Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Abril de 2017
Ponente | José Eduardo Ayu Prado Canals |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Pendiente de pronunciamiento de fondo se encuentra el recurso de casación formalizado por la Licenciada K.G.M., en contra de la Sentencia N° 05 S.I. del 2 de febrero de 2015, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.
La decisión judicial censurada mediante el recurso de casación impetrado, Revoca la Sentencia de Primera Instancia N° 11 de 2 abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, condena a P.P.D.B.L., a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para portar armas, como autor del delito de Lesiones Personales, en detrimento de J.Á.P..
Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el recurrente, a lo que procedemos previa la consideración de las siguientes anotaciones.
HISTORIA CONCISA DEL CASO
El presente proceso tuvo su origen para el día 3 de diciembre de 2010, con la presentación de la querella interpuesta por la Licenciada K.G.M., en nombre y representación de J.Á.P., a fin de hacer del conocimiento de las autoridades que el día 2 de octubre de 2009, a las 1: 50 P.M. los señores P. De Buc y J.Á.P., colisionaron sus vehículos sobre la Vía Israel y al bajarse de sus autos el señor De Buc, de forma violenta y sin justificación se abalanzó sobre el cuerpo del señor P., agrediéndolo físicamente, lo que trajo como consecuencia una señala visible a simple vista y permanente en el rostro, lo que se encuentra consignado el Informe de Medicina Legal el día 15 de enero de 2010, confeccionado por la doctora Y.M..
Mediante diligencia sumarial del 12 de abril de 2011, la Fiscalía Octava de Circuito del Primer Circuito Judicial, dispuso formularle cargos al señor P.D.B., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del Código Penal, es decir, por el delito Contra La Vida y La Integridad Personal, Lesiones Personales.
La Fiscalía de la Causa, dispuso culmina la instrucción sumarial a través de la Vista Fiscal No. 203-11 de 30 de mayo de 2011, recomendando se profiera un Auto de Llamamiento a Juicio en contra del procesado P. De Buc.
El día 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial Panamá, celebró la audiencia preliminar acogiéndose al término de la ley.
Para el 18 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal de la Causa, dispuso abrir causa criminal en contra de P.P. De B.L., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Título I, Capítulo I, Libro II, Sección 2da del Código Penal, es decir, por el delito Contra La Vida y La Integridad Personal, específicamente, Lesiones Personales.
El día 9 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia ordinaria dentro de la presente causa.
Para el día, 2 de abril de 2013, se dictó la Sentencia Condenatoria No. 11 de 2 de abril de 2013, sancionando al señor P.D.B., a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para portar arma, como autor del delito de lesiones personales, en detrimento de J.Á.P.G..
La decisión in comento fue apelada por la defensa, recurso que al ser resuelto por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, revoca la sentencia de primera instancia absolviendo al procesado de los cargos formulados en su contra.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley, la Licenciada Kenia I.P., Procuradora General de la Nación, recomienda que se debe casar la sentencia No. 05 S.I. de 2 de febrero de 2015, expedida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, estimando que prospera la primera causal aducida, es decir, error de derecho en la apreciación de la prueba, razón por la cual se infringen los artículos 985, 917 y 918 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, lo que a su vez conlleva la infracción de los artículos 136 y 137 del Código Penal, también en concepto de violación directa por omisión.
Igualmente señala la Representación Social, que se acredita la causal: "error de hecho en la apreciación de la prueba lo que ha influido en lo dispositivo del fallo", lo que conlleva la vulneración del artículo 780 lex cit, en concepto violación directa por omisión, lo que trae aparejado la infracción de los artículos 136 y 137 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRIMERA CAUSAL
Advierte la Sala que la representación de la querella, aduce como causal que el Tribunal Superior incurrió en: "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la Ley sustantiva penal."
Visto lo anterior, es importante resaltar que el yerro en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quem, debe revestir vital importancia, al punto que de no haber incurrido en dicho error, el sentido del fallo sería totalmente distinto.
Señala la doctrina colombiana que el error ha de ser de tal protuberancia que de no haberse cometido, el sentido del fallo sería distinto.
En vías de resolver debe resaltar esta corporación que al analizar las pruebas éstas deben ser valoradas conforme al principio de unidad de la prueba de tal manera que el fallo emitido sea un fallo de integridad.
