Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 2022
Ponente | María Cristina Chen Stanziola |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2022 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: María Cristina Chen Stanziola
Fecha: 12 de mayo de 2022
Materia: Tribunal de Instancia
Expediente: 37531-2020
VISTOS:
En grado de apelación, conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la advertencia de ilegalidad presentada por el D.M.A.B.V., actuando en nombre y representación de M.D.P.R.G., para que se declare nulo, por ilegal, el primer párrafo del artículo 5 del Acuerdo N° 284 de 30 de mayo de 2019.
Producto del examen de admisibilidad, el Magistrado Sustanciador emitió el Auto fechado 6 de agosto de 2020, mediante el cual resolvió no darle curso a esta advertencia de ilegalidad, por tratarse, lo impugnado, de una norma reglamentaria de carácter procesal que no se aplica al momento de resolver el fondo de la pretensión; fallo que basó en las siguientes consideraciones:
"En ese sentido, dentro de la facultad de interpretación que tiene este Tribunal, ha establecido que, a luz del artículo 73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, la Advertencia está reservada para el examen de aquellas normas reglamentarias u otros actos administrativos que deban ser aplicados al momento de decidir definitivamente el conflicto jurídico que constituye el Procedimiento Administrativo dentro del cual se presenta; es decir, que dicha disposición legal no sólo debe ser estar relacionada con el proceso, sino que la causa esté supeditada a la misma para su decisión.
Por tales motivos, se colige que el acto administrativo advertido es una norma reglamentaria de contenido procesal, que no se aplica al momento de decidir el fondo del conflicto jurídico, toda vez que consiste en una disposición legal que emplearía la propia interesada, al ser está (sic) la titular de la Acción, ya que la normativa observada establece que, contra las decisiones dictaminadas en dicho Proceso, cabe el Recurso de Reconsideración, y por tanto, es de carácter adjetivo, porque contiene aspectos de procedimiento del referido medio de impugnación, en el evento que no fuera favorecida por la actuación de la Entidad.
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Como quiera que, en la Sentencia en estudio, se colige que no es admisible la Advertencia dirigida contra normas reglamentarias de contenido procesal que no resuelvan el fondo de la causa, concluimos que no se le debe dar curso a la Acción bajo examen, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943." (Cfr. fs. 58-63 del expediente).
Contra el Auto fechado 6 de agosto de 2020, dictado por el Magistrado Ponente, el D.M.A.B.V., abogado de M.D.P.R.G., anunció y sustentó oportunamente recurso de apelación, a fin de que el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera revoquen la citada resolución judicial y, en su lugar, admitan esta advertencia de ilegalidad; medio de impugnación que fundamentó medularmente en los argumentos que a continuación se exponen:
"TERCERO: Nos oponemos a la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, ya que el único argumento para inadmitir la presente Advertencia de Ilegalidad, es porque según la resolución apelada, el primer párrafo del artículo 5 del acuerdo 284, Advertido de Ilegal, es una norma reglamentaria de contenido procesal, que no se aplica al momento de decidir el fondo del conflicto jurídico, ya que la norma observada establece que, contra las decisiones dictaminadas en dicho proceso cabe el Recurso de Reconsideración y por tanto, es de carácter adjetivo, porque contiene aspectos de procedimiento del referido medio de impugnación, en el evento que no fuera favorecida por la actuación de la Entidad.
En primer término, es necesario aclarar que el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Política, que establece las atribuciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni el artículo 73 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000, establecen como presupuesto para promover una Advertencia de Ilegalidad que la norma o las normas o acto administrativo advertido de ilegal resuelvan el fondo de la causa. Aceptar la tesis de que no caben supuestamente Advertencias de Ilegalidad respecto de normas de carácter procesal, además de establecer un requisito que la Constitución ni la Ley exigen, no solo constituye un acto que evidentemente instituye barreras al pleno ejercicio a la atribución que se le ha conferido a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral para mantener la integridad del orden jurídico, sino que es también violatorio del derecho de acceso a la justicia de la demandante.
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La resolución apelada afirma que 'el acto administrativo advertido es una norma reglamentaria de contenido procesal' cuando el primer párrafo del artículo 5 del Acuerdo 284 del 30 de mayo de 2019, lo que consagra, aunque en forma distinta a la establecida por el legislador en el artículo 183 y siguientes de la Ley 53 de 2015, es el derecho que tienen las partes procesales a recurrir contra las decisiones expedidas dentro del procedimiento para las faltas y sanciones disciplinarias de los servidores judiciales, y por ningún lado dicho párrafo contiene aspectos de procedimiento como señala la resolución cuestionada, pues, lo que reconoce, es una garantía legal y constitucional a las partes como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es el derecho a recurrir, por tanto, dicho párrafo reconoce aspectos sustanciales del derecho de las partes, y no de índole procedimental como se pretender hacer ver.
El derecho a recurrir establecido en el primer párrafo del artículo 5, del Acuerdo 284, advertido de ilegal, de ningún modo puede concebirse como un trámite, formalidad o ritual que sugiera la idea de un procedimiento, como erróneamente interpretó la resolución impugnada.
El primer párrafo del artículo 5, del Acuerdo 284, advertido de ilegal priva el derecho a que tienen las partes procesales dentro del proceso disciplinario a los servidores judiciales a formalizar un medio de impugnación previamente establecido mediante una ley formal (apelación), al instituir un medio recursivo distinto (Reconsideración), lo que claramente entra en franca contradicción con la garantía del debido (sic), que abarca la condición que toda persona que se considere agraviada por una resolución emitida por autoridad competente, tiene derecho a formalizar los recursos o medios de impugnación que autoriza la ley, y el cual todas las entidades públicas están obligadas a observar, por lo que resulta injustificable que el referido párrafo no pueda ser advertido de ilegal pese de su evidente contenido sustancial.
Igualmente, la resolución cuestionada afirma que el primer párrafo del artículo 5, del Acuerdo 284, advertido de ilegal no se aplica al momento de decidir el fondo del conflicto jurídico, toda vez que consiste en una...
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