Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Enero de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 05 de mayo de 2010 se admitió el recurso de casación formalizado por el Licenciado Marco Tulio Londoño contra la Sentencia Nº 265 S.I. de 25 de agosto de 2009, a través de la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá confirma la sentencia Nº 66 de 8 de mayo de 2009 , emitida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal de C. que declaró penalmente responsable a GUANG CIN WU y la condena a la pena de 25 meses de prisión como autora del delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial.

Realizada la audiencia para este tipo de casos, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

El proceso penal bajo examen tiene su génesis en la nota Nº 711-01-10 ARZN de 3 de marzo de 2006 suscrita por el Administrador Regional de Aduanas , Zona Norte, mediante la cual pone en conocimiento al F. en Delitos Contra la Propiedad Intelectual, de la retención de una mercancía en trámite aduanero de la marca Nike y otras, presuntamente falsificadas.

Mediante diligencia sumarial visible a fs. 382-385 el Ministerio Público dispone recibirle declaración indagatoria a la ciudadana GUANG CIN WU por presunta infractora de las disposiciones contempladas en el Capítulo IV, Título XII, Libro II del Código Penal, relativa a los Derechos de Propiedad Industrial y se le aplica medida cautelar de impedimento de salida del país y obligación de residir en el domicilio que declare en sus descargos.

G.C.W. depone sobre los cargos imputados ( fs.395-399) y señala que es la administradora del almacén C.H.B. ubicado en el área comercial El Dorado y devenga un salario de B/300.00; en cuanto a la mercancía aprehendida por la Administración Regional de Aduanas, por presunta infracción a la propiedad industrial, la indagada señala que desconocía qué productos y marcas venían detalladas en el embarque; que ella solicitó al comprador en China, mercancía de moda y de bajo costo, para obtener alguna ganancia, que la persona que compró la mercancía le manifestó que no sabía que en Panamá no se podía vender esa mercancía.

La indagada sostiene que la compra de la mercancía se realizó como dos meses antes de ser retenida, corrobora que es la administradora del almacén C.H.B., que ella realiza las compras y que tiene plenas facultades para administrar el negocio . Señala que la boutique vende trajes de novia y de noche, que no comercializa productos de las marcas PUMA, NIKE, ADIDAS, REAL MADRID; que en el mes de octubre de 2006 contactó a familiares en China y en adición al pedido de trajes solicitó la compra de artículos de moda para vender en Panamá; que los artículos fueron comprados en un mercado en China, no a una empresa en particular y que desconocía de la ilicitud de los productos identificados con las marcas referidas y que no se dedica a vender esa clase de productos.

Al momento de calificar el mérito del sumario el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Circuito Judicial de C. ordenó apertura de causa criminal contra la señora G.C. W. por la infracción de las normas señaladas en el Capítulo IV, T.X., del Libro II del Código Penal, por delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial (v.f. 418- 427).

La juez de primera instancia declaró penalmente responsable a la señora G. C.W. por delito Contra los Derechos de Propiedad Industrial en perjuicio de NIKE INTERNATIONAL LTD/PUMA AG RUDOLF DASSLERT SPORT, y la condena a la pena de veinticinco (25) meses de prisión , luego de reconocerle la rebaja de pena correspondiente por surtir la causa por la reglas del jucio abreviado.

Mediante Sentencia Nº 265 de 25 de agosto de 2009 el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, resolvió confirmar el fallo de instancia ( fs. 468-477).

CAUSAL INVOCADA y MOTIVOS

El Licenciado Marcos T.L. expuso dos causales de fondo; no obstante, luego del examen de admibilidad , sólo se aprobó la segunda causal aducida " Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es ", contenida en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial, fundamentada en un único motivo de injuricidad , que se pasa a describir de inmediato .

Aduce el censor que el Segundo Tribunal considera cometido el delito obviando que la acción humana de la señora G.C. W. no se ajusta al tipo penal de comercialización, de hacer circular un producto, ofrecer o...

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