Así, como primer cargo, señala la recurrente que el Tribunal de Alzada yerra al valorar el parte de tránsito No. 702856 del 21 de octubre de 2009 en el que figuran como parte los señores P. De Buc y J.Á.P., al igual que la declaración jurada de J.Á.P.G., las cuales son demostrativas del señalamiento directo que desde un inicio se hace en contra del señor P.D.B., como la persona que le ocasionó una señal visible y permanente en el rostro.
Dicho cargo se encuentra relacionado con el segundo motivo, ya que la recurrente manifiesta que si el Tribunal de Alzada, hubiese valorado correctamente la declaración jurada de J.Á.P., habría deducido que la víctima, desde un inicio, hizo cargos en contra del señor De B., como la persona que lo agredió, ocasionándole una lesión en el rostro.
Sobre las pruebas señaladas por la casacionista tenemos que el Tribunal de Alzada, en el fallo recurrido manifestó lo siguiente:
"...En este sentido, debemos señalar que el hecho se dio el día 21 de octubre de 2009, aproximadamente a las 1:50 de la tarde; el cual tuvo como génesis el accidente de tránsito, ocurrido a la altura de Vía Israel, cerca de la Estación Shell, se vieron involucrados P. De Bug López y J.Á.P.G., quienes tuvieron un enfrentamiento y ambos resultaron golpeados.
Lo anterior, quedó plasmado en el parte de tránsito N° 702586, de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual el señor P.D.B.L. consignó, que después de ocurrida la colisión el señor J. se bajó del carro y lo agredió en la cara con un manotazo; en tanto, el señor J.P. indicó que después del accidente, se bajo el sujeto (P. del carro y lo golpeó en el oreja (ver reverso de la foja 168). Se dejó consignado que tanto al señor P.P.D.B.L. (fojas 227-228), como al señor J.Á.P.G. (fojas 239), fueron evaluados por los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; quienes en sus respectivos informes consignaron las lesiones sufridas y la incapacidad definitiva que les correspondía por el suceso.
Lo anterior, deja en evidencia que lo ocurrido el día 21 de octubre de 2009, fue un altercado que se dio entre el señor P.P. de B. y J.Á.P., debido a una colisión que ambos tuvieron y; producto que los ánimos de ambos participantes en el accidente, estaban exaltados se da el intercambio golpes..."(sic)
En esa línea, al verificar el formato de tránsito presuntamente mal valorado, se tiene que en el mismo la víctima manifiesta que el procesado lo agredió en la oreja. (fs. 186)
De esa misma manera tenemos la declaración jurada de la víctima J.Á.P., quien manifiesta que fue agredido el día 21 de octubre de 2009, por el ciudadano De B., quien se bajó de su vehículo para agredirlo de forma verbal y física, ocasionándole una lesión en la parte anterior de la oreja izquierda dejándole una cicatriz permanente.
Ahora bien, se hace necesario determinar que consta en autos una serie de elementos que es necesario verificar a efectos de determinar si se acreditan los cargos de injuridicidad.
En ese sentido, tenemos que, al verificar en su integridad el parte de tránsito No. 702856, confeccionado el 21 de octubre de 2009 a raíz del accidente de tránsito entre los conductores P. De Buc y J.Á.P., se tiene que el procesado De Buc, también manifestó haber sido agredido en primera instancia por el señor P..
