Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Enero de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha31 Enero 2011
Número de expediente49-75-A
Categoríarecurso de apelación,acción de nulidad,Procedimiento administrativo

VISTOS:

El Licenciado J.G.C.A., actuando en representación de Panamá Timber Products Corporation, ha presentado una solicitud de corrección de la parte resolutiva del Auto de 21 de diciembre de 2009, emitido por esta S., dentro de la querella por desacato incoada contra el Director General del Registro Público, por el incumplimiento del fallo de 3 de septiembre de 1976, emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

ARGUMENTOS DEL QUERELLANTE

Refiere el Lic. J.G.C.A. que la petición de corrección del Auto de 21 de diciembre de 2009, obedece al hecho que esta S. le otorgó a la resolución de 1 de septiembre de 2009, que resolvió la querella por desacato, la categoría de sentencia, cuando de lo que se trata es de un auto que puede ser impugnable, en atención a que la querella por desacato constituye una cuestión accesoria al proceso principal, cual era el proceso contencioso administrativo de nulidad presentada por M.P., para que se declararan nulos todos los actos del Director General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, constantes en las Escrituras Públicas extendidas en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, a saber: a) la N° 8040 de 26 de diciembre de 1973 por la cual se determinan los verdaderos linderos y medidas de la Finca 1695, y la N° 8096 de 28 de diciembre de 1973, por la cual se establecen las verdaderas medidas y linderos de la Finca N° 1306, ambas de propiedad de la sociedad Panamá Timber Products Corporation, proceso este que culminó con la Sentencia de 3 de septiembre de 1976, negando la demanda de nulidad.

El actor fundamenta los argumentos de fondo de su petición en base a los artículos 99 y 987 del Código Judicial; en tanto que la viabilidad de la presentación de la solicitud la sustenta en atención a los artículo 57-c de la Ley N° 135 de 1943 y el artículo 999 del Código Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Luego de revisar lo pedido por la parte actora, esta Superioridad estima conveniente advertirle al petente que las actuaciones de las partes ante las instancias jurisdiccionales están limitadas por las leyes, tanto en materia impugnativa como en relación a peticiones, solicitudes, incidentes o demandas, sobre todo cuando se desprende de ellas acciones netamente dilatorias, repetitivas, insistentes o incluso temerarias.

Lo antes dicho obedece al hecho que el Lic. J.G.C. solicitó que se corrija y reforme la parte resolutiva el Auto en comento por grave error de escritura, como consecuencia de una confusión conceptual sobre la diferencia entre una Sentencia y un Auto.

Sobre el particular debemos recordarles a la parte actora que los propósitos para los cuales se ha permitido el uso de las peticiones de aclaraciones y correcciones de las resoluciones, están expresamente detallados por el artículo 999 del Código Judicial, el cual reza:

Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a...

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