Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Abril de 2018

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En el octavo y último motivo de la única causal, el recurrente indica que el Tribunal Superior, incurre en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, al señalar en su fallo que el contrato de trabajo establece en la cláusula séptima que el lugar de trabajo es la residencia de la imputada y por ende podía haber mercancía en la residencia de la prenombrada por ser extensión de la empresa, toda vez que el contrato visible de fojas 8-12 no establece, ni en su cláusula séptima, ni en ninguna parte de éste, autorización para mantener, en calidad de depósito, mercancía de la empresa en la residencia de los trabajadores, lo cual influye en lo dispositivo del fallo, pues esto no es una justificante.

Por su parte, la señora Procuradora General de la Nación indica que, si bien es cierto el contrato laboral suscrito entre M.M. y la empresa Wurth Centroamérica no contempla en sus cláusulas que el centro de operaciones o lugar de permanencia laboral sería la residencia de la imputada, se infiere del testimonio de I.S., que no estaba prohibido que la prenombrada recibiera mercancía en su vivienda, ya que la empresa no tenía sucursal en Los Santos ni H., por lo que no resulta un elemento de responsabilidad vinculante, que la imputada mantuviera mercancía en su casa.

En tanto, sobre la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito por M.M. y la empresa Wurth Centroamérica S.A., el Tribunal de Alzada se refirió de la siguiente forma:

"...Pero al revisar el contrato los mismos acuerdan en su cláusula séptima que el trabajador recibirá un salario de B/.500.00 dólares mensuales fraccionados al pago los 15 y 30 de cada mes, y en el mismo no se establece si por el volumen de venta se pagarán comisiones; pero si indica que el centro de operaciones o lugar de permanencia laboral lo sería en su residencia, donde se encontrara mercancía de propiedad de la empresa". (fs.337)

En este último motivo concuerda la Sala con el planteamiento externado por la señora Procuradora, pues el contrato laboral suscrito entre M.M. y la empresa querellante solo demuestra la relación laboral entre las partes, elemento que no determina por sí solo la culpabilidad de la procesada con el delito querellado, más aun cuando la empresa, según declaración de I.S. no mantenía oficinas, ni repartidores en la región de Azuero, lo que supone que no estaba prohibido que la procesada llevara la mercancía que recibía a su casa, pues ésta le era...

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