Como corolario de lo anterior, se tiene copia autenticada del proceso iniciado en la Corregiduría de San Francisco, en el cual el señor De Buc, denunció al señor J.Á.P., por haberlo agredido el día 21 de octubre de 2009 a eso de la 1:30 p.m, manifestando que tuvo un accidente de auto con el señor J.Á.P., cuando éste se bajó del carro y se dirigió a su auto agrediéndolo verbalmente, retirándose a su auto. Luego el señor P., se regresó de su carro y le pegó una bofetada en la cara y le rompió el labio, de allí siguió con las agresiones verbales. Por lo que salió del auto, cuando le pegó; luego el señor P. lo estrelló contra el carro y lo puso de espalda y le mordió la oreja, dos dedos de la mano izquierda, la nuca y le arañó la espalda y parte de los brazos, también sacó la llave de su carro BMW y le dio muchos golpes en el pulmón izquierdo como si la llave fuera un arma blanca. Luego llegó la policía y le solicitó sus documentos. Informándole lo anterior a los agentes del orden, siguiendo el señor P. con las agresiones, manifestando que le iba a pegar nuevamente, por lo que la policía tuvo que llamarle la atención. Adicional a ello indicó, que no sabían, quién era él, que era el doctor del Presidente de la República. Antes de que llegara la policía, el señor P., le tomó una foto y al carro y le dijo que tuviera cuidado de encontrárselo en el camino, porque lo iba a buscar para agredirlo. (fs. 340)
Dentro de dicho proceso se observa el Informe Dcml-Scex13055-2009 del 23 de octubre de 2009, el cual deja constancia que el procesado P. De Buc, para esa fecha presentaba las siguientes evidencias de traumas:
"...EVIDENCIAS DE TRAUMAS:
-Equimosis violácea irregular en lóbulo oreja izquierda, región posterior, comprende un área de 5 x2 centímetros de longitud.(sic)
-Excoriación rojiza irregular en región superior y anterior de lóbulo oreja izquierda, midió 1 x 0.2 centímetros de longitud.
-Equimosis lineal de disposición vertical en región izquierda del labio superior midió 0.3x0.1 centímetros de longitud.
-Excoriación rojiza irregular en brazo izquierdo, cara posterior, tercio proximal, midió 0.3x.04 centímetros de longitud.
-Excoriación rojiza puntiforme en cara posterior tercio distal de II y III dedo de la mano izquierda.
-Varias excoriaciones rojizas lineales de diferentes tamaños diagonales en regiones inferior derecha de la espalda comprende un área de 10x7 centímetros de longitud.
-No se observó otras lesiones traumáticas en su anatomía.
* Se solicita evaluación por Odontología Forense.
DOCUMENTOS QUE APORTA:
Copia del informe médico de Urgencias del Hospital San Fernando, fechado el 21/10/09, e identificado con el nombre de P. de B.L. con cédula de identidad personal 8-843-73 donde se documentó:
Historia de agresión física por hombre, que le mordió las manos y la oreja izquierda, además recibió trauma contuso en región posterior de la columna cervical y región paragenital del área lumbar izquierda.
Al examen físico:
-Llego con signos vitales estables.
-Oreja izquierda: pequeña laceración en área superior cerca de la inserción de la misma en la cabeza.
-Región posterior del cuello presenta área eritematosa.
-Leceraciones superficiales en región posterior alta del tórax a nivel de la cintura escapular.(sic)
-Hematoma en mucosa del labio superior de lado izquierdo.
DIAGNOSTICO DE SALIDA:
. Traumas múltiples.
LAS LESIONES DESCRITAS NO PUSIERON EN PELIGRO LA VIDA.
MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE
INCAPACIDAD DEFINITIVA DE DIEZ (10) DÍAS A PARTIR DE LA FECHA DEL INCIDENTE, SALVO COMPLICACIONES
FECHA DEL EXAMEN: 23/10/2009..."
De la misma manera se practicó al joven P. De Buc, un Examen Odontológico Forense, descrito como Oficio Scml-Uodon-13064-2009, suscrito por el doctor J.M.M.N. del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se consigna lo siguiente:
"...ANTECEDENTES DENTALES: Ortodoncia, Profilaxis dental.
EXAMEN FÍSICO:
-Equimosis irregular de coloración violácea ubicada en el lóbulo de la oreja izquierda, región posterior que mide 5.0 cm x 2.0 cm de área, compatible con posible huella de mordedura humana.
-Excoriación irregular de coloración rojiza ubica en la región superior y anterior del lóbulo de la oreja izquierda que mide 1.0 cmx 0.2 cm de área, compatible con posible huella de mordedura humana.
-Equimosis lineal de disposición vertical ubicada en región izquierda del labio superior que mide 0.3 cm x 0.1 cm de longitud.
-Excoriación de coloración rojiza puntiforme ubicada en cara posterior tercio distal del segundo y tercer dedo de mano izquierda, compatible con posible huella de mordedura humana de defensa.
DOCUMENTOS QUE APORTA:
-Oficio N° S/N de Corregiduría de San Francisco con fecha 22 de octubre de 2009 que refiere: "se le practique un reconocimiento médico legal a PIERRE DE B.L. con cédula N° 8-843-73".
