Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Febrero de 2011
| Ponente | José Abel Almengor Echeverría |
| Número de expediente | 66-G |
| Fecha | 24 Febrero 2011 |
| Categoría | delitos contra el patrimonio,principio de fe pública registral,Derecho penal,cesión de créditos,bienes muebles,delito de alzamiento de bienes |
VISTOS:
Pendiente de decisión en el fondo, se encuentra el recurso extraordinario de casación interpuesto por el licenciado A.R.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad querellante R.L.G. DE P. CORPORATION, contra el auto de segunda instancia No. 258 expedido el 23 de julio de 2009, por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.
La medida judicial impugnada confirmó el auto No. 72-08 dictado por el Juzgado Primero de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que decretó un sobreseimiento definitivo a favor de Y.L. de Riande, Lucía Riande, D.R., T.V.E., L.P. de L. y E.C.C., dentro de las sumarias seguidas por supuesto delito Contra La Economía Nacional, en perjuicio de la sociedad querellante, representada por N.A.R.L..
Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral, se procede a resolver el fondo del recurso.
El presente proceso penal tuvo su génesis el 12 de diciembre de 2003, luego que N.R.L., en representación R.L.G. de P. Corporation, presentara formal querella contra Y.L. de Riande, Lucía Riande, D.R., T.V.E., L.P. de L. y E.C.C. por la supuesta comisión de sendos delitos Contra El Patrimonio, Contra La Economía Nacional, Contra La Seguridad Colectiva y Contra La Fe Pública.
Refiere el casacionista que las señoras Y.L. DE RIANDE, DOLORES RIANDE y LUCÍA RIANDE han procedido a realizar contratos de cesión de créditos a favor de ALFALELU INC., NEW LIFE ENTERPRISES y J.J.J. MANAGEMENT INC., sociedades en las que N.R. no mantiene participación accionaria y a las que han traspasado por medio de una serie de operaciones financieras, societarias y juicios ejecutivos, los activos millonarios de las sociedades del grupo Riande, en este caso, el Hotel Granada S. A., Inversiones Nativa, S.A. y Hoteles Iberoamericanos, S.A.
Dispuesta la reapertura del sumario, la Fiscalía Decimocuarta del Circuito de Panamá, ordenó la indagatoria de las prenombrados y solicitó auto de llamamiento a juicio por delito Contra La Economía Nacional.
No obstante el Juzgado Primero de Circuito de Panamá, Ramo Penal profirió auto de sobreseimiento definitivo a favor de los encartados; decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante auto No. 258 de 23 de julio de 2009, luego de considerar que los hechos acreditados en el sumario no configuran el delito.
El recurso se encuentra fundamentado en una causal de fondo, a saber: "Cuando no se estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo" (Art. 2431, numeral 3 del Código Judicial).
En su primer motivo, alega el casacionista, que el fallo de segunda instancia impugnado, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia yerra al no considerar que la conducta desplegada por las señoras Y.L. de Riande, Lucía Riande y D.R. son propias del delito de Quiebra e Insolvencia, en su modalidad de ocultamiento de bienes mediante la utilización de procesos judiciales, luego que las prenombradas en su doble calidad de directoras y dignatarias de las sociedades HOTELES IBEROAMERICANOS, S.A., HOTEL GRANADA, S.A. e INVERSIONES NATIVAS, S.A. y las sociedades ejecutantes J.J.J. MANAGEMENT, INC., NEW LIFE ENTERPRISES, S.A. y ALFALELU, INC. promovieron juicios ejecutivos fraudulentos o "amarillos" entre sí, con la exclusiva finalidad de sustraerse de sus obligaciones producto del Proceso Ordinario de Disolución y Liquidación Judicial que R.L.G. DE P. CORPORATION interpuso contra las sociedades del grupo Riande, con la finalidad de recibir la cuota parte que le corresponde.
De igual manera en el segundo motivo, censura que el fallo de segunda instancia consideró que no es delito que las sindicadas Y.L. de Riande, Lucía Riande y D.R. se hayan apropiado de los activos millonarios del grupo Riande, mediante procesos ejecutivos y los hayan traspasado a las sociedades creadas por ellas mismas, J.J.J. MANAGEMENT INC., NEW LIFE ENTERPRISES, S.A. y ALFALELU, INC., sociedades en las que N.R. no mantiene una participación accionaria.
