Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Diciembre de 2009
Ponente | Luis Mario Carrasco M. |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Mediante providencia de 17 de septiembre de 2009 se dispuso ordenar la corrección del recurso de casación interpuesto por el licenciado ROUMMEL G. SALERNO C., Abogado Defensor de Oficio de la señora MARÍA MAGDALENA ÁBREGO DE BROWN, contra la Sentencia N° 76-08 de 8 de abril de 2008 mediante la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial condena a su patrocinada a la pena de dos (2) años de prisión y cien (100) días-multa, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como autora del delito de estafa.
El recurrente invocó como única causal "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es" y se le indicó que no había correlación entre el motivo y la causal que acompaña porque "cuestiona aspectos relativos a la valoración de pruebas mientras que la causal sólo se produce cuando haya ausencia de tipicidad o atipicidad en los hechos que el tribunal estimó como delito". También se señaló que debía o "reformular el contenido del motivo y adecuarlo a la causal o bien seleccionar la causal que más se adecue a la situación jurídica planteada en el motivo".
En esta oportunidad el censor seleccionó otra causal que sí guarda relación con el contenido del motivo expuesto en su primer libelo: "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal".
Ahora bien, el hecho de haber corregido el recurso con base en una nueva causal exige la observancia de los requisitos que le son propios a la estructura de esa causal. Es decir, si se aduce una causal de naturaleza probatoria (error de derecho o error de hecho) el censor deberá invocar en primer lugar las normas adjetivas que contengan parámetros de valoración de pruebas y luego las normas sustantivas que resulten infringidas como consecuencia del yerro en la actividad probatoria.
Lo anterior no fue atendido por el recurrente quien invoca como disposiciones legales infringidas los artículos 30 y 190 del Código Penal de 1982, vigentes al momento de la comisión del presunto hecho punible, normas que se refieren a las clases de culpa y el delito de estafa, respectivamente, las que indican fueron trasgredidas en concepto de indebida aplicación.
Así, la omisión de citar las normas adjetivas impide a la Sala entrar a consideraciones de...
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