Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Diciembre de 2009

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplidas la fase de admisión y sustanciación, y luego de celebrar la audiencia oral y pública de los recursos de casación en el fondo presentados por el licenciado R.C., a favor de E.P.V.; el licenciado J.A.Q.R., en representación judicial de M.G.R., M.C.S., S.V.B., R.R.O. y A.Q.R. (RuizE.); y la licenciada C.T. defensora oficiosa de V.S.P., contra la Sentencia de 2da. I.. No. 098 de 7 de febrero de dos mil siete (2007) emitida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

A través del informe de 7 de mayo de 2004 suscrito por el C.J.S., y el Sargento 2do. R.B. de la Sud-Dirección Anti-Drogas de la DIIP de la Policía Nacional, se pudo conocer que en el Nance, distrito de S.C., Provincia de Panamá residen unos ciudadanos colombianos, que se dedican al tráfico de drogas, utilizando para el desembarque de dichas sustancias ilícitas las costas del distrito específicamente la playa de Punta Ratón. Según la fuente el Capitán de la Policía Nacional de apellido P. y del Sub-teniente de apellido B., laboran en la policía de la Chorrera y se encontraban planeando un "tumbe" de drogas a los ciudadanos colombianos en colaboración de otros sujetos que mantienen un vehículo de Mitsubishi de color blanco (fs. 2-3).

En vista de la información obtenida por la fuente, la Dirección de Información e Investigación Policial Sub-Dirección Anti Drogas, el 10 de mayo de 2004, elabora el Informe de Vigilancia, Seguimiento y Captura en el que se advierte que en dirección a la ciudad de La Chorrera, en la carretera Interamericana, fueron detenidos a bordo del vehículo Toyota, color blanco, matrícula 140075, el C.E.P.V., el cabo V.S.P.,ambos de la facción en la Zona de Policía Panamá Oeste, sin embargo, con relación al cabo V.S., es necesario señalar que prestaba servicio en la Sub-Estación de San Carlos. Los otros dos ocupantes del vehículo respondían a los nombres de R.H.R.O. y S.A.V. Bellido (fs. 26-30).

Además, se cuenta en el expediente con el informe de novedad visible de fojas 31 a 38 en el que se detalla la aprehensión de los sujetos A.R.A., A.C.O.B., J.O.B., E.H.M.R. y O.A.L. quienes se encontraban a bordo del pick-up isuzu, color rojo, con placa No. 245833, en el cual había drogas, producto de "tumbe" de más de 282 paquetes de cocaína y otros de heroína. En virtud del señalamiento de uno de los aprehendidos (J.O.B.) por la supuesta participación de los agentes de la policía que se encontraban en el cuartel de San Carlos se desarmó a todas las unidades, entre quienes se encontraban: los Sub-Tenientes A.R. y M.G., los Sargentos Segundos Ángel Araúz, M.C. (a bordo del patrulla No. 021) y L.N., el C.S.A.C., y el Agente L.G. (f. 51).

El Ministerio Público mediante V.F. No. 824 de 16 de marzo de 2006 solicitó el llamamiento a juicio de R.H.R., J.M.O., S.A.V., E.H.M., A.O.B., A.R., O.A.L., O.A.P., E.G., J.E.G., A.A., E.P.V., V.S.P., A.Q.R. (RuizE., M.G. y M.C., procesados como supuestos infractores de las disposiciones contenidas en el Título VII, Capítulo V del Libro Segundo del Código Penal, es decir por un delito contra la salud pública relacionado con drogas. Y sobreseimiento provisional a favor de los señores E.M.Q., L.N.N., Á.A.U., A.N.C. y L.G.C. (fs, 2044-2104).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, mediante auto de 18 de mayo de 2006 llamó a juicio a R.H.R., J.M.O., E.P.V., V.S.P. y otros, como presuntos infractores de las normas contenidas en el Capítulo V, Título VII del Libro II del Código Penal, es decir, por delito Contra la Salud Pública relacionada con drogas (fs. 2121-2131). En dicho auto de audiencia los procesados se acogieron al proceso abreviado.

Mediante sentencia calendado 23 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá declaró culpable a E.P.V., V.S.P. y otros a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y dos años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria como autores del delito de posesión agravada de drogas. Y se absuelve a R.H.R.O., S.A.V., J.E.G., A.R.E., M.G.R. y M.E.C.S. (fs. 2150-2175).

Finalmente, a través de la resolución de Segunda Instancia No. 098 de 7 de febrero de 2007, el Segundo Tribunal Superior de Justicia reformó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar culpable a E.P.V., V.S.P. y M.E.C.S. a la pena de ocho (8) años de prisión en calidad de autores de tráfico internacional de drogas. Y a la vez se declaró culpable a S.A.V. Bellido a la pena de seis (6) años de prisión en calidad de autores del delito de trafico internacional de drogas (fs. 2335-2346). Contra dicha decisión se presenta ahora el recurso extraordinario de casación.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL LICENCIADO ROGELIO CRUZ A FAVOR DE E.P.V. (FS. 2553-2561)

CAUSAL INVOCADA

"Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo". Causal contemplada en el numeral 3 del artículo 2430 del Código Judicial.

