Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Junio de 2022

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: María Eugenia López Arias

Fecha: 10 de junio de 2022

Materia: Casación penal

Expediente: 70-2022C

VISTOS:

Para resolver sobre su admisibilidad, conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de los Recursos de Casación en el Fondo formalizados por el Licenciado C.J.G.A. en representación del señor J.C.A.; por el Licenciado A.G.R., en representación de los señores E.M.O., R.R.R.B. y M.D.R.; y, por el Licenciado Renaldo Milwood, en representación del señor I.D.O., contra la Sent. 2da. I.. No. 012 de ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que R. la Sentencia Absolutoria No.005 de once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Octavo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y los condenó a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses prisión, en calidad de autores del delito de Contaminación y Degradación de los Recursos Naturales, hecho querellado por la señora M.A.M.S..

Como pena accesoria, a cada uno se les inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas, por igual término, una vez cumplida la pena principal.

Vencido el término de fijación en lista que establece el artículo 2439 del Código Judicial, corresponde a este Tribunal de Casación examinar los Recursos presentados, con el propósito de verificar si los recurrentes cumplen con los requisitos exigidos en nuestra legislación para su admisibilidad, para lo cual, analizaremos por separado cada uno.

Dicho lo anterior, se aprecia que la medida judicial es susceptible de impugnación vía Casación, porque corresponde a una resolución judicial de Segunda Instancia, proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en un proceso seguido por la comisión de un delito cuya pena máxima contemplada en la norma penal aplicada es superior a los dos (2) años de prisión, tal como lo preceptúa el artículo 2430 del Código Judicial.

Hecha esta consideración general para todos Recursos, procede la Sala, al análisis por separado de cada uno de los Recursos formalizados.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR EL LICENCIADO C.J.G.A. EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ CHIRÚ ALVEO (FOJAS 1405-1413)

En principio, observa la Sala que el recurrente dirigió el libelo al Magistrado Presidente de la Sala Segunda, de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 101 del Código Judicial; asimismo, el Recurso es presentado por persona hábil, anunciado y formalizado dentro del término establecido por las normas de procedimiento penal.

En cuanto al apartado de la historia concisa del caso, reiterada jurisprudencia exige plasmar una relación breve, sucinta y objetiva, tendente a resaltar los principales hechos que dieron lugar a la sentencia impugnada, sin citar o transcribir el contenido de las piezas probatorias y sin citar fojas; no obstante, la misma ha sido presentada de manera incorrecta.

Así vemos que el recurrente inicia describiendo la querella interpuesta, sin indicarle al Tribunal, ante quién fue presentada la querella y en qué fecha. Así como tampoco identifica la diligencia cabeza del proceso.

Al referirse a la Vista Fiscal donde se solicita Sobreseimiento Provisional objetivo e impersonal y la decisión del Juzgado de la causa donde se acoge la petición, no le informa al Tribunal el delito por el cual fueron sobreseídos los investigados.

Se observa, además, que el recurrente omite referirse a la Resolución de Indagatoria, donde pondría en conocimiento de la Sala, los cargos formulados contra los procesados.

Al referirse a la Vista Fiscal No. 219 de 12 de noviembre de 2018, omite nuevamente indicarle al Tribunal, el delito por el cual se solicita el Llamamiento a Juicio contra los procesados. Así como tampoco le indica al Tribunal el delito por el cual fueron sobreseídos definitivamente.

Finalmente, el recurrente omite indicarle al Tribunal de Casación, el delito por el cual fue absuelto su representado en la Sentencia de Primera Instancia y por el cual fue condenado en la Sentencia de Segunda Instancia, asimismo, entra en apreciaciones subjetivas al referirse a esta última Sentencia.

Continuando con el análisis del Recurso, se aprecia que la causal invocada por el censor, es la contenida en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial. Sin embargo, el recurrente transcribe en su totalidad el artículo, resaltando el contenido del numeral 2 que consiste en, "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es;". Siendo enunciada de forma incorrecta, sin embargo, se evidencia que se refiere a la causal contenida en el referido numeral, por lo que se procede al análisis del resto de los apartados.

Respecto a esta causal, esta Sala Penal estableció lo siguiente: "La Sala ha manifestado de manera reiterada, que esta causal se configura cuando haya ausencia de tipicidad o atipicidad en los hechos que el tribunal consideró como delitos. Así, ha dicho la Sala que esta causal ´se presenta cuando el juez, sin que medien errores de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, califica como delito un hecho que no lo es: se parte del supuesto de que la declaración de los hechos efectuada por el Tribunal es correcta, esto es, que los hechos han sido bien establecidos en la sentencia y que es al calificarlos cuando el juez se equivoca, dándoles connotación delictiva cuando en realidad no la tienen´."(Sentencia del 19 de noviembre de 2020, Entrada 253-2020).

Por su parte, el autor A.G.H., al referirse a esta causal sostiene que, "...Se trata del supuesto en el cual, el Tribunal Condena a un individuo por una conducta que no es típica, por resultar atípica, no se integra en el tipo, no se dan completamente todos los elementos del tipo u ocurre la traslación del tipo." (GONZÁLEZ HERRERA, A., Las Causales Sustantivas de la Casación Penal, Editorial Portobelo, Panamá, 2007, Pág.50-51.)

El recurrente sustenta la causal en cuatro (4) motivos, que pasamos a analizar.

En el primer motivo, sostiene que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, condenó a su representado por una conducta que no es típica, pues no está contenida en el tipo penal descrito en el artículo 399 del Código Penal.

Sostiene que la norma establece que el agente debe actuar con intención de infringir las normas protectoras del ambiente, sin embargo, la Sentencia reconoce que los actos u omisiones del señor CHIRÚ no fueron realizados de mala fe, lo que se traduce en la falta de dolo; empero lo condena por culpa o negligencia a cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, cuando al haber actuado sin dolo, lo procedente era absolverlo.

El recurrente realiza un análisis de la definición de "mala fe", lo que considera sinónimo de "dolo", por tanto, sostiene que, al establecer el Tribunal en la Sentencia, que los actos no fueron realizados de mala fe, ello significa que se actuó sin dolo.

En este primer motivo, se aprecia que el recurrente en la extensa redacción, argumenta que en la Sentencia de Primera Instancia, se condenó a su representado por una acción culposa, sin embargo, de la lectura de la Sentencia se logra extraer que el Segundo Tribunal Superior, pese a indicar que los actos no fueron ejecutados de mala fe, afirma que las autoridades, entre ellos el señor CHIRÚ, en cumplimiento de sus funciones han obviado un problema de salubridad, produciendo la degeneración de los...

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