Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Noviembre de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Licenciado RICAURTE D.G. TORRES, en representación de O.F.F., contra la sentencia 2da. I.. de 27 de febrero de 2009, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual reformó la sentencia condenatoria No 43 de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, imponiéndole a su representado el cumplimiento de cincuenta (50) meses de prisión.

Como quiera que el recurso de casación, presentado por el Licenciado RICAURTE D.G. TORRES reunía las formalidades de la ley, fue admitido mediante resolución de fecha once (11) de marzo de 2010; la causal invocada por el casacionista, se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 2430 del Código Judicial, es decir, cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal.(fs. 899)

La Historia concisa del caso da cuenta que:

"...La presente encuesta penal es el resultado de la acumulación de dos (2) procesos seguidos al señor O.F.F., ordenada por el Juzgado Segundo (2º) de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, a solicitud de su Defensora Oficiosa BEATRIZ HERRERA, toda vez que ambos sumarios se hallaban en ese mismo Tribunal.

Mediante Auto Vario No 74 de tres (3) de abril de dos mil seis (2006), se dispuso que el expediente iniciado en noviembre de 2004, identificado con el No 5829, seguido a FIGUEROA FANDIÑO, por la comisión de delito Contra la Fe Pública (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL), fuera insertado al proceso más antiguo, identificado con el No 5256, seguido al mismo imputado por el delito Contra la Vida e Integridad Personal (LESIONES PERSONALES), en perjuicio de GIL ALBERTO DE GRACIA, QUE SE INICIÓ EN ENERO DE 2004. (vid.Fs. 774-725).

Mediante Sentencia Condenatoria No 43 proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juez de Primera Instancia resolvió fijar una pena de 32 (meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término. Esta sanción fue reemplazada por trescientos (300) días multa, a razón de cinco balboas (B/.5.00), de conformidad con el artículo 48 del Código Penal, quedando una pena total de mil quinientos balboas (B/.1,500.00). (fs. 761-789).

Todas las partes, a saber, la abogada M.A., en representación del querellante GIL DE GRACIA, la Fiscal Segunda de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá y la Defensora de O.B.H., en representación de OCTAVIO FICUEROA (sic), recurrieron tal decisión la cual fue resuelta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante Sentencia No 47-S.I. de veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se dispuso reformar la sentencia, aumentando la pena a cincuenta (50) los meses de prisión y revocando el reemplazo de pena otorgado por el A-quo. (fs. 826-839).".

Ahora bien, el casacionista como causal de fondo, invoca la contemplada en el numeral 8 del artículo 2430 del Código Judicial (Error de derecho en la calificación de los hechos constitutivos de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal).

La causal invocada se apoya en un único motivo, en el que sostiene que el Segundo Tribunal de Justicia no calificó como circunstancia atenuante el hecho que el señor O.F. una vez se percata del resultado de su actuación de inmediato se dispone a llevar al ofendido GIL DE GRACIA, al Hospital San Fernando y se mantuvo con él hasta el final, por ende no aplicó la disminución de la pena correspondiente; indicando además que existen fallos concernientes a la atenuante de arrepentimiento, como que se configura cuando se realizan actos posteriores al delito con el propósito de disminuir o intentar disminuir las consecuencias del delito; por lo que es su postura que ante tal escenario debió aplicársele la disminución de la pena establecida en la ley.

Como disposiciones legales infringidas el casacionista aduce los artículos 89 numeral 4 y el artículo 92 del Código Penal, ambas en concepto de violación directa por omisión.

Señala el casacionista que el Tribunal de 2da Instancia incurrió en la infracción del artículo 89 numeral 4 del Código Penal en concepto de violación directa por omisión, toda vez que no aplicó la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal conocida como arrepentimiento, pues en el presente caso está plenamente acreditado que el señor F.F., una vez se percata de las lesiones infringidas al señor GIL DE GRACIA, lo traslada inmediatamente al hospital S.F., siendo que la rapidez con que actuó evitó a la víctima un desenlace fatal tal como lo corroboró el médico cirujano.

En cuanto al artículo 92 del Código Penal, aducido por el casacionista como infringida por el Segundo Tribunal en concepto de violación directa por omisión, incurriendo en el yerro puesto que omitió reconocerle la disminución de la pena como consecuencia de la existencia de la atenuante del arrepentimiento, la cual quedó plenamente acreditada con los subsiguientes actos posteriores a la comisión del delito tales como, el hecho que el procesado traslado al señor GIL ALBERTO DE GRACIA, de manera voluntaria, espontánea e inmediatamente a un centro hospitalario para que se le brindara una atención médica rápida, eficiente y eficaz, procurando con ello disminuir las consecuencias de las lesiones infringidas a la víctima.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente de instrucción mediante Vista No 80 de ocho (8) de abril de 2010, señaló en relación al único motivo expuesto por el casacinista, disiente de la posición del recurrente, dado que si bien existe constancia en el proceso que el imputado condujo a la víctima hasta el centro hospitalario donde recibió atención médica, se verifica que lo hizo con el propósito de que no saliera a relucir su participación en el ilícito, de forma que más que de trartarse de una...

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