SECCION DE LOS MOTIVOS

CENSOR

El licenciado R.C., sustenta la causal en un solo motivo en el que señala que el tribunal de segunda instancia incurrió en un error de derecho cuando calificó el delito, pues el señor E.P.V. se le condenó por el delito de tráfico internacional de drogas, a pesar de no haber sido indagado ni llamado a juicio por ese delito.

MINISTERIO PÚBLICO

Para el licenciado L.A.M. no tiene fundamento el motivo alegado, por el casacionista, debido a que en las resoluciones que se ordena la declaración indagatoria y se llama a juicio a E.P.V. (fs. 168-182, 2126) se establecen de manera expresa que el delito que se le endilga a éste es Contra la Salud Pública relacionado con drogas, contenido en el Capítulo V, T.V., del Libro Segundo del Código Penal, dentro del cual se tipifica el tráfico internacional de drogas, por el cual fue condenado a ocho años de prisión por el Segundo Tribunal Superior de Justicia (f. 2607).

ANÁLISIS TRIBUNAL DE CASACIÓN

La causal invocada por el licenciado R.C., es decir, "el error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo", se configura cuando el Juez comete un error de derecho al calificar el delito, por otorgarle a los hechos que tipifican determinada conducta punible una calificación distinta, que contrastan con las que tales hechos reclaman. Sin embargo, debe tenerse presente que no es cualquier error de calificación el que da lugar a la invocación de esta causal, sino que la misma se podrá alegar únicamente cuando el error consista en haberse sancionado al procesado por delito distinto por el que fue enjuiciado.

Según el casacionista, a E.P.V., se le condenó por un delito, por el cual no se le ordenó indagatoria ni se le llamó a juicio.

Frente a la inquietud planteada procederemos a verificar la resolución de 11 de mayo de 2004 por medio de la cual el Fiscal Primero Especializado en Delitos relacionados con drogas, ordenó la indagatoria y detención de de E.P.V.. Veamos:

"Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto concluimos que estamos frente a una "BANDA" de "TUMBADORES" compuesta por personal "CIVIL" y "POLICIAL" encabezada por un CAPITAN de nombre EDUARDO PÉREZ VIQUE (sic), donde participaban otros policías de bajo rango y donde igualmente se contrataba personal civil para que cargaran la "DROGA" una vez esta fuera abandonada por los miembros de la organización criminal dedicada al TRAFICO DE DROGAS, la cual recibe gran cantidad de estas sustancias ilícitas provenientes de COLOMBIA y que ingresan por las costas del PACIFICO en este caso "PUNTA RATÓN"donde son depositadas en puntos cercanos al lugar del desembarque, casa alquilada por J.E.G., en el "NANCE" de SAN CARLOS y que posteriormente son enviados por diferentes medios y métodos a otros países de la región, conforme a la información de inteligencia recavada por los miembros de la Policía Nacional.

Luego de este análisis ha quedado plenamente plasmado sin lugar a dudas la vinculación al hecho punible de cada uno de los imputados hasta ahora debidamente identificados, destacando que dentro de la evolución del crimen organizado han surgido mecanismos creados por estos cuya finalidad lo es la distribución de las tareas entre los diferentes componentes o miembros del grupo, por lo que frente a hechos característicos o típicos de la delincuencia organizada, surge entonces la necesidad de justipreciar en base a la sana crítica el aporte, participación y relación de cada uno de los distintos componentes de la empresa criminal y estos es lo que hemos podido inferir luego del análisis que se ha hecho dentro de estas incipientes sumarias.

Ahora bien, observamos que se trata de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, relacionados con DROGAS ILÍCITAS, en donde por la cantidad de sustancias incautadas y circunstancias ya explicadas, no tenemos la menor duda que de resultar responsable los imputados serían sancionados con pena de prisión que en su mínimos serían superior a los dos años, es por lo que el suscrito FISCAL ESPECIALIZADO EN DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS, DISPONE LA DETENCIÓN Y CONSECUENTE INDAGATORIA A..." (fs. 168-182).

En virtud de la resolución transcrita, concluye la Sala que la agencia de instrucción comunicó al señor E.V. que estaba siendo vinculado a un delito contra la salud pública, y que existían en su contra elementos probatorios que ameritaban ordenar su indagatoria y su detención preventiva.

De igual manera, observa esta Colegiatura Judicial que al momento de recibirle su indagatoria a E.P.V. se le puso en conocimiento el hecho punible que se le imputaba. Miremos: "se le informa al indagado que: SE ENCUENTRA SIENDO INVESTIGADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, RELACIONADO CON DROGAS" (fs. 239-241). Tal observación del F., conllevó en su momento a que el señor V. manifestara...

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