Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Noviembre de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución del día 20 de febrero de 2015, la Sala admitió el recurso de Casación interpuesto por el licenciado P.O., en representación de CRISTÓBAL VALENCIA, contra el Auto del día 17 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual revocó el Auto No. 67 del día 22 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Liquidador de Causas Penales de Veraguas, y en su lugar declaró no probado el Incidente de Prescripción o Extinción de la Acción Penal.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

De las constancias procesales recabadas, se advierte que la génesis de la presente encuesta se da por la gestión oficiosa de la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial, Servicio de Recepción de Denuncias, quien remitió las copias autenticadas del proceso ejecutivo promovido por CRISTOBAL VALENCIA, contra I.E., procedentes del Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Civil (f. 1).

Dentro de ese proceso, el Juzgado Primero del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, emitió la Sentencia Número 82 del día 29 de septiembre de 2011, en la que se declaró probada la excepción de falsedad de la obligación que interpuso el Licenciado Gregorio Madrid, en representación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo incoado por CRISTÓBAL VALENCIA contra I.E., por lo cual debía remitirse el conocimiento de lo ocurrido al Ministerio Público, entre otros asuntos (fs. 73-81).

Por medio de la resolución 30 de enero de 2012, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas confirmó la decisión de primera instancia (fs. 100-107).

La diligencia cabeza del proceso fue proferida el día 5 de julio de 2012, por la Fiscalía de Descarga del Circuito de Veraguas, a través de la cual se ordena practicar todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos (v. f. 1).

El día 23 de noviembre de 2012, la Fiscalía de Grado, dispuso someter a los rigores de la indagatoria a CRISTÓBAL VALENCIA, por presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título XI, Libro II del Código Penal, es decir por la presunta comisión de delito Contra la Fe Pública (v. fs. 137-141).

Durante la declaración indagatoria, CRISTÓBAL VALENCIA se acogió al contenido del artículo 25 de la Constitución Política de Panamá, y requería la defensa de su abogado (fs. 147-148).

A través de su Vista Fiscal No. 03 de 03 de enero de 2013, la Fiscalía encargada de la investigación, recomendó al honorable tribunal de la causa que, al momento de calificar la encuesta penal, lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio en contra de CRISTÓBAL VALENCIA, por la presunta comisión de delito Contra la Fe Pública, contenido en el Capítulo I, Título XI, Libro II del Código Penal (v. fs. 155-158).

En tanto, que dentro del Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento presentado por el Licenciado P.O., en representación de CRISTÓBAL VALENCIA, el Juzgado Liquidador del Circuito de la Provincia de Veraguas dispuso, por medio del Auto No. 67 del día 22 de febrero de 2013, admitir el incidente de Prescripción de la Acción Penal y el archivo del expediente (fs.179-182). Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, y en su lugar declara no probado el incidente de prescripción de la acción penal, tal cual quedó plasmado en el Auto del día 17 de abril de 2013 (fs. 196-201).

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS

El licenciado P.O., defensor particular de CRISTÓBAL VALENCIA, adujo dos (2) causales contra el fallo recurrido.

PRIMERA CAUSAL

La primera causal que se aduce, desarrollada por el casacionista, consiste en "cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso", consagrada en el numeral 1 del artículo 2431 del Código Judicial.

MOTIVOS Y DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Esta primera causal viene sustentada en seis (6) motivos. En primer término, manifestó el recurrente, que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, con el auto del día 17 de abril de 2010 infringe el texto legal que consagra que nadie podrá ser procesado ni penado, por un hecho no escrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión.

Explicó que se pretende aplicar una nueva ley vigente al momento del fallo que regula el hecho cometido aun cuando existía otra ley cuando fue alterado el documento objeto de la investigación penal, siendo la nueva ley que se pretende aplicar desfavorable, por ello, indicó que a su representado se le abrió causa criminal por la supuesta comisión del Delito Contra la Fe Pública del Código Penal vigente, por un documento alterado el día 13 de septiembre de 2004, cuando la norma a aplicar es del Código Penal derogado, que no se puede sancionar por la comisión de un delito inexistente, al momento de la consumación del hecho punible.

