Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Marzo de 2017

Número de expediente419-14C
Fecha29 Marzo 2017

VISTOS:

Para el conocimiento de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Licenciada S.C., Fiscal Primera Especializada en Delitos Relacionados con Droga, Encargada, presentó recurso de casación penal en el fondo dentro del proceso penal seguido a ALFONSO MONTOYA SALCEDO y en contra de la sentencia definitiva de Segunda Instancia No. 127 de 19 de septiembre de 2013 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que absolvía al procesado de los cargos formulados en su contra.

A la fecha, luego de celebrada la audiencia oral, el negocio jurídico se encuentra en estado de decidir, a lo cual nos encauzamos.

ANTECEDENTES

El día 6 de diciembre de 2009, funcionarios del área de revisión del Aeropuerto Internacional de Tocumen, al pasar equipaje por la máquina de Rayos X, detectaron una maleta con doble fondo la cual pertenecía a A.M.S., ciudadano de nacionalidad colombiana que había arribado al país en el vuelo 796 de Copa procedente de San Pedro Sula, Honduras. Una vez se efectúo la revisión del equipaje los funcionarios observan en su interior dos fajos forrados con plástico transparente y pegados con masking tape de color amarillo que contenía la suma total de doscientos veinte mil con tres dólares ($220,003.00), desglosados en 2,199 billetes en denominaciones de 100, 5 billetes en denominaciones de 20 y 3 billetes de denominaciones de 1.

Una muestra de dinero fuer sometida a la prueba de ion scan dando positivo para la presencia de Metanfetamina.

El imputado en sus descargos manifestó que es ingeniero industrial graduado de la Universidad de América de Bogotá, labora a domicilio o en locales comerciales. Con respecto a la maleta, M.S. indicó que el dinero estaba en un compartimento de la maleta porque como es sabido son bastantes los casos de robos que se producen a viajeros y más si es dinero en efectivo ya que son violentados los cierres de las maletas. A pregunta formulada sobre la procedencia del dinero ubicado en su poder, el mismo manifestó que fue a Honduras a recibir el dinero de la venta de una propiedad, una finca de tradición familiar, ubicada en el Municipio de Icononzo. Dicha propiedad, de acuerdo al indagado, se la compró el señor J.M.C. de nacionalidad colombiana, cuya transacción consta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Icononzo, Colombia; la propiedad la vendió en cuatrocientos cincuenta mil ($450,000.00) dólares, siendo localizables las escrituras de la propiedad en las oficinas que antes mencionó. Agrega el sumariado, que el señor J.M.C. pagó la mitad de la plata que fueron doscientos veinte mil dólares por la venta de la propiedad en Colombia y el compromiso era que el resto del dinero se los iba a pagar en Honduras porque el señor se dedica a la minería y por esa razón fue que compró la finca. Es así que se trasladó hasta Honduras, San Pedro Sula, donde el señor C. le entregó la cantidad en efectivo de doscientos veinte mil dólares, al regresó decidió que antes de ir a Colombia iba a pasar por Panamá a comprar artículos en la Zona Libre. (Fs. 99-107)

Celebrada la audiencia preliminar el día 7 de diciembre de 2011, bajo las reglas del juicio abreviado, el imputado declaró ser inocente de los cargos formulados en su contra, siendo absuelto por el juzgador primario, a través de Sentencia 1 del 16 de enero de 2012. La decisión no fue compartida por la Fiscalía de la Causa quien sustentó recurso de apelación en contra del fallo, por lo que una vez surtida la alzada, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, a través de sentencia 2da. I.. No. 127 de 19 de septiembre de 2013, confirmó la resolución impugnada.

RESOLUCION RECURRIDA

Mediante Sentencia 2da. No. 127 de 19 de septiembre de 2013 el Segundo Tribunal Superior de Justicia Confirma la sentencia de 16 de enero de 2012, dictada por el Juez Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Dentro de las consideraciones legales, el Tribunal Ad-Quem sostuvo que de folios 71 a 73 se aportaron documentos demostrativos de la existencia de la finca con matrícula 83-9225-0 ubicada en la ciudad de Colombia, vereda Portachuelo, con numeración El Asomadero o Santa Cecilia, de propiedad de A.M., terreno el cual el señor J.M.C.C., compró al sindicado un predio, tal como consta de certificación visible a folio 71.

