Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Abril de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Pendiente de pronunciamiento de fondo se encuentra el recurso de casación formalizado por la Licenciada K.G.M., en contra de la Sentencia N° 05 S.I. del 2 de febrero de 2015, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

La decisión judicial censurada mediante el recurso de casación impetrado, Revoca la Sentencia de Primera Instancia N° 11 de 2 abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, condena a P.P.D.B.L., a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para portar armas, como autor del delito de Lesiones Personales, en detrimento de J.Á.P..

Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el recurrente, a lo que procedemos previa la consideración de las siguientes anotaciones.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El presente proceso tuvo su origen para el día 3 de diciembre de 2010, con la presentación de la querella interpuesta por la Licenciada K.G.M., en nombre y representación de J.Á.P., a fin de hacer del conocimiento de las autoridades que el día 2 de octubre de 2009, a las 1: 50 P.M. los señores P. De Buc y J.Á.P., colisionaron sus vehículos sobre la Vía Israel y al bajarse de sus autos el señor De Buc, de forma violenta y sin justificación se abalanzó sobre el cuerpo del señor P., agrediéndolo físicamente, lo que trajo como consecuencia una señala visible a simple vista y permanente en el rostro, lo que se encuentra consignado el Informe de Medicina Legal el día 15 de enero de 2010, confeccionado por la doctora Y.M..

Mediante diligencia sumarial del 12 de abril de 2011, la Fiscalía Octava de Circuito del Primer Circuito Judicial, dispuso formularle cargos al señor P.D.B., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del Código Penal, es decir, por el delito Contra La Vida y La Integridad Personal, Lesiones Personales.

La Fiscalía de la Causa, dispuso culmina la instrucción sumarial a través de la Vista Fiscal No. 203-11 de 30 de mayo de 2011, recomendando se profiera un Auto de Llamamiento a Juicio en contra del procesado P. De Buc.

El día 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial Panamá, celebró la audiencia preliminar acogiéndose al término de la ley.

Para el 18 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal de la Causa, dispuso abrir causa criminal en contra de P.P. De B.L., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Título I, Capítulo I, Libro II, Sección 2da del Código Penal, es decir, por el delito Contra La Vida y La Integridad Personal, específicamente, Lesiones Personales.

El día 9 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia ordinaria dentro de la presente causa.

Para el día, 2 de abril de 2013, se dictó la Sentencia Condenatoria No. 11 de 2 de abril de 2013, sancionando al señor P.D.B., a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para portar arma, como autor del delito de lesiones personales, en detrimento de J.Á.P.G..

La decisión in comento fue apelada por la defensa, recurso que al ser resuelto por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, revoca la sentencia de primera instancia absolviendo al procesado de los cargos formulados en su contra.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley, la Licenciada Kenia I.P., Procuradora General de la Nación, recomienda que se debe casar la sentencia No. 05 S.I. de 2 de febrero de 2015, expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, estimando que prospera la primera causal aducida, es decir, error de derecho en la apreciación de la prueba, razón por la cual se infringen los artículos 985, 917 y 918 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, lo que a su vez conlleva la infracción de los artículos 136 y 137 del Código Penal, también en concepto de violación directa por omisión.

Igualmente señala la Representación Social, que se acredita la causal: "error de hecho en la apreciación de la prueba lo que ha influido en lo dispositivo del fallo", lo que conlleva la vulneración del artículo 780 lex cit, en concepto violación directa por omisión, lo que trae aparejado la infracción de los artículos 136 y 137 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRIMERA CAUSAL

Advierte la Sala que la representación de la querella, aduce como causal que el Tribunal Superior incurrió en: "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la Ley sustantiva penal."

Visto lo anterior, es importante resaltar que el yerro en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quem, debe revestir vital importancia, al punto que de no haber incurrido en dicho error, el sentido del fallo sería totalmente distinto.

Señala la doctrina colombiana que el error ha de ser de tal protuberancia que de no haberse cometido, el sentido del fallo sería distinto.

En vías de resolver debe resaltar esta corporación que al analizar las pruebas éstas deben ser valoradas conforme al principio de unidad de la prueba de tal manera que el fallo emitido sea un fallo de integridad.

Así, como primer cargo, señala la recurrente que el Tribunal de Alzada yerra al valorar el parte de tránsito No. 702856 del 21 de octubre de 2009 en el que figuran como parte los señores P. De Buc y J.Á.P., al igual que la declaración jurada de J.Á.P.G., las cuales son demostrativas del señalamiento directo que desde un inicio se hace en contra del señor P.D.B., como la persona que le ocasionó una señal visible y permanente en el rostro.

Dicho cargo se encuentra relacionado con el segundo motivo, ya que la recurrente manifiesta que si el Tribunal de Alzada, hubiese valorado correctamente la declaración jurada de J.Á.P., habría deducido que la víctima, desde un inicio, hizo cargos en contra del señor De B., como la persona que lo agredió, ocasionándole una lesión en el rostro.

Sobre las pruebas señaladas por la casacionista tenemos que el Tribunal de Alzada, en el fallo recurrido manifestó lo siguiente:

"...En este sentido, debemos señalar que el hecho se dio el día 21 de octubre de 2009, aproximadamente a las 1:50 de la tarde; el cual tuvo como génesis el accidente de tránsito, ocurrido a la altura de Vía Israel, cerca de la Estación Shell, se vieron involucrados P. De Bug López y J.Á.P.G., quienes tuvieron un enfrentamiento y ambos resultaron golpeados.

Lo anterior, quedó plasmado en el parte de tránsito N° 702586, de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual el señor P.D.B.L. consignó, que después de ocurrida la colisión el señor J. se bajó del carro y lo agredió en la cara con un manotazo; en tanto, el señor J.P. indicó que después del accidente, se bajo el sujeto (P. del carro y lo golpeó en el oreja (ver reverso de la foja 168). Se dejó consignado que tanto al señor P.P.D.B.L. (fojas 227-228), como al señor J.Á.P.G. (fojas 239), fueron evaluados por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; quienes en sus respectivos informes consignaron las lesiones...

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