria (v. fs. 361-377).
CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS
El licenciado R.Á.H., apoderado judicial de M.S. DE PRECILLA, adujo una causal contra el fallo recurrido, en la que señala que se incurre en: "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo recurrido y que implica infracción de la Ley sustantiva penal", causal comprendida en el artículo 2430 del Código Judicial, numeral 1.
La causal viene sustentada en dos motivos. En el primero de ellos, indica el recurrente que, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, comete error de derecho en la apreciación de la prueba, al valorar el testimonio de R.T., en el acto de audiencia, ya que de su dicho deduce el apoderamiento por parte de su representada de la suma de dinero denunciada como hurtada.
Estima que, de haberla apreciado correctamente, debió llegar a la conclusión que, existen dudas en cuanto a la ocurrencia delictiva y la supuesta autoría de su representada, pues el cobro y recepción de dineros, no era tarea exclusiva de la procesada, sino que también lo hacían el denunciante, su padre, el contador del colegio, otra secretaria y un mensajero, lo que hubiese sido base para revocar el fallo inicial y absolver a su cliente.
En el segundo motivo expresó, que al Tribunal de segunda instancia cometió el error de analizar el Informe No. 017-2011 suscrito por peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues determina que M.S.D.P. se apoderó de la suma de quince mil trescientos noventa y nueve balboas (B./ 15,399.00) del colegio afectado, y que, de haberla ponderado de acuerdo a la sana crítica, habría librado de responsabilidad a su cliente, pues se hubiera percatado fue elaborado a base de copias simples al carbón y casi ilegibles, cuyas firmas no corresponden a su representada, por lo que no pudo deducirse su vinculación con dichas firmas.
En cuanto a las disposiciones legales infringidas, alega que se vulneraron los artículos 917 y 980 del Código Judicial, en razón de violación directa por omisión; en tanto que, también se infringe el artículo 213 y 214, numeral 3, del Código Penal, en concepto de indebida aplicación.
Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se exima de responsabilidad a M.S. DE PRECILLA (fs. 390-396).
OPINIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
De acuerdo con los planteamientos del licenciado F.M.G., representante de los intereses del COLEGIO PANAMA HEIGTHS INTERNATIONAL ACADEMY, debe desestimase el primer motivo expuesto porque el recurrente utiliza un juego de palabras que no coinciden con su representado en el acto de audiencia, pero que no existe tal error, pues existen pruebas documentales, periciales y testimoniales, incluyendo la declaración de su podernante, que dan soporte a la decisión adoptada, y que dicha deposición no es el único argumento utilizado en la sentencia impugnada.
En cuanto al segundo motivo, dijo estar en desacuerdo pues a petición de la defensa, el proceso se surtió bajo las reglas del proceso abreviado, la procesada rindió manifestación de los hechos, y aun así supone el recurrente una desvinculación con los hechos punibles.
Descarta además, la infracción de los artículos 917 y 980 del Código Judicial, y los artículos 213 y 214 del Código Penal (fs. 397-403).
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley, la Licenciada Kenia I.P.D., en calidad de Procuradora General de la Nación, solicitó al momento de decorrer el traslado que no se case el fallo objeto del recurso.
En lo...
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