Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Mayo de 2019

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cabe destacar que las declaraciones juradas rendidas conjuntamente por los suscriptores del Informe Especial de Auditoría, diligencia visible de folio 283ª 284, deja plasmado al igual que lo hace el informe aludido que los mismos son especialista en la rama, con estudios en Auditoría, así como funcionarios de la Dirección de Auditoria Interna.

Siendo, entonces, que el hecho controvertido fue dilucidado por el Tribunal de Segunda Instancia, no observamos que se haya acreditado por parte del recurrente, el error argumentado.

En el segundo motivo de esta segunda causal el recurrente señala que el Juzgador de Segunda Instancia omitió la valoración del inventario de tarjeta flota de combustible fechada 19 de mayo de 2014 del Centro de Comunicaciones Judiciales, del Organo Judicial, consultable a foja 350 del expediente, mediante el cual se deja constancia que el 19 de mayo de 2014, D.Z. entregó, entre otras tarjetas de combustible, la que pertenecía al vehículo OJ-160, al funcionario A.G., y de haber considerado esta pieza documental se habría establecido que su defendido no se encontraba en control ni custodia de la tarjeta de combustible del auto OJ-160, cuando la misma fue sustraída y se debió concluir que no tenía responsabilidad penal en el hecho.

Por su parte el señor P. indica que sobre la documentación aludida, es de notable entidad mencionar que en ella no se describe de forma clara quien la entrega, ni quien la recibe, solo se consultan unas firmas aunado a ello, según lo referido por el sentenciado mediante dicho memorial, él realiza una cesión temporal del inventario por vacaciones, pero ello no es óbice para aseverar que a su retorno no haya recibido lo que con antelación había concedido por razón del cargo.

Señala también que la sentencia impugnada pese a no determinar de forma puntual el examen de la documentación que presentó el sentenciado con su declaración indagatoria, valora lo dicho por él a folio 565 del expediente.

Ahora bien, recordemos que cuando se invoca la causal de error de hecho en la existencia de la prueba, el error debe ser de tal magnitud que tenga la capacidad de ocasionar o provocar un resultado diferente al que llegó el Tribunal, es decir, capaz de cambiar la parte dispositiva del fallo, lo cual no ocurre en esta ocasión.

Mediante los dos motivos el recurrente alega que el Tribunal Superior en la sentencia atacada omitió o no tomó en cuenta los testimonios de los auditores y...

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