-informe de Cuarto de Urgencias de Clínica Hospital San Fernando a nombre de PIERRE DE BUC con cédula 8-843-73 con fecha 21 de octubre de 2009 que en sus partes pertinenteS refiere:
-
Examen Físico: Oído izquierdo presenta pequeña laceración en área superior cerca de la inserción de la misma en la cabeza. H. en mucosa oral labio superior del lado izquierdo.
-
Diagnóstico: Trauma múltiple.
CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES:
Las lesiones en P.D.B. fueron producidas por un mecanismo causal contundente.
La misma afectó tejido blando anteriormente descrito.
Por las características de clase y signos clínicos encontrados, se establece y determina que las lesiones patrón descritas antes son compatibles con posible huella de mordedura humana.
De la misma se realizó el análisis y registro pertinente para dejar en archivo.
Se dictamina incapacidad medico legal definitiva de diez (10) días a partir del día del incidente, salvo complicaciones.
En caso de presentarse alguna alteración posterior a esta evaluación pertinente debe regresar para establecer y determinar el carácter de la misma.
FECHA DEL EXAMEN 23 DE OCTUBRE DE 2009..."
Posteriormente, se observa que dentro de la causa, una vez es citado por las autoridades de policía, el señor J.Á.P., comparece ante la Corregiduría de San Francisco a fin de solicitar ser evaluado por medicatura forense, el día 3 de diciembre de 2009.
En esa vía tenemos, el Oficio No. Dcml-Scex-14759-2009 del 4 de diciembre de 2009, a través del cual se consigna lo siguiente:
"...AL EXAMEN FÍSICO ACTUAL:
Alerta, orientado, con buena deambulación.
Cara: Mancha lineal hipercrónica leve de 1.5 cm. de longitud posición vertical en la porción anterior de la oreja izquierda.
DOCUMENTOS QUE APORTA:
Hoja de atención del Royal Center, con fecha del 21 de octubre de 2009 por parte del cirujano plástico, quien consigna que fue golpeado por desconocido sufriendo laceración en oreja izquierda, la cual se maneja en el consultorio, con steri-strips ordenándose antibióticos orales y cuidados de la herida. Con 10 días de incapacidad.
LAS LESIONES NO PUSIERON EN PELIGRO LA VIDA.
OBJETO: CONTUNDENTE.
INCAPACIDAD DEFINITIVA: DIEZ (10) DÍAS A PARTIR DEL DÍA DEL INCINDETE, SALVO COMPLICACIONES.
DEBE REGRESAR DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS A PARTIR DEL DÍA DEL INCIDENTE, PARA DETERMINAR SEÑAL VISIBLE A SIMPLE VISTA Y PERMANENTE EN EL ROSTRO.
FECHA DE EXAMEN: 4/12/09"
Posteriormente se practica una nueva evaluación médico legal en la persona del señor J.Á.P.G., remitida a través del Oficio No. DCML-SCEX-604-2010 del 15 de enero de 2010, en el cual se consigna lo siguiente:
...HISTORIA MÉDICO LEGAL:
Acude para evaluación por señal visible a simple vista y permanente en el rostro, secundario a hecho de tránsito el día 21 de octubre del 2009.
DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES:
-Se observa cicatriz que mide 1.3 centímetros, de aspecto hipercrómico, localizada en la porción anterior de la oreja izquierda; la cual se observa una distancia de 3 metros y con buena iluminación.
Luego de la evaluación médico legal se puede determinar que el evaluado si presenta señal visible a simple vista y permanente del rostro.
Fecha del examen: 13 de enero de 2010.
Lo anterior motivó a la autoridad de policía a remitir el conocimiento del caso ante la jurisdicción ordinaria para investigación, sin que conste en autos cual ha sido la decisión final respecto a la denuncia interpuesta por el señor P. de B., en contra del señor J.Á.P., la cual data del 22 de octubre de 2009.
Ahora bien, observa esta Superioridad que el querellante J.Á.P., hace del conocimiento de las autoridades que fue víctima de agresión catorce meses después de los hechos, para lo cual aporta copia de la evaluación médico legal que forma parte del proceso administrativo del cual se desconoce su resultado final, manifestando que fue agredido por el señor De Buc, quien se colgó de su cuerpo y le rayó la cara quedando con una señal visible y permanente en el rostro, sin hacer mención que la realidad fáctica corresponde a un intercambio de golpes entre ambos, a raíz del hecho de tránsito en el que se vieron involucrados.
Resulta importante destacar, como lo manifiesta el Tribunal de Alzada, que es relevante determinar quién inició la pelea, ya que el señor De Buc, al ser evaluado por medicatura forense, a escasos dos días de haberse dado los hechos que nos ocupan, presentó una serie de lesiones en su anatomía que, de acuerdo al médico de odontología forense, las de la mano, corresponden a lesiones de defensa.
Cabe señalar que, el procesado De B. manifestó en su escrito ante la Corregiduría de San Francisco que, quien le profirió dichas lesiones fue el señor J.A.P., quien lo agredió en primer lugar, lo que apunta a que la lesión proferida al señor P., corresponde a una herida de defensa.
Mientras que la lesión en la anatomía del señor P., se consignó en diciembre de 2009, a cuarenta y cuatro días de los hechos, de tal manera que no puede establecerse un nexo causal cierto entre la lesión hallada y el hecho objeto de debate, ya que no consta en autos, evaluación alguna correspondiente al mes de octubre de 2009.
Si bien la querella aporta con su escrito, vistas fotográficas de una cámara de seguridad, alegando que las mismas demuestran al señor J.Á.P., lesionado en su oreja izquierda, no existe certeza sobre su origen y que en efecto las mismas correspondan al día de los hechos. Tampoco se observa con meridiana claridad las lesiones que narra la parte querellante.
A lo anterior cabe agregar, tal y como lo manifiesta la recurrente, que el tan citado parte policivo no hace alusión a que el señor J.P., estuviese sangrando por la oreja izquierda.
Aunque ha quedado demostrado en autos que el señor J.Á.P., presentó una cicatriz visible a simple vista y permanente en el rostro, no constan testigos presenciales de los hechos, sólo se cuenta con el señalamiento directo que le hace el señor P., al imputado De Buc, debiendo recordar que el testigo único, no hace plena prueba pero si gran presunción, debiendo el Juez valorar el testimonio en concordancia con todos aquellos elementos que permitan reforzarle credibilidad o restarle valor probatorio.
En ese sentido, tenemos que el querellante J.P.G., por el accidente de tránsito que antecede a los hechos que nos ocupan y ocurrido el día 21 de octubre de 2009 a eso de la 1:50 p.m.; fue condenado a pagar una multa de B/.30.00 y obligado a pagar los daños ocasionados al vehículo operado por el señor P.D.B., por el Juzgado Segundo de Tránsito del Distrito de Panamá, decisión que fuera apelada y confirmada por el Municipio de Panamá, el día 20 de mayo de 2010.
Ello permite restarle credibilidad al señalamiento que hace el señor P., en contra del procesado De Buc, máxime que la causa que nos ocupa se activa con posterioridad a la condena por el hecho de tránsito, existiendo interés de la víctima en el resultado del proceso. Más aún, se pretende sustraer de la denuncia interpuesta por el señor De Buc, el intercambio de golpes que ambos tuvieron; como un hecho aislado y ajeno a éste, presentándolo ante la jurisdicción ordinaria, como si se tratase de un hecho nuevo, cuando consta en autos que se tramita un proceso en su contra, a raíz de la denuncia interpuesta ante la Corregiduría de San Francisco.
También llama la atención de la Sala que no es la primera vez, que la víctima se ve inmersa en situaciones de agresiones físicas, al respecto consta en autos una Evaluación Médico Legal, del 1 de diciembre de 2011, en la cual el señor J.Á.P., manifiesta como historia médico legal, una situación similar a la que nos ocupa, cuando indicó que fue agredido por un sujeto desconocido quien lo agredió con el paraguas, radio y le dio trompadas, existiendo cierta proclividad a denuncias por lesiones personales. Ello debe ser tomado en cuenta a efectos de determinar quién ofrece mayor credibilidad, alguien que ya tiene antecedentes de verse inmiscuido en actos de lesiones corporales o alguien que no lo tiene. De acuerdo a las reglas de la sana crítica, todo apunta que merece mayor crédito una persona que no se ha visto involucrada en actos de esta naturaleza.
