Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 31 de Marzo de 2022
Ponente | Maria Eugenia López Arias |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Cuarta de Negocios Generales
Ponente: Maria Eugenia López Arias
Fecha: 31 de marzo de 2022
Materia: Recurso de nulidad de laudo arbitral
Expediente: 446-2020
VISTOS:
El Licenciado J.G.E.A. y la Licenciada L.D.C.E.B., en nombre y representación de VOLARE GROUP, S.R.L., ha interpuesto ante la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), aclarado mediante Resolución de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferido en derecho dentro del proceso arbitral propuesto por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A. contra VOLARE GROUP, S.R.L., emitido por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CeCAP).
Mediante Resolución de once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020), esta Sala admite y da traslado del Recurso de Anulación a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., cuyo representante legal es el señor DAEKUN BAE, quien otorgó Poder Especial al Licenciado MARIO F.L., para que lo represente en el presente recurso (Foja 2158).
ANTECEDENTES DEL CASO
El proceso arbitral, tiene su génesis en la suscripción de un Acuerdo realizado por SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., sociedad panameña y VOLARE GROUP, S.R.L., sociedad dominicana, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), para la venta y distribución de productos, el cual contiene una cláusula arbitral donde disponen resolver cualquier disputa, controversia o reclamación; y se establece que todas la obligaciones y reclamaciones no contractuales se regirían e interpretarían de conformidad con las Leyes de la República de Panamá, los parámetros que se establecen en el punto 16.2, son los siguientes:
Cláusula 16.2 Cualquier disputa, controversia o reclamación entre las Partes que surja de o se relacione con el presente Acuerdo (incluyendo su existencia, validez o finalización y con respecto a las obligaciones contractuales o no contractuales), será resuelta de forma amistosa en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles después de la notificación por escrito que una Parte haga a la otra informando el surgimiento de una disputa o diferencia. En el caso de que no se alcance una solución amistosa dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, la diferencia o disputa será finalmente resuelta de la siguiente manera:
16.2.1 En caso de un reclamo de Samsung al Cliente, por Arbitraje que se celebrará en [] y se llevará a cabo en idioma español bajo sus reglas de procedimiento;
16.2.2 En caso de un reclamo del Cliente a Samsung por Arbitraje que se celebrará en la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y se llevará a cabo en idioma español de acuerdo a sus normas de procedimiento;
16.2.3 Todo lo anterior sin perjuicio que cada Parte pueda hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual propios o de sus afiliadas en cualquier corte de jurisdicción competente incluyendo por medio de una solicitud de compensación equitativa.
16.2.4 El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes.
En el Acuerdo se dispuso que SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., autorizaba a la sociedad VOLARE GROUP, S.R.L., para la distribución y venta de productos electrónicos de la marca SAMSUNG, así como también la apertura y manejo de tiendas exclusivas de productos de la marca SAMSUNG; sumado a que se establecieron acuerdos de incentivos de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A. presentó a VOLARE GROUP, S.R.L., un requerimiento de pago a sus oficinas administrativas; y el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el señor L.L.R.T., Gerente de la empresa demandada envió a las oficinas administrativas de SAMSUNG una comunicación indicando su desacuerdo con tal requerimiento.
El veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., remitió a las oficinas administrativas de VOLARE GROUP, S.R.L., en Avenida Bolívar Num.402, Sector de Gazcue, en Santo Domingo, una comunicación al Departamento Legal, con copia al Gerente, L.L.R.T., para notificarle formalmente el incumplimiento del pago, de allí que, iniciaba el plazo de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 16.2 del Contrato, para un arreglo de forma amistosa.
A su vez VOLARE GROUP, S.R.L., presentó a SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., el día quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), una serie de reclamaciones de pago dando seguimiento a la solución amigable de la situación comercial y el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el Licenciado MARIO FÁBREGA LLINÁS en representación de SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., vía correo electrónico dirigido a C.M.G., Asesor Financiero y Legal de VOLARE GROUP, S.R.L., respondió a las reclamaciones que este realizó el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), indicando entre otras cosas que el plazo de cuarenta y cinco (45) días establecido en el artículo 16.2 del Contrato para la solución amistosa de la controversia, había concluido, por lo que se disponían a promover el proceso arbitral.
Efectivamente la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., interpuso demanda arbitral contra la sociedad VOLARE GROUP, S.R.L., por el incumplimiento de la obligación de pagar a la demandante facturas por ventas de productos electrónicos por un monto de Tres Millones, Seiscientos Setenta Mil, Setecientos Setenta y Cuatro Dólares con Sesenta y Nueve Centésimos (US$3,670,774.69), en concepto de ventas de productos electrónicos no pagados, más los intereses contractuales que se causen hasta el completo pago de la obligación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CeCAP), el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las pautas establecidas en el acuerdo suscrito entre ambas sociedades.
Conformado el Tribunal Arbitral y concluido el procedimiento, se emitió el Laudo Arbitral fechado trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar que VOLARE GROUP, S.R.L., ha incumplido su obligación de pagar a SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., facturas por ventas de productos electrónicos por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON 69/100 (US$3,668,244.69).
SEGUNDO: Condenar a VOLARE GROUP, S.R.L., a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON 69/100 (US$3,668,244.69), en concepto de sumas adeudadas por ventas de productos electrónicos.
TERCERO: Condenar a VOLARE GROUP, S.R.L., a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., la suma de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON 91/100 (US$.821,979.91), en concepto de intereses del 1.5% por mes, sobre las facturas no canceladas, cálculo que inicia en la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de presentación del informe pericial, es decir, el día 3 de abril de 2020 y, por tanto, estos intereses continuarán generándose hasta la cancelación de las sumas adeudas (sic), en atención al vencimiento de cada una de las respectivas facturas pendientes de cancelación.
CUARTO: Condenar a VOLARE GROUP, S.R.L., a pagar a SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE), S.A., la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON 90/100 (US$142,593.90), en concepto de costas y gastos del presente proceso arbitral.
La sociedad VOLARE GROUP, S.R.L. a través de su apoderado judicial interpuso ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia un Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral antes indicado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN
El petente sustenta el Recurso de Anulación en la causal 2 del artículo 67 de la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013, que regula el arbitraje, ya sea nacional o internacional en la República de Panamá, la que establece:
"Artículo 67: C. de anulación del laudo arbitral. El laudo arbitral solo podrá ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
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...
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"Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
..."
En lo medular, su disconformidad radica en que considera que se ha violado su derecho, en virtud que no fue notificado de la interposición de la demanda de arbitraje, tal como lo indica la Ley N°131 de 31 de diciembre de 2013 y el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá (CeCAP), situación que no le permitió hacer valer su derecho al contradictorio, dejándolo en indefensión.
Acotó, que debido a que la parte demandante no aportó en el escrito de...
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