Sustenta el activador de instancia, que el yerro cometido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, influye de manera sustancial en lo dispositivo del auto impugnado, pues de no haber determinado que la conducta desplegada no constituye delito, se hubiese arribado a la conclusión que se sustrajeron dineros de un acreedor, N.R., al desviarse fondos entre sociedades, mediante mecanismos fraudulentos.
Finalmente en el tercer motivo alega la infracción a la ley sustancia penal, en virtud que el auto impugnado tampoco consideró delito la conducta desplegada por C.C., Director de Finanzas del grupo empresarial Riande, luego que reconociera y declara créditos a favor de empresas cuyas propietarias eran las querelladas, en perjuicio del patrimonio de los hoteles; a su vez, que las abogadas López-Tirone y V.E. actuaran con reparto de funciones o tareas al presentar procesos ejecutivos fraudulentos sin causa acreditada, a efectos garantizar el traspaso de los bienes, pertenecientes a las sociedades en que N.R. mantenía acreencias en un veinticinco por ciento (25%), a otras como J.J.J. MANAGEMENT, NEW LIFE ENTERPRISES y ALFALELU, INC., en las que el querellante estaba excluido.
Sustentó el activador de instancia, la infracción por omisión del artículo 388 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 43 de 2003, luego que en el auto impugnado se estimara que los hechos demostrados en la investigación no acreditan que las querelladas cometieron el delito de Quiebra e Insolvencia, al ocultar de manera dolosa o fraudulenta los bienes del grupo Riande, simulando su enajenación mediante una cesión de crédito a tres compañías en las que figuran igualmente como dignatarias, para posteriormente proceder a entablar sendos procesos ejecutivos, que culminaron con la dación en pago de los principales activos de las demandadas y cancelaban una serie obligaciones por valores muy inferiores; procesos ejecutivos que se promovieron en virtud del proceso de Disolución y Liquidación Judicial de las sociedades del grupo Riande, peticionado por R.L.G. DE P. CORPORATION.
Afirma el censor que el juzgador de alzada quebrantó por omisión el artículo 2219 del Código Judicial, al no atender la existencia del hecho delictivo y la vinculación de E.C., T.V., L. de López-Tirone, Y.L. de Riande, Lucía Riande y D.R., que se valieron de procesos ejecutivos para traspasar los activos del grupo Riande, en los que el N.R. mantenía acreencias y acciones.
Razones por las que acusa la indebida aplicación del artículo 2207 del Código Judicial, al descartarse la comisión del delito.
Finalmente solicita se case el auto y se llame a responder en juicio criminal a Y.L. de Riande, D.R., Lucía Riande, T.V., L.P. de López-Tirone y E.C. como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título XII, Libro II del Código Penal, es decir, por un delito Contra La Economía Nacional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante Vista Fiscal No. 131 de 19 de julio de 2010, la representación del Ministerio Público recomendó no casar el auto de segunda instancia No. 258 de 23 de julio de 2009, emitido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, toda vez, que los hechos acreditados en el sumario no reflejan la comisión del delito querellado.
Lo anterior, sustenta la vindicta pública, procede en virtud que los procesos ejecutivos contra las empresas de grupo Riande se llevaron a cabo en la jurisdicción civil, se sustentaron en créditos ciertos, cedidos de manera legítima y las daciones en pago que satisficieron esas deudas, fueron adoptadas por los votos de la mayoría de los accionistas igualitarios, e incluso con la participación del representante de la empresa querellante, por lo que no se trató de procesos fraudulentos. Aunado a la inexistencia de una obligación a la cual las sindicadas se sustrajeran, pendiente por parte de las sociedades del grupo, consistiendo el proceso de disolución y liquidación en mera expectativa, no exigible al momento en que se gestionan las trasmisiones de los inmuebles.
En ese orden, estima, Y.L. de Riande, Lucía Riande, D.R., E.C., L.P. de Tirone y T.V....
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