Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Pendiente de pronunciamiento de fondo se encuentra el recurso de casación formalizado por la Licenciada L.G., F. Especializada en Delitos Contra La Libertad e Integridad Sexual y Tráfico de Personas, en contra de la Sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial.

La decisión judicial censurada mediante el recurso de casación impetrado, confirmó la Sentencia de Primera Instancia N°127 del 30 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal, del Circuito Judicial de Chiriquí, absolvió a R.C.B., de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.

Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el recurrente, a lo que procedemos previa la consideración de las siguientes anotaciones.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente proceso tuvo su origen con la remisión del Oficio No. DERCH205-10 del 15 de julio 2010, suscrito por la Profesora N.M., Directora del Instituto David, a través del cual hace del conocimiento de las autoridades la posible comisión de un hecho atentatorio contra La Libertad Sexual e Integridad Sexual, en detrimento de las menores T.M.Q.B. y Y.D.G.E., estudiantes de dicho centro educativo.

Las menores, T.M.Q.B. y Y.D.G.E., al rendir sus declaraciones ante el Ministerio Fiscal, manifestaron que el día 12 de julio de 2010, al salir del colegio luego de tener dos horas libres, se dirigieron al Supermercado R.S.M., al caminar frente a un taller la menor Y.G. vio al profesor R.C., y le pidió un bote, por lo que procedieron a subirse al vehículo, la T.M.Q.B. en la parte de atrás y Y.D.G.E., en el puesto delantero, al llegar al estacionamiento del Supermercado, el profesor se estacionó debajo de unos árboles y comenzó a preguntarles si eran vírgenes, bajó el asiento del vehículo y realizó actos de masturbación, además de mostrarle un CD porno y decirle que la podían ver cuando quisieran, diciéndole que les podía cambiar las calificaciones sacando su libreta de calificaciones, borrando la nota de T.M.Q.B. colocándole cinco.

Se tiene el Informe Pericial Psicológico, practicado a T.M.Q.B., a través del cual se estableció que la menor no presentó indicadores de afectación emocional, pero las situaciones narradas por la menor pueden causar alteraciones en su desarrollo psico-sexual y producir problemas emocionales en el futuro.

Por su parte, el peritaje practicado a Y.D.G.E., determinó que la misma mostró antecedentes psicopatológicos, por lo cual recibe tratamiento psicológico, refiriendo que fue objeto de violencia intrafamiliar y abuso sexual por parte de su padre en la infancia, recomendando que se continué con el tratamiento psicológico para tratar la afectación emocional que presenta.

La Fiscalía de la Causa, mediante diligencia sumarial dispuso la formulación de cargos, en contra del sindicado R.C.B., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Título III, Capítulo II, Libro II, del Código Penal.

La Agencia de Instrucción mediante la Vista Fiscal No. 610 del 14 de julio de 2011, culmina las investigaciones de rigor solicitando que se profiera un Auto de Llamamiento a Juicio, en contra del indiciado R.C.B., por considerarlo presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Título III, Capítulo I, Libro II del Código Judicial.

Mediante resolución judicial del 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo Circuito Judicial de Chiriquí, abre causa criminal en contra del indiciado R.C.B., por considerarlo presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Título III, Capítulo I, Libro II del Código Judicial.

La Audiencia Ordinaria, se celebró para el día 25 de julio de 2012, en la cual el procesado se declaró inocente de los cargos formulados en su contra. También se practicó la prueba pericial de la Psicóloga Forense, V.L.J..

A través de la sentencia 127 del 30 de julio de 2012, el Tribunal de la Causa, absuelve al procesado de los cargos formulados en su contra.

Esta decisión fue apelada por la representación de la querella, teniendo que el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, del 18 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVO

El recurso de casación es formalizado por la Licenciada L.G., F. Especializada en Delitos Contra La Libertad e Integridad Sexual y Tráfico de Personas, para lo cual adujo dos causales en contra el fallo recurrido, señalando que se incurre en: "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal" y "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal."

La primera causal viene sustentada en tres motivos. Expone la Fiscal de la Causa, que el Tribunal Superior de Justicia, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba al valorar incorrectamente las declaraciones de las menores de edad T.M.Q.B. y Y.D.G.E., quienes son contestes en manifestar que el profesor R.C., luego de darle un bote hasta el supermercado R.S.M., éste estacionó su vehículo bajo la sombra de unos árboles, haciendo preguntas sobre su virginidad, intentando tocarlas y procediendo a masturbarse frente a ellas hasta lograr eyacular, proponiéndole que cuando quisieran podían ver una película de pornografía. Luego procedió a cambiar la nota mala que tenía T.M.Q.B., por un cinco y a Y.D.G.E., le compró un boleto; considerando el Tribunal de Alzada, que estos señalamientos por sí solos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado y por tanto procedió a ratificar la Sentencia de Primera Instancia.

Señalando la recurrente que el Tribunal de Alzada, de haber valorado las declaraciones de las menores, habría llegado a la conclusión que estas manifestaciones son firmes y coherentes, ofreciendo certeza de que el profesor R.C.B., ejecutó el delito de corrupción de menores en perjuicio de las alumnas del octavo grado del Instituto David.

Un segundo motivo lo constituye según la recurrente, la valoración que realizó el Tribunal Superior, respecto a las evaluaciones psicológicas forenses practicadas a a las menores T.M.Q.B. y Y.D.G.E. La primera no mostró afectación psicoemocional, ni patológica mental y en cuanto a la menor Y.D.G.E., la afectación emocional que refleja no puede ser atribuida totalmente al hecho investigado; por tanto dichas pruebas al adolecer el proceso de una evaluación de peritos sociólogos forenses; por sí sola carecer valor probatorio.

De haber valorado estos elementos de prueba, conforme a las pautas de la lógica, el sentido común, la experiencia, la ciencia y la técnica, las cuales integran las reglas de la sana crítica, el Tribunal habría concluido que dicho dictamen demuestran que la experiencia vivida por la víctima en el caso de la menor T.Q.M.B., puede causarle trastornos emocionales en su desarrollo psicosexual a futuro y en el caso de Y.D.G.E., la experiencia vivida con los antecedentes psicopatológicos que presenta podría agravar su situación, ya que la menor asistía a un tratamiento psicológico, a consecuencia de un abuso sexual causado en su infancia.

El tercer motivo que sustenta esta casual, lo constituye la valoración errada que hace el señor J.H. De Arriba Samudio, el cual indicara haber visto el día de los hechos a las menores bajar del vehículo del procesado, riendo y chisteando, dirigiéndose al supermercado.

Siendo que el procesado no depone sobre lo que ocurrió dentro del vehículo del profesor R.C., cuando éste se encontraba en compañía de las menores T.M.Q.B. y Y.D.G.E., ya que el testigo señala que vio bajar a las menores del vehículo desde el lugar donde se encontraba cerca a los teléfonos públicos en dicho estacionamiento; no manifestando haberse acercado al vehículo del Profesor y de esta manera desvirtuar la versión de las víctimas, por tanto este testimonio por sí solo no tiene un pleno valor probatorio; en consecuencia el Tribunal de Alzada habría revocado la sentencia absolutoria.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, alega que se vulneraron los artículos 917, 918 y 980 del Código Judicial, en razón de violación directa por omisión; en tanto que, también se infringe el artículo 218 y 219 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión.

La segunda causal se sustenta en un solo motivo. Expone la recurrente que el Segundo Tribunal Superior, incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba al no valorar la prueba testimonial rendida en el Acto de Audiencia Ordinaria por la Psicóloga Forense Victoria L.J., misma que al ser interrogada por la parte querellante se ratificó de los Informes Psicológicos, practicados a las menores T.M.Q.B. y Y.D.G.E. Agregó además que ambas menores son coherentes en sus relatos, mismos eventos y acontecimientos. En el caso de T.M.Q.B., señaló que si bien no presentó afectación emocional en el momento, pero al pasar los días exteriorizó una reacción de estrés, lo cual fue consignado en su informe; aclaró que en el futuro pueda presentar una afectación ya que estás se pueden dar a corto, mediano o largo plazo en el tiempo.

En el caso de Y.D.G.E., las secuelas emocionales que presenta la menor por un abuso sexual ocurrido en el pasado, maximizan la sintomatología, lo que hace que la secuela se intensifique con la situación que relata respecto al presente proceso.

Por ende, el Tribunal de Alzada de haber valorado la prueba testimonial rendida por la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al momento de la Audiencia Ordinaria; conforme a los elementos de la sana crítica; contempla la lógica, el sentido común, la ciencia y la experiencia; hubiese llegado a la...

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