Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Diciembre de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 8 de marzo de 2010, esta S. admitió de forma unitaria el recurso de casación interpuesto por el Licdo. J.A.N.R., apoderado judicial de G.E.J.V.; contra la sentencia de 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por la presunta comisión de los delitos Contra La Salud Pública y Contra la Economía Nacional.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

Expone el censor en la Historia Concisa del Caso que la presente causa se inicia el día 8 de noviembre de 2007 con el allanamiento y registro que la Fiscalía de Drogas de Chiriquí realiza sobre el vehículo Marca Hyundai, modelo Terracan, T. camioneta, color verde con gris, conducido por el señor G.E.J.V., con cédula de identidad personal No. 4-258-10, se procedió a pasar el can A. y no se encontró presencia de droga ilícita (fs.7-8), se dejó constancia que el vehículo quedó en custodia provisional del Despacho del DIIP de Chiriquí. El 9 de noviembre se realiza análisis a tres muestras del vehículo Hyundai con matrícula No. 808171, conducido al momento de su retención por G.E.J.V., determinándose en la muestra No. 2 "Análisis: Resultado con número de prueba ALM00107 positivo para THC (MARIHUANA)", y en la muestra No. 3 "Análisis: Resultado con número de prueba alm00108 positivo para MENTANFETAMINA."(folio 16-17).

El 15 de noviembre de 2007 (folio 20 a folio 23) el Fiscal de Drogas de Chiriquí hace cargos contra G.E.J.V., por delitos relacionados con drogas y ordena su indagatoria. (fs.20-23).

El 3 de diciembre de 2007 G.E.J.V., rinde declaración indagatoria diciendo que es inocente. Que el dinero que él ha manejado es producto de su trabajo en la construcción de inmuebles como contratista independiente, dice que trabajó con R.C. haciendo un beneficio de café y unos anexos en la residencia del señor E.A. y en las oficinas de AVÍCOLA ATHENAS y trabajó en Bocas del Toro en Finca 71 con CÉSAR ROMERO (fs.57-62).

De folio 371 a 374 se ordena nuevamente la indgatoria de G.E.J.V., por delitos relacionadaos con droga, específicamente Blanqueo de Capitales, G.E.J.V., el día 13 de mayo de 2008, se abstiene de rendir declaración indagatoria (fs.377-378). El 25 de julio de 2008, el Ministerio Público solicita el llamamiento de G.E.J.V. (fs.410-411).

El Juez Cuarto del Circuito de Chiriquí, mediante Auto de 16 de septiembre de 2008, ordena la ampliación del Sumario. El 29 de diciembre de 2008, el Ministerio Público se ratifica de la Vista anterior y pide el llamamiento a juicio de G.E.J.V. (fs.602-603) a lo que el J.C. delC. de Chiriquí y a petición de parte, el proceso se convierte en abreviado (fs. 623-629); mediante Sentencia No. 35 de 9 de marzo de 2009, el Juez Cuarto del Circuito de Chiriquí, condenó a G.E.J.V. así:

"A LA PENA SETENTA MESES DE PRISIÓN Y B/.500.00 BALBOAS MULTA; ADEMÁS DE LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNICIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO DE LA PENA IMPUESTA; UNA VEZ CUMPLIDA ESTA como autor de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA (Relacionado con Drogas) Y CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL (Blanqueo de Capitales), tipificados en el artículo 262 y 389 ambos del Código Penal de 1982," (folio 630-644), contra esta sentencia se interpuso Recurso de Apelación, pero la misma fue confirmada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 21 de mayo de 2009.

CAUSAL INVOCADA Y LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS

El casacionista invoca la causal: Error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, y que implica violación de la ley sustancial penal. (Numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial).

Dicha causal la fundamenta en cuatro motivos, la primera consiste en que al llevar a efecto la valorización probatoria en la sentencia impugnada, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, no valoró, pasó por alto la declaración de O.O.O., que consta a folio 566 a 570, que le alquilaba una propiedad que G.E.J.V., tenía en Changuinola, provincia de Bocas del Toro, lo que constituía una fuente de ingresos para el señor J., a pesar de que esta declaración constituye prueba de donde provenían los ingresos del procesado . Agrega el casacionista que al no valorar el Triubnal esta prueba esto influyó en lo dispositivo de la Sentencia porque condujo al Tribunal a condenar a G.E.J.V. por el blanqueo de capitales.

En el segundo motivo sostiene que al llevar a efecto la valorización probatoria el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, ignoró pasó por alto y por ende no valoró la declaración de ESTEBAN DE LEÓN PITTI quien determinó que G.E.J.V., prestaba dinero, de lo que también obtenía sustento económico, a pesar de ser una declaración dada ante la autoridad que investigaba y libre de todo tipo de apremio (folio 571 a 573). Este error de hecho sobre la existencia de la prueba testimonial; influyó en lo dispositivo del fallo, porque condujo al Tribunal a condenar a G.E.J.V. por Blanqueo de Capitales.

Sustenta en el tercer motivo que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al llevar a efecto la valorización probatoria, no valoró, pasó por alto la declaración de A.G. REYES (fs. 574-576) a pesar de que éste coincide con O.O.O., quien sostiene que G.E.J.V., arrendaba apartamentos en Bocas del Toro, Changuinola, de donde obtenía el sustento diario. La no valorización por parte del Tribunal de esta prueba testimonial influyó en lo dispositivo del fallo porque condujo al Tribunal a condenar a G.E.J.V. por el delito de Balnqueo de Capitales.

Y el cuarto motivo lo fundamenta en que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial no valoró, pasó por alto, la declaración de R.H.C.E., quien declaró que contrató a G.E.J.V., para que realizara trabajos de construcción en ARKAPAL, S.A., AIRCO, S.A. y AVÍCOLA ATENAS, S.A., pagándole la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/. 150,000.00) por sus trabajos en ARKAPAL, S.A., la suma de TREINTA Y CINCO MIL BALBOAS (B/.35,000.00) por sus trabajos en AVÍCOLA ATENAS, S.A. y VEINTICINCO MIL BALBOAS (B/.25,000.00) por sus trabajos en AIRCO, S.A. y por otros trabajos la suma de DOCE MIL BALBOAS (B/.12,000.00) (ver folio 527 a 529).

Agrega que esta declaración no fue tomada en cuenta, a pesar de que la misma coincide con la declaración dada por G.E.J.V. en el sentido de que trabajaba en construcción y realizó varios trabajos al arquitecto RICARDO CABALLERO ESPINOSA y su no valorización influyó en lo dispositivo del fallo porque condujo al tribunal a condenar por Blanqueo de Capitales a G.E.J.V..

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El censor alega como infringidas los artículos 780 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión dado que el tribunal no la aplicó, porque de haberlo hecho se hubiere percatado que las declaraciones de los señores R.H.C.E., A.G.R., O.O.O., (sic), coinciden en establecer que G.E.J.V., tiene fuentes de donde adquirir...

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