Según el fallo impugnado, no existía constancia alguna en el expediente demostrativa que las autoridades panameñas hubiese sido advertidas sobre el arribo del sindicado con sumas de dinero de procedencia sospechosa, ni hay informe policial o de inteligencia; por lo tanto, el hecho que se haya aprehendido a A.M. con una maleta con doble fondo en cuyo interior contenía dos fajos forrados con plástico transparente no resulta suficiente para crear en el juzgador la certeza jurídica de responsabilidad.

Y es que, de acuerdo al Tribunal Superior la prueba de Ion Scan provoca indicios pero por sí sola no es considerada una prueba elocuente para determinar la responsabilidad penal en el delito de Blanqueo de Capitales, siendo necesario que el juzgador valore las pruebas conforme a la sana crítica, en conjunto con el material probatorio.

Además, la sentencia censurada expone que la acción realizada por A.M. se adecuaba más a la conducta ilícita contenida en el artículo 375 del Código Penal y dentro del expediente estaba adjunta copia autenticada de la Resolución del 4 de agosto de 2010 emitida por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, en la que se declaró la responsabilidad penal aduanera de A.M.S. como infractor del delito de defraudación aduanera y lo sanciona a la pena de un (1) año de prisión y al pago de cuatrocientos cuarenta mil 6 dólares ($440,006.00) en concepto de multa, es decir, dos veces el valor de la mercancía ilícita.

Por las consideraciones antes señaladas, el Tribunal de Segunda Instancia confirmó la resolución apelada.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego del recuento de las principales piezas del proceso, la casacionista invoca dos causales de fondo; a saber:

Primera casual de Fondo: "Error de Derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal" (Esta causal se encuentra establecida en el numeral 1 del Artículo 2430 del Texto único del Código Judicial).

El primer motivo expuesto en relación a la causal antes enunciada, es que el Tribunal Superior examinó erróneamente el informe de aprehensión al ponderar sesgadamente que el embalaje del dinero con papel plástico transparente no relaciona el peculio con el delito de blanqueo de capitales, pues de valorar íntegramente el informe en cuestión hubiese estimado que no solo se detalla una técnica del narcotráfico de envolver la carga en papel plástico y masking tape, sino el acto subrepticio de distribuir el dinero en fajos con doble fondo a fin de transferir remesas de dinero a Panamá. Sumado al hecho que está identificada la ruta habitual para el movimiento transfronterizo de productos del tráfico de drogas, siendo Honduras catalogada, a nivel mundial, como ruta de precursores para la elaboración de metanfetamina. Así las cosas, el censor refiere que la prueba de ion scan no es el único elemento de prueba que determina la responsabilidad de M.S..

Dentro del segundo motivo, el cargo de injuridicidad alegado es la incorrecta valoración de los documentos de descargo presentados por el imputado, al considerar justificada el origen del dinero en opción a una compra venta de una finca del encartado; desconociéndose que la supuesta venta carece de comprobación idónea, el documento registral aportado no alude a ninguna venta de inmueble sino que M. dejó de ser titular de derechos reales de dominio de otro inmueble en el año 2007, que los actos y contratos de transmisión de derechos reales deben constar en instrumento público.

En el tercer motivo, la censura está dirigida a reprochar la desacertada valoración de la indagatoria del imputado para establecer una coartada sobre el motivo por el cual ingresó al país con la remesa de dinero y su procedencia, pues es palmario que un vendedor tendría claro el uso de mecanismos financieros para proteger su inversión a través de movimiento de divisas por medios bancarios, lo contrario pone de relieve la labor del correo humano de las organizaciones criminales ligadas al narcotráfico para transferir las ganancias obtenidas de la actividad ilícita.

En el apartado de disposiciones legales infringidas y el concepto de la infracción, el recurrente enuncia el artículo 836 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión; el numeral 1, del artículo 1131 del Código Civil en concepto de violación directa por omisión; el artículo 917 del Código Judicial, por violación directa por omisión; artículo 985 del Código Judicial, por violación directa por omisión. A su vez, el gestor del recurso refiere que como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba, el Tribunal Superior infringió el artículo 255, numeral 1 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión.

Segunda Causal de fondo: "Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, en concepto de violación directa", prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

El primer motivo que acuerpa la causal invocada, es que la sentencia impugnada soslayando que el tipo penal contiene los verbos rectores, no encubrir el origen, destino y propiedad del dinero y no ayudar a facilitar su beneficio, siendo infringido el tipo mediante la ejecución de las conductas descritas que justamente encajan con las acciones de A.M..

Como segundo motivo el censor sostiene que la decisión recurrida incurrió en infracción del texto de ley sobre la defraudación aduanera, al excluir las sanciones penales por un delito de competencia de la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de las...

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