Referente al segundo motivo, señala el casacionista que, el Tribunal Superior al aplicar la nueva ley (el Código Penal vigente), se desconoce que es más gravoso en la sanción de la pena, lo que infringe el texto legal que trata de la aplicación de la ley favorable, que la ley posterior altera las condiciones y exigencias de la ley de la época en que tuvo lugar la conducta calificada como delictiva, es decir el 13 de septiembre de 2004, por lo que no puede aplicarse una ley posterior a hechos o circunstancias acaecidos antes de la vigencia en ese momento.

En calidad de tercer motivo, que la resolución recurrida niega la prescripción de la acción penal y considera debe aplicarse el Código Penal (vigente), lo que infringe el texto legal que trata sobre los delitos penados de acuerdo a la ley penal vigente al tiempo de la acción u omisión, independientemente de cuándo se produzca su resultado, y al hacerlo, desconoce que la ley derogada continúa vigente para los hechos ocurridos durante su vigencia, porque la actuación del encartado guarda relación con un documento alterado el 13 de septiembre de 2004, fecha que no trasciende el 23 de mayo de 2008, día que entró a regir el Código Penal vigente.

En el motivo cuarto indicó que el Tribunal Ad Quem califica los actos de falsificación de documentos como un delito continuado, debiendo ser instantáneo, y al hacerlo infringe la norma que para los delitos cuya pena de prisión señalada en la ley no exceda de seis años, la prescripción de la acción penal ocurre en el lapso de seis años contados a partir de la ejecución del delito, y que en este caso es desde el día 13 de septiembre de 2004.

De acuerdo al quinto motivo, el Tribunal Ad-Quem al negar la prescripción de la acción penal y señalar se está ante una configuración delictiva continuada, lo cual infringe el texto que la prescripción de la acción penal comienza a correr para los hechos punibles instantáneos desde el día de su materialización, el cual ocurrió el día 13 de septiembre de 2004.

Y en el sexto motivo, explicó que el Tribunal de segunda instancia, al negar la prescripción y razona el caso nace a la vida jurídica cuando por iniciativa de cobrar la obligación y es ese momento en que se concretiza la actuación delictiva y que aplica el artículo 373 del Código Penal vigente, lo que infringe el texto que señala cuando suceden leyes, ha de tomarse en consideración la que está vigente al momento de llevarse a cabo la acción, no la que rige cuando tiene lugar el resultado, pues en el caso de marras, el documento es del 13 de septiembre de 2004 y para esa fecha se encontraba vigente el artículo 271 del Código Penal derogado, que le favorece al reo, y no desaparece en la nueva ley, pero es reubicada en otro título, capítulo y artículo.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, alega que se vulneraron los artículos 9 del Código Penal vigente, en concepto de violación directa por comisión; los artículos 14 y 17 del Código Penal vigente, en concepto de violación directa por omisión.

Asimismo se refirió a los artículos 1968-B y 1968-E del Código Judicial vigente, el cual fue violado de manera directa por comisión, en concreto, el numeral uno.

También, consideró la vulneración del artículo 373 del Código Penal vigente, en concepto de aplicación indebida y el artículo 271 del Código Penal derogado, de manera directa por omisión.

SEGUNDA CAUSAL

La segunda causal alegada por el casacionista, consiste en "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, si esta se funda en documentos que consta en el proceso", consagrada en el artículo 2431, numeral 5, del Código Judicial.

Esta causal viene sustentada en dos (2) motivos, a saber: en el primer motivo, el casacionista expone que el Tribunal Superior de Justicia, al negar la prescripción de la acción penal arriba a la conclusión que la letra de cambio fue alterada, lo cual es un error, pues a folio 8, el documento privado que fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Veraguas, el día 13 de septiembre de 204, momento en el que se elaboró el documento y debe tenerse como fecha cierta el día en que las firmas de los otorgantes fueron reconocidas ante el notario. El error es no apreciar que el inicio de la prescripción penal es a partir del día 13 de septiembre de 2004, y no el día 7 de junio de 2010.

En el segundo motivo, se expone que, el Ad-Quem evalúa el informe pericial SDC-13409-22, de 13 de julio de 2011 (fs. 52-54), el cual se basa al documento con fecha 13 de septiembre de 2004, y se hubiera apreciado bajo la sana crítica, hubiese concluido había transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción penal, porque los delitos cuya sanción no excedan de 6 años de prisión, como el caso de documento falsificado, la acción penal prescribe...

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