Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Marzo de 2017

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Pendiente de pronunciamiento de fondo se encuentran el recurso de casación formalizado por el Licenciado G.A., contra la Sentencia de Segunda Instancia del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

La decisión judicial censurada mediante el recurso de casación impetrado, confirmó la Sentencia N° 176 del 30 de octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Circuito Judicial de Chiriquí, A. a T.A. y A.A. de los cargos formulados en su contra por el delito de hurto pecuario.

Cumplidos los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el recurrente, a lo que procedemos previa la consideración de las siguientes anotaciones.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La presente causa tiene su génesis con la denuncia interpuesta por el señor G.D.G., en su condición de administrador de la empresa SIgmakry, a fin de hacer del conocimiento del hurto de 52 reses que fueron sustraídas de la finca de la precitada empresa y de la finca del señor T.A., con quien se tiene ganado en sociedad hace aproximadamente 18 años, repartiendo el 50% de las utilidades.

La Personería Segunda Municipal de Barú, dispone la formulación de cargos los señores A.A.A.C. y T.A.Q., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título Vi de Libro Segundo del Código Penal, específicamente por el delito de hurto pecuario.

La Fiscalía de la Causa, culmina las investigaciones de rigor, a través de la Vista Fiscal No. 276 del 17 de mayo de 2012, solicitando que se profiera un auto de llamamiento a juicio en contra de los procesados.

El día 21 de agosto de 2012, la causa se sustanció bajo las reglas del proceso abreviado, abriendo causa criminal en contra de los procesados T.A.Q. y A.A.A.C..

Mediante la Sentencia No. 176 del 30 de octubre de 2012,l Tribunal de la causa dispone absolver a los procesados de los cargos que fueron formulados en su contra.

La decisión de primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a través de la sentencia penal del 30 de abril de 2013.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley, la Licenciada Kenia Porcell, Procuradora General de la Nación, solicitó al momento de decorrer el traslado que no se case el fallo objeto del recurso, ya que pese a las omisiones señaladas de parte del Tribunal de Alzada, de haber ponderado las pruebas señaladas por el recurrente, el sentido del fallo no sería distinto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. CAUSAL ADUCIDA

Advierte la Sala que la representación de la querellaaduce como causal que el Tribunal Superior incurrió en: "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la Ley sustantiva penal.", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código.

Siendo importante señalar que cuando se invoca esta causal es porque concurre alguna de las siguientes situaciones:

"...cuando el juzgador fundamenta su decisión en una prueba que no figura en el proceso o que encontrándose acreditada, omite considerarla, o cuando el juzgador tiene la creencia equivocada de que un hecho ha ocurrido cuando en autos no se encuentra acreditado (Sentencia de 30 de junio de 1994, 25 de junio de 2007, entre otras).

Para la doctrina nacional, la causal de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba "se origina cuando el Tribunal de segunda instancia ignora y por tanto no considera, ni le asigna valor alguno a los elementos probatorios incorporados al proceso como pieza de convicción. En otras palabras, el Tribunal ad quem hace caso omiso de un medio probatorio que tiene existencia material dentro del expediente contentivo del negocio penal que se trate. Igualmente se puede invocar esta causal cuando el Tribunal de instancia le da valor probatorio a una pieza procesal que no existe en la realidad o que no fue admitida". (Guerra De Villalaz, A.E., Casación, Imprenta y L.V., S.A., Costa Rica, 1995, página 318). Fallo del 20 de marzo de 2015)

Sin embargo, no podemos soslayar que al valorar las pruebas debe aplicarse el principio de unidad de la prueba, de tal manera que éstas sean analizadas en su conjunto y que la decisión que se emita sea un fallo de integridad.

B. EXPRESIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO Y SEGUNDO

En el primer motivo, sostiene el casacionista que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones de T.V.S., B.M.S., N.M. S. y L.D. guerra, mismos que de haber sido valorados habría concluido como operaba el negocio de Ceba con el señor T.A.Q. y los servicios que prestaba a la querellante, el cuidador A.A.A.C., dentro de cuyos roles no estaba permitido disponer sobre las reses para la venta, sin autorización del propietario e igualmente hubiera deducida y acreditado en la encuesta que A.A.C., fue quien realizó las labores de transporte del ganado hurtado, el cual tenía ferrete de la propietaria , hacia las distintas subastas, con guías de conducción solicitadas por el señor T.A.Q., por lo que valorando estas pruebas en conjunto deduciría el Tribunal la culpabilidad del delito por parte de los procesados, debiendo sancionar por el delito de hurto pecuario.

Como segundo motivo señala que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas consistentes en los recibos de depósitos de la Caja de Ahorros, las cartas de autorización emitidas por S., S.A., para la emisión de guías de embarque, guías de conducción de ganado con el ferrete SGY y las cartas de T.A.Q., solicitando al Alcalde de Barú, guías de conducción de ganado con el ferrete SGY, las cuales de haber sido valorados se había demostrado que el dinero para la compra de las reses hurtadas provenía de Sigmakry, S.A., quien era la propietaria de las reses, que para cualquier acto de venta y/o emisión de guías de las reses se requería autorización expresa de esta sociedad a favor del socio de la ceba que haría la conducción y que los procesados conjuntamente procedieron a solicitar guías de embarque de reses con el ferrete SGY, de titularidad de la querellante como si fuesen de su pecunio las reses con el ferrete SGY, apoderándose de los semovientes y del precio de la venta, con lo que debieron traer como consecuencia la declaratoria de responsabilidad penal en contra de los sumariados y la imposición de la sanción penal correspondiente.

C. DECISIÓN DE LA SALA

En vías de resolver, al analizar el testimonio de T.V.M.S., tenemos que bajo la gravedad de juramento manifestó que para septiembre del año 2010, transportó dos animales al señor A.A., en su pick up Hi L., color blanco, con destino a la Subasta de Bagala, a eso de las seis de la mañana, pagándole por ello. Describiendo los animales transportados como dos terneros cebú, color blanco, de un peso de 600 libras, los cuales fueron sacados con la guía A1. Expone que estos no fueron los únicos animales que transportó, indicando que la última que lo hizo fue en febrero de 2011, transportando dos reses; un novillo blanco como de 770 a 800 libras, raza cebú; mientras que el otro era un novillo, osco, pardo, como de 600 libras a los cuales se les leía como una SGY, siendo trasladados con las guías A1..

Por su parte B.S.M.S., bajo juramento señaló reconocer las guías para la conducción de ganados con los números 6280 y 6291, indicando que en efecto le transportó dichas reses, desde la chutra ubicada en la finca del señor T.A., cerca de la Escuela Quebrada de Tallo de Punta Burica, a eso de las 6:30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR