Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Diciembre de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 24 de mayo de 2010, la Sala admitió el recurso de Casación interpuesto por el licenciado C.C.G., apoderado judicial del señor M.S.B.D., contra el auto de segunda instancia Nº 91-S.I. de 25 de marzo de 2009, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante el cual se confirmó el auto de primera instancia Nº 18 expedido el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que había negado un incidente de prescripción de la acción penal dentro del presente proceso penal.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

La presente causa penal inició con el libelo de querella presentado por la firma forense Arosemena & Arosemena, el día 17 de diciembre de 2001, por el supuesto delito de estafa, en la que narra la relación comercial que sostuvo Global Bank con las empresas controladas por el señor M.S.B.D., desde el año 1998. Dicha denuncia fue debidamente acumulada con otras que interpusieron el Banco Aliado, S.A. y el Banco Continental de Panamá, S.A., también por hechos ocurridos en función de la relación comercial que mantenían con el precitado B.D..

La diligencia cabeza del proceso fue proferida por la Fiscalía Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, el día 21 de diciembre de 2001, a través de la cual se ordena iniciar la investigación preliminar, a fin de esclarecer la verdad de los hechos y las circunstancias que sirvan para agravar o atenuar el ilícito y, en su momento, demandar ante la autoridad lo que en derecho corresponde. (V.f. 1346)

El día 28 de febrero de 2002, la Fiscalía Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, dispuso la recepción de declaración indagatoria de los señores M.S.B.D. y A.E.C.L., por supuestos actos infractores de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del Código Penal de 1982.(V.f. 2659)

Al rendir sus descargos, ambos imputados negaron haber cometido el delito querellado, alegando que los estados financieros y demás información fue presentada por la firma KPMG, que había sido recomendada y aceptada por los bancos. (V.f. 1629, 1643)

A través de su Vista Fiscal Nº 692 de 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía Tercera del Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, recomendó al honorable tribunal de la causa que al momento de calificar la encuesta penal lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio en contra M.S.B.D. y A.E.C.L., por presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del Código Penal de 1982. (V.f. 3346-3372).

La defensa del señor M.S.B.D., interpuso formal incidente de prescripción de la acción penal, pero fue negado por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto Vario Nº 18 de 17 de enero de 2008. (V.f. 20 del cuadernillo de incidente).

Posteriormente, en Auto Nº 91-S.I. de 25 de marzo de 2009, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, confirmó el mencionado auto Nº 18 de 17 de enero de 2008. (v.f. 2065, 2104)

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS

El recurrente invoca como única causal la contemplada el numeral 1 del artículo 2431 del Código Judicial que establece que "Cuando se infrinjan o quebranten algún texto legal expreso".

La causal viene sustentada en tres motivos, los cuales transcribimos:

"PRIMERO: El ad quem en forma contraria a derecho consideró que no ha prescrito la acción penal en el proceso seguido a M.S.B.D., debido a que el delito de estafa por el cual está siendo procesado fue cometido con el incumplimiento de los acuerdos de pagos firmados entre noviembre de 2000 y diciembre de 2001, conducta sancionada con cinco (5) a diez (10) años de prisión desde el 3 de octubre de 2000, sin haberse cumplido el término de doce (12) años para su prescripción. No obstante, estas consideraciones del quem son contrarias a derecho toda vez que las imputaciones en contra de M.S.B.D. se fundamentan en un presunto engaño cometido al contratar préstamos y líneas de créditos con el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., BANCO ALIADO, S.A. y GLOBAL BANK, S.A. entre los años 1997, 1998, 1999 y hasta mayo del año 2000, cuando el delito de estafa era sancionado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años; teniendo señalado por disposición legal expresa un plazo de prescripción de seis (6) años a partir de su comisión, el cual se cumplió en el mes de mayo de 2006.

SEGUNDO

En forma contraria a derecho el Tribunal ad quem consideró que no se ha producido la prescripción de la acción penal en la causa seguida a M.S.B.D., toda vez que a pesar de las relaciones bancarias con GLOBAL BANK, BANCO ALIADO y BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ datan de la década de los noventa, el delito se cometió después del 3 de octubre de 2000 cuando la afectación se produjo por el incumplimiento de los contratos de fianza, pagarés y acuerdos suscritos entre noviembre de 2000 y diciembre de 2001, siendo aplicable según el ad quem, el término de prescripción de doce (12) años porque la pena para el delito de estafa había sido aumentada de cinco a diez años.

Esta consideración es contraria a derecho e implica una violación de la disposición penal que indica expresamente que el hecho punible se considera cometido en el lugar y momento de la acción, aún cuando sea otro el momento del resultado; estando prescrita la acción penal, ya que los actos imputados a M.S.B.D. consisten en una supuesta estafa debido a la obtención de desembolsos de dinero producto de la contratación de préstamos y líneas de crédito con el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., BANCO ALIADO, S.A. y GLOBAL BANK, S.A., entre los años 1997, 1998, 1999 hasta el mes de mayo de 2000; por lo que si en el momento en que se obtuvo el supuesto provecho ilícito el delito era sancionado con pena de uno (1) a cuatro años de prisión, la prescripción operaba en seis años contados a partir de mayo de 2000, con independencia del resultado o no pago de las obligaciones ocurrido después del 3 de octubre de 2000.

TERCERO

En forma contraria a derecho el ad quem consideró que la acción penal en el proceso seguido a M.S.B.D. por el supuesto delito de estafa no está prescrita, debido a que esta empezó a correr luego del incumplimiento de los acuerdos de pagos suscritos entre noviembre de 2000 y diciembre de 2001; siendo aplicable según el ad quem, el término de doce (12) años porque la pena para el delito de estafa había sido aumentada de cinco (5) a diez (10) años. Estas consideraciones del ad quem son contrarias a derecho y violan la norma legal expresa que señala que el término para la prescripción de la acción penal respecto de los delitos instantáneos como la estafa,...

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