Ahora bien la tesis de la querella, que señala que las lesiones producidas al señor J.Á.P., fueron inferidas sin justificación alguna pierde sustento ya que constan en autos las lesiones inferidas al señor De Buc, las cuales se atribuyen al señor P., manifestando incluso que lo lesionó producto de las agresiones recibidas.
Visto lo anterior y confrontado el motivo sustentado por la casacionista con el caudal probatorio del expediente, concluye la Sala que, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, realizó un correcto análisis en la sentencia censurada, respecto a la prueba que se dice mal apreciada. Por consiguiente, no se infiere la vulneración de los artículos 985, 917 y 918 del Código Judicial.
De allí, que podemos señalar que no se encuentra acreditado el cargo de injuridicidad que la letrada recurrente traduce en una lesión a las disposiciones adjetivas señaladas, por ende no se sustenta la violación directa, por omisión, de los artículos 136 y 137 del Código Penal.
SEGUNDA CAUSAL
Observa esta Colegiatura que la recurrente sustenta como causal de fondo, que se ha incurrido en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba lo que ha influido en lo dispositivo del fallo, la cual se encuentra contenida en el numera1 del artículo 2430 del Código Judicial
Es importante señalar que cuando se sustenta esta causal, ello obedece según la doctrina a la ocurrencia de alguno de los siguientes presupuestos:
... En este sentido, el tribunal: 1. No considera la prueba que materialmente aparece en el proceso o, 2. Afirma que la misma no existe a pesar de que es parte integrante del expedienteo, 3. Le asigna valor probatorio a un elemento de convicción que no tiene existencia material en el proceso... F.J., GUERRA DE V.A.E., Casación y Revisión; Sistemas Jurídicos, S.A., 2001, pág. 268
Señala la recurrente que el Tribunal de Alzada, comete un desacierto al no valorar la evaluación médico legal practicada a la víctima y que consigna que el señor J.Á.P.G., mantiene una señal visible y permanente en el rostro, experticia que fue ratificada por su suscriptora la doctora Y.M., bajo la gravedad de juramento.
En vías de resolver, observa la Sala que los dos motivos que sustentan la causal involucrada deben a analizarse de forma conjunta, al guardar estrecha relación entre una y otra prueba.
Respecto al dictamen pericial practicado por la doctora Y.M., el día 13 de enero de 2010, se consigna que el querellante J.P.G., quedó con una señal permanente en el rostro, la cual es visible a tres metros de distancia con buena iluminación.
Sin embargo, es importante señalar que dicho dictamen no permite establecer responsabilidad penal, en contra del señor P.D.B., siendo de imperio resaltar que lo principal en la experticia son las conclusiones que ofrece, resultando que corresponde a un complemento de otra evaluación practicada un mes y nueve días antes, es decir, el día 4 de diciembre de 2009.
Ahora bien, la deposición jurada de la doctora Y.M., no la constituye en testigo de los hechos, ya que lo consignado en la historia médico legal, corresponde a una evaluación médico legal por señal visible y permanente en el rostro, que corresponde a un hecho de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2009.
Es decir, que lo consignado por la médico legista se circunscribe a lo señalado por la víctima, lo anterior permite clasificarla como testigo de referencia. Ello obedece a que su conocimiento de los hechos los obtuvo de lo narrado, por el señor P., de allí que mal puede ser considerada como prueba para decretar responsabilidad penal en contra del procesado P. De Buc.
Por otro lado, la médico legista Y.M., al ratificarse de su pericia manifestó que el término para determinar si una lesión queda con señal visible a simple vista y permanente, corresponde a noventa días, existiendo condiciones en las cuales si la cicatriz permanece sin cambios, dicho período puede establecerse antes de los 90 días.
Ahora bien, debemos recordar que la evaluación de la doctora M., es un complemento de una primera evaluación practicada el día 4 de diciembre al afectado J.Á.P.. En aquella experticia, la doctora que lo atendió, T.J., consignó que debía regresar a los noventa días a partir del incidente para determinar señal visible a simple vista y permanente en el rostro.
Respecto al dictamen pericial debe tomarse en consideración los parámetros establecidos en el artículo 980 del Código Judicial, que establece lo siguiente:
Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas otros elementos de convicción que ofrezca el proceso.
