Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Mayo de 2018

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La licenciada Ida Mirones de G., Fiscal Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, formalizó recurso de casación penal en el fondo en contra de la sentencia 2da Inst. No. 119 de 26 de abril de 2013 emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dado que el referido fallo confirmó la decisión primaria de absolver al procesado L.P., de los cargos formulados en su contra por delito contra la seguridad colectiva relacionado con Drogas.

En tal sentido, corresponde a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de cumplidas las etapas de rigor, decidir la controversia penal y examinar si la resolución censurada contiene los vicios alegados por la censora.

ANTECEDENTES

El día 24 de noviembre de 2009, la División de Delitos Relacionados con Drogas recibió llamada telefónica de la Dirección de Correos y Telégrafos ubicada en el corregimiento de Calidonia, quienes solicitaron la presencia de unidades caninas y personal de la Fiscalía de Drogas a fin de verificar un paquete o carga sospechosa en dicha empresa.

En diligencia de inspección ocular adelantada en las oficinas de Correos y Telégrafos de Calidonia por la Fiscalía de Drogas se dejó constancia del uso de una unidad canina, que a olfatear el paquete marcó positivo para la presencia de sustancia ilícita en el envío; por ello, se procedió a abrir el mismo observando en su interior un sobre de color amarillo con el nombre del destinatario, que mantenía, a su vez, otro sobre más pequeño de color amarillo en su interior, dentro del cual se encontraba un sobre confeccionado con papel plateado (tornasol) que al ser verificado contenía cierta cantidad de polvo blanco, que se presumía era sustancias ilícitas.

Efectuada una prueba de campo al polvo extraído del paquete, el mismo arrojó resultados positivos para la droga conocida como cocaína. Además, fue verificada la información del envió de la encomienda destacando que el nombre del remitente era S.V., con dirección en Transistmica, calle 70, el Ingenio, local No. 18 (fs. 4-7) e iba dirigido con destino a Holanda, M.L., Kiosstraat 16, CP 307420, Rotterla, bajo la guía aérea EE010896851PA.

A través de Informe de Comisión Canina e Inspección ocular, suscrito por el Sargento 1ero. 15699 N.C., es conocido que el sobre fue entregado en la dirección de Correo y Telégrafo por el ciudadano L.P., cuya cédula de identidad personal es consignada en la guía de envío, tal cual se aprecia a folio 13 del infolio.

Para corroborar la identificación de la persona se acudió a la Base de Datos del Tribunal Electoral, quien a través de oficio comunicó el nombre completo de la persona que dejó el paquete en la oficina de Correos y Telégrafos, era L.A.P.C. (fs. 32), persona esta quien fue requerido, de inmediato, por la Fiscalía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, mediante diligencia sumarial del 11 de marzo de 2010, a fin de verter sus descargos.

Una vez sometido a indagatoria, L.A.P.C. indicó que el día de los hechos él estaba subiendo por el Hotel Soloy, dado que iba hacia donde su mamá con residencia en Llano Bonito, Cabo Verde, cuando al pasar por un Kiosco que vende comida, el segundo kiosco al lado de El Machetazo, un muchacho colombiano, lo llamó y le dijo que si lo podía ayudar que no tenía cédula y le dijo que lo acompañara al correo, también le pidió que firmara en un papel, que él iba a mandar unos libros, para afuera, para España, pero no tenía cédula, por lo que él le contestó "así es la cosa"; luego éste sujeto le dijo que firmara, él firmó la hoja y preguntó si no le iban a dar nada, a lo que el sujeto respondió que le iba a dar una sopa con arroz, por lo que él accedió y fueron al kiosco de comida de nuevo y le sirvieron su sopa con arroz, que le llevó a su esposa e hijos.

El sindicado manifestó, además, que a dicho sujeto no lo conoce de nombre porque solo de verlo, que la mamá de esta persona siempre estaba en el kiosco de venda de comidas, así como sus hermanas, pero tampoco sabe cómo se llaman. De la misma forma, el sumariado dijo que el sujeto que le pidió firmar el documento fue quien pagó el envío de la guía aérea pero desconoce cuánto pagó. Destacó que en otras ocasiones él ha llevado paquetes y cajas para que lleven la carga a correo y le pagan dos dólares, pero que no había firmado, pues siempre se busca su plata honradamente y lo utilizaron. (fs. 40-46)

Posteriormente, en una ampliación de declaración indagatoria, L.P. expuso que cuando llegó a la Joyita vio al muchacho que lo llevó a poner el paquete de correo, que estaba en el culto, lo que provocó que lo increpara sobre lo ocurrido y si se acordaba de él, pero esta persona le señaló que cada diablo se parece a otro. De igual manera, P. refirió que le reclamó al sujeto que él era la persona que le pidió su firma para mandar un libro donde su prima resultando ser droga; arguye que tenía que ser la misma persona porque después de allí cada vez que lo veía se ponía impaciente y luego supo que su nombre era J.C.T.. (fs. 67-69)

RESOLUCION RECURRIDA

La Sentencia de Segunda Instancia No. 119 de 26 de abril de 2013 proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, entre sus consideraciones, expone que el señor L.P., al rendir sus descargos y en su respectiva ampliación de declaración, fue enfático en señalar que su error fue haber acompañado y firmado el sobre de la guía aérea, pues en todo momento el sujeto que lo utilizó le comunicó que se trataba de libros y documentación con destino a España, a cambio recibió un envase de sopa y un plato de arroz que llevó a su pareja.

El imputado proporcionó la descripción del presunto dueño de la encomienda e incluso afirmó que dicho sujeto se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario La Joyita, al cual vio en momentos de salir de un culto razón por la cual le reclamó. De acuerdo al fallo impugnado, si bien es cierto la fiscalía en dos ocasiones dispuso la práctica de diligencia de reconocimiento en carpeta y luego un reconocimiento en rueda de detenidos, estas diligencias no se realizaron por falta de traslado de los privados de libertad, por lo que la agencia de instrucción debió adoptar las medidas correctivas necesarias para evacuar la diligencia y no coartar con ello el derecho de defensa de L.P..

Apegado a lo anterior, el tribunal de alzada indicó que era deber del Ministerio Público acopiar todos los elementos probatorios tendientes no solo a acreditar el hecho punible sino la posible vinculación de personas como posibles autores.

La resolución impugnada aboga así a lo consignado en el artículo 26 del Código Penal actual, cuando plantea que la causalidad por sí sola no basta o es insuficiente para la imputación jurídica del resultado. Añade, que los medios de prueba no pueden valorarse de forma aislada, muy por el...

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