Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Dicha decisión fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia No. 20 S. I. del día 19 de febrero de 2013 (fs. 533-540).

CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVOS

El licenciado A.F.R., defensor particular de C.J.Q.C., ha planteado lo siguiente en el recurso de casación.

PRIMERA CAUSAL Y MOTIVACIÓN

El defensor adujo una causal contra el fallo recurrido, a saber: "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el artículo 2430, numeral 1 del Código Judicial.

Esta causal viene sustentada en un motivo. Manifestó que el Tribunal Ad-Quem, al emitir su decisión, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que le dio valor probatorio a la declaración del Juez Decimoséptimo de Circuito Civil, Primer Circuito Judicial, de la provincia de Panamá, J.I.E., pues no se presentó queja o reclamo por parte del querellante para con el administrador designado, a fin de remover el mismo, por lo tanto, estima fue mal interpretada.

Asegura la infracción del artículo 781 del Código Judicial, en razón de violación directa por omisión, esto debido a que el Tribunal de apelaciones entendió con esa declaración del juez civil, que C.J.Q.C. se apropió o apoderó de los dineros o bienes que administraba, situación que jamás planteó el juez en su declaración y no implicó la valoración de la prueba en su conjunto.

Además, dijo se infringió el artículo 917 del Código Judicial, en violación directa por omisión, porque la declaración del juez J.I.E. dejó constancia que no se presentó queja o reclamación alguna para con el administrador designado, quien también explicó que tampoco envió nota para informarle a su representado (es decir, el administrador de la causa de índole civil) que el proceso había terminado o que entregara el informe correspondiente, pues, según el juez, lo que expone el artículo 553 del mismo texto es una facultad discrecional del juez, que el incidente de desacato se encontraba pendiente que el incidentista solicitara el emplazamiento del administrador judicial, en aras de surtir los efectos de notificación.

Mencionó que no se tomó en cuenta que C.J.Q.C. no había sido notificado formalmente que debía entregar el informe final respectivo, además, que el proceso no había concluido y que, tampoco se había comunicado formalmente el levantamiento del embargo, y lo peor es que de su declaración, el Tribunal interpretó que su representado Q.C., se apropió, apoderó o malversó los fondos de la administración, lo cual es falso.

Refirió, que la disposición legal sustantiva infringida frente a esta situación, es el artículo 338 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación, pues al no haberse valorado correctamente el caudal probatorio aportado a la investigación, no se observó que malversar, apropiar o sustraer hayan sido verbos ejecutados por su cliente en las diligencias que llevó a cabo como administrador de las propiedades que le fueron encomendadas. Indicó no se le ha vinculado a un ilícito, ni la existencia de una falta a la diligencia que un buen padre de familia debe tener con los bienes que le habían dado en su administración.

De la misma manera, considera se ha infringido el artículo 343 del Código Penal, en concepto de violación por indebida aplicación, pues al no cumplirse con todos los elementos del tipo, el Tribunal de Segunda Instancia, le atribuye una responsabilidad penal por el simple hecho, pese el procesado no es funcionario público, administró bienes que le fueron confiados producto de un proceso civil, y que el juez civil indica el artículo 553 del Código Judicial es una facultad discrecional del juez.

Estima que C.J.Q.C. no puede ser condenado a la comisión del delito de peculado por extensión.

SEGUNDA CAUSAL

El recurrente ha sugerido haberse cometido el "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal", la cual está comprendida en el artículo 2430, numeral 2 del Código Judicial

De acuerdo con motivo que sustenta, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, al emitir su decisión, ignoró y dio por inexistente la prueba concerniente a los informes a partir de mayo de 2008 a marzo de 2009, tiempo en el cual su cliente fungió como administrador judicial, con esto, se emitió un fallo que presentaba un error jurídico que influyó en lo dispositivo, pues se desconoció la fuerza probatoria de dicho documento.

Asimismo, sustenta que la sentencia de segunda instancia da por acreditada la cuantía de lo supuestamente apropiado, malversado, apropiado con una prueba inexistente en el proceso, por ello explica, debió existir un medio probatorio permitido por ley para acreditar la cuantía del perjuicio que supuestamente se le ocasionó al señor F.M., medio probatorio que no existe en este proceso, siendo la cuantía uno de los elementos esenciales para el tipo penal y determinar su competencia.

Referente a las disposiciones legales infringidas, indica se vulneró el artículo 780 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, pues no se reconoció el contenido de la prueba concerniente al informe rendido por su representado que corrobora la correcta administración judicial que reposa en las fojas 408 a 455.

Estimó que dicha prueba fue ignorada, pese a que no está prohibida, no viola los derechos humanos, no es contraria a la moral u orden público, por tanto, debió ser examinada y otorgarle el carácter de prueba consignado en la norma, y el haberla ignorado se constituyó en una distorsión de la realidad del proceso y de haberse considerado el sentido del fallo impugnado sería la absolución de su representado.

Igualmente expresó, que las reclamaciones del querellante se centran en que su representado estuvo más tiempo administrando sus bienes y que los ingresos debían ser superiores, situación que debió debatirse en el proceso civil, y que la nota remisoria del día 26 de marzo de 2011 (f. 408) se menciona que...

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