Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Abril de 2019

Número de expediente458-15
Fecha24 Abril 2019

VISTOS:

Como quiera que ambos recursos reproducen la misma historia, la misma causal, el mismo motivo y las mismas disposiciones legales infringidas, así como el mismo concepto de la infracción, haremos un solo resumen del mismo.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Con el Informe de Auditoria Especial No 104-576-2005-DAG-DAGL, remitido al Ministerio Público el 9 de noviembre de 2009 por la Contraloría General de la República, relativo al manejo de fondos de la Junta Comunal de S.F., se inicia la investigación penal por la existencia de irregularidades administrativas, que dieron lugar a una lesión patrimonial por el orden de B/.441,592.87

Durante la investigación se dispuso recibir declaración indagatoria a los señores M.E.K. quien durante el período auditado se desempeñó como Representante de Corregimiento y P. de la Junta Comunal de S.F.; y V.E.B. quien fungió durante ese mismo período como C. de la Junta Comunal, quienes en atención a sus funciones, cada uno tenía a su cargo la administración y custodia de los fondos. Al rendir sus descargos cada uno negó las imputaciones que se le formularon.

Cerrado el sumario, el Juzgado Sexto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, abrió causa criminal contra los dos imputados, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título X, del Libro II del Código Penal de 1982; y durante la audiencia ordinaria ambos se declararon inocentes de los cargos que se le formularon; sin embargo, mediante Sentencia No. 53 de 6 de junio de 2012 el Juzgado Sexto de Circuito Penal los condenó a cada uno a la pena de cuatro años de prisión, a KENNEDY como autor y a BENAVIDES como cómplice primario del delito de P.D., en perjuicio de la Junta Comunal de S.F..

Contra esta decisión la defensa de los sentenciados recurrió en apelación y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, al resolver la alzada confirmó el fallo de primera instancia.

UNICA CAUSAL DE FONDO EN AMBOS RECURSOS

Indebida aplicación de la Ley sustancial penal, prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVO UNICO EN QUE SE FUNDAMENTA LA CAUSAL EN AMBOS RECURSOS

En la sentencia impugnada dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, se llega a la conclusión de que la acción humana contraria a la ley penal desarrollada por MARIO E.K. consiste en que en su condición de P. de la Junta Comunal de S.F., durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2003 y por el procesado V.E.B. en su condición de C. de la Junta Comunal de S.F., durante el mismo período, a propósito de la de la ley de contrataciones públicas y del Código Fiscal, así como los procedimientos administración, percepción o custodia que le fue otorgada a cada uno en razón de sus respectivos cargos incurrieron en la desatención de las normas para el manejo de fondos públicos, lo que ocasionó la sustracción o malversación de B/.441,592.87, sin embargo, el Tribunal AD QUEM aplica a los hechos una disposición legal que se refiere a la apropiación dolosa de dinero, valores, bienes u otros objetos cuya administración percepción o custodia le fueron confiados a cada uno como servidores públicos por razón de su cargo, dejando de aplicar la norma sustantiva que regula los hechos que da por probados la sentencia que sanciona al servidor público que por culpa diere ocasión a que se extravíen los dineros, valores, bienes u otros objetos que le han sido confiados por razón de su cargo, o diere ocasión a que otra persona los sustraiga o malverse. Siendo en este contexto que la sentencia incurre en la causal invocada.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

En ambos recursos se señalan las mismas disposiciones legales infringidas, primero el artículo 322 del Código Penal de 1982, vigente a la fecha en que se cometió el delito, la cual fue infringida en concepto de indebida aplicación, porque el AD QUEM da por probado que M.E.K. en su condición de P. de la Junta Comunal de S.F. por razón de su cargo incurrió en desatención de normas administrativas como la ley de contrataciones públicas y el Código Fiscal, así como los pronunciamientos establecidos para el manejo de fondos públicos lo que dio lugar a la sustracción o malversación de B/.441,592.87 pero estos hechos no se subsumen en esa disposición que se refiere a la apropiación dolosa de fondos públicos por parte de un funcionario público, pero los hechos planteados no se subsumen en la referida norma, por lo cual se produce su infracción en concepto de indebida aplicación.

Igualmente en ambos recursos se señala que el fallo censurado ha infringido el artículo 32 del Código Penal de 1982, que dice:

Artículo 32: Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus condiciones personales y, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.

La disposición citada ha sido infringida en concepto de violación directa por omisión. Porque en este caso el Tribunal da por probado que M.E.K. como P. de la Junta Comunal de S.F. en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2003, a propósito del manejo de los fondos públicos de esa entidad, cuya administración percepción y custodia le fue otorgada por razón de su cargo, por inobservancia de disposiciones legales propias de la contratación pública y procedimientos administrativos ocasionó la sustracción o malversación de B/.441,592.87 de la Junta Comunal de S.F., lo cual constituye una conducta culposa, y al no aplicar el artículo 32 citado el Tribunal Ad Quem genera infracción en concepto de violación directa por omisión.

Por tanto, la sentencia cuestionada ha infringido el artículo 324 del código penal de 1982, en concepto de violación directa por omisión; porque en este caso el Tribunal de Segunda Instancia da por probado que M.E.K. y V.E.B. el primero como P. y el Segundo como C. de la Junta Comunal de S.F., en el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2003, a propósito del manejo de fondos públicos de la entidad, cuya administración, percepción o custodia les fue otorgada por razón de su cargo, por inobservancia de disposiciones legales propias de la contratación pública y procedimientos administrativos, ocasionó la sustracción o malversación de B/.441,598.87 pertenecientes a la Junta Comunal de S.F., pero omite aplicar la norma citada que regula la conducta que ha dado por probada la sentencia recurrida en casación.

Con fundamento en lo antes dicho, se solicita a los Honorables Magistrados que Casen la Sentencia impugnada y apliquen a M.E.K. y V.E.B. el artículo 324 del Código Penal de 1982, y en consecuencia declaren que en este proceso se encuentra prescrita la acción penal. (fs. 7543-7550)

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Luego de hacer un resumen de lo pedido por las partes, basados en la causal contenida en el artículo 2340 numeral 1 del Código Judicial, es decir, por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, en concepto de indebida aplicación de esta al caso juzgado; así como de los motivos en los cuales se fundamenta la causal, el Ministerio Público analiza el tipo penal aplicado por el Tribunal a, M.E.K.V., específicamente el artículo 322 del Código Penal de 1982, del cual se infiere que el sujeto activo debe ser un servidor público y que...

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