Respecto a la valoración del dictamen pericial, ya esta corporación ha señalado cómo debe ser interpretado el artículo 980 lex cit, en los siguientes términos:
"Los cargos de injuridicidad que ensaya la defensora de oficio guardan relación con la supuesta violación directa por omisión del artículo 980 del Código Judicial, cuya explicación del mismo es bastante similar a la de los motivos; no obstante, como bien señala el artículo 980 del Código Judicial, al momento de que el juzgador valore un dictamen pericial, al mismo se le concederá mayor o menor fuerza o valor en la medida en que se fundamente en principios científicos; que guarde relación con el material de hecho; sea concordante con las reglas de la sana crítica; haya sido elaborado por peritos idóneos que hayan vertido opiniones uniformes y que guarde concordancia con otros elementos de convicción que ofrezca el proceso." "Magistrado Ponente: A.S.C.. Fecha del4 de Mayo de 2007."
En este apartado, es dable resaltar que si los hechos acontecieron el 21 de octubre de 2009, para cuando se realizó la segunda evaluación por la doctora M., no habían transcurrido los noventa días a que hace alusión la perito forense; por tanto, observa esta colegiatura, un vicio en la práctica de la experticia, ya que no se respetó el plazo consignado por la primer perito y según se desprende de su deposición la perito M., no puede emitir criterios sobre lo realizado por su colega en su primera evaluación. Por tanto, no podía fijar un término distinto al establecido.
Además, es importante advertir que la cicatriz, por cuya existencia ha resultado procesado P.D.B., fue consignada en un primer momento, el 4 de diciembre de 2009, certificándose que medía 1.5 centímetros de longitud (F. 312). Posteriormente, el 13 de enero de 2010, en la evaluación de seguimiento, se certifica que el tamaño de la cicatriz había disminuido, midiendo 1.3 centímetros.
De lo anteriormente enunciado, surge la duda respecto a la condición de permanencia que debe tener la cicatriz ocasionada en el rostro, para que la conducta pueda ser punible, a la luz de lo normado por el artículo 137 del Código Penal. Ello es así porque, lo que se desprende de las evidencias es, que con el paso del tiempo, la cicatriz fue disminuyendo su tamaño, y si ello le sumamos el hecho de que la víctima se realizó la evaluación de seguimiento antes del agotamiento del término de noventa días, que es el requerido por los facultativos para constatar dicha circunstancia, no es posible atribuir, al examen médico legal consultable a foja 311 del dossier, el valor de plena prueba.
Ello obliga entonces, a la Sala a considerar que este vicio en la producción del dictamen pericial, no permite tomarlo válidamente como un elemento de responsabilidad penal, atendiendo a lo plasmado en el artículo 980 ut supra citado.
A lo anterior se le debe agregar que no constan en autos, mayores testigos de cargos, sólo se tiene el señalamiento directo que hace el señor J.Á.P., en contra del señor P.D.B., testimonio este que a criterio de la Sala carece de credibilidad, a la luz de las apreciaciones emitidas en la causal anterior.
Visto lo anterior y confrontados los motivos sustentados por la casacionista con el caudal probatorio del expediente, concluye la Sala que, aunque el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, omitió ponderar las pruebas a que se refiere esta causal de fondo, no menos cierto es que, tal omisión no constituye un yerro, pues se han constatado las razones por las que dichas pruebas no son capaces de desvirtuar la entidad probatoria del resto del material de convicción que obra en autos, y del cual, no emerge, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del encartado. Por consiguiente, no se infiere la vulneración de los artículos 780, 980, y 917 del Código Judicial y tampoco la violación directa por omisión de los artículos 136 y 137 del Código Penal.
Así las cosas, concluido el análisis integral del recurso, la Sala determina que la recurrente no ha logrado acreditar ninguna de las dos causales ensayadas, motivo por el cual, lo correspondiente en derecho será no casar la sentencia de segundo grado, y a ello se procede.
PARTE RESOLUTIVA
Por las razones antes expuestas, la Corte Suprema de Justicia, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sentencia 2da. I.. N° 136 de 27 de septiembre de 2013, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.
N. y Devuélvase,
JOSÉ EDUARDO AYU PRADO CANALS
HARRY ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ -- JERÓNIMO MEJÍA E.
ELVIA VERGARA DE ORDOÑEZ (Secretaria)