Ley Nº 66 de 21 de diciembre de 2007, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, HECHO EN PANAMÁ, EL 10 DE AGOSTO DE 2007."

LEY No.66

De 21 de diciembre de 2007

Por la cual se aprueba el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, hecho en Panamá, el 10 de agosto de 2007

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, que a la letra dice:

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

La República de Panamá y la República Federativa de Brasil, en adelante denominadas "las Partes";

Con el propósito de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos países;

Observando los principios de respeto a la soberanía y a la no injerencia en los asuntos internos de cada una de las Partes, así como las normas de Derecho Internacional;

Conscientes de la necesidad de emprender la más amplia cooperación para la extradición de personas sujetas a un proceso penal o para la ejecución de una pena que consista en la privación de libertad,

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículo 1

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1

Las Partes se comprometen a la entrega recíproca, según las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de conformidad con sus normas internas, de las personas que se encuentren en el territorio de una de las Partes, y que sean requeridas por las autoridades judiciales de la otra, para comparecer a proceso penal o para la ejecución de una pena que consista en la privación de libertad.

CAPÍTULO II Artículo 2

ADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 2
  1. Para que se proceda con la extradición, es necesario que:

    a) la Parte requirente tenga la jurisdicción, conforme a su ordenamiento jurídico, para conocer los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, salvo cuando la Parte requerida fuere competente, según sus leyes, para juzgar el hecho delictivo;

    b) los hechos por los cuales se solicita la extradición estén tipificados como delito según las leyes de ambas Partes, independientemente de la denominación y que sean punibles con pena privativa de libertad no inferior a un (1) año o una sanción más grave; y

    c) la pena que todavía no fue cumplida sea igual o superior a un (1) año, en caso de que la extradición fuera requerida para el cumplimiento de una sentencia.

  2. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en el numeral 1, literales (b) y (c) de este artículo para que pueda concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.

CAPÍTULO III Artículos 3 a 6

INADMISIBILIDAD

ARTÍCULO 3

No será concedida la extradición cuando, por el mismo hecho que fundamenta la solicitud, el extradito hubiera sido juzgado, o beneficiado por indulto, gracia o amnistía por la Parte requerida.

ARTÍCULO 4

No será concedida la extradición cuando el extradito haya sido condenado o deberá ser juzgado en la Parte requirente por un tribunal o juzgado de excepción o Ad Hoc.

ARTÍCULO 5
  1. No será concedida la extradición:

    a) cuando se trate de delito político o hecho conexo con delitos de esta naturaleza;

    b) cuando el delito por el cual es solicitada la extradición fuere de naturaleza estrictamente militar; y

    c) cuando la Parte requerida tuviera motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o de sancionar a la persona requerida por motivos de raza, sexo, religión, clase social, nacionalidad, discapacidad u opiniones políticas, o suponer que la situación será agravada por tales motivos.

  2. La calificación de la naturaleza política o estrictamente militar del delito corresponderá exclusivamente a las autoridades de la Parte requerida.

  3. La alegación de una finalidad política no impedirá la extradición si el hecho constituye, principalmente, infracción de la ley común. En este caso, la concesión de la extradición quedará condicionada al compromiso formal de la Parte requirente de que la finalidad o motivo político no agravará la pena.

  4. La simple alegación de una finalidad política en la comisión de un delito, no la califica como tal.

  5. Para los efectos de este Tratado, no serán considerados delitos de naturaleza política:

    a) los atentados contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno o contra miembros de su familia;

    b) el genocidio, los crímenes de guerra y los cometidos contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito directamente conexo con estos; y

    c) los actos de terrorismo, tales como:

    i) el atentado contra la vida, la integridad física o la libertad individual de personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

    ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

    iii) el atentado contra personas o bienes cometidos mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego, explosivos o dispositivos similares;

    iv) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves;

    v) la tentativa de práctica de delitos previstos en este Artículo o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos; y

    vi) en general, cualquier acto de violencia no incluido entre los anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad física, o la libertad individual de las personas, o que viniesen a afectar instituciones;

  6. Para los efectos de este Tratado, se considerará delito estrictamente militar al hecho extraño al derecho penal común y que constituya infracción a la legislación especial aplicable a los militares.

ARTÍCULO 6

No se concederá la extradición cuando la persona reclamada fuera menor de edad, conforme a la legislación de la Parte requerida, al momento de la comisión del hecho delictivo.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 9

DENEGACIÓN FACULTATIVA

ARTÍCULO 7
  1. Cuando la extradición fuera procedente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Tratado, la nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo si una disposición constitucional estableciera lo contrario. La Parte que por esta razón no entregue a su nacional, promoverá, a solicitud de la Parte requirente, su juzgamiento, manteniéndola informada de la marcha del proceso y, al finalizar, remitirá copia de la sentencia.

  2. Para los efectos de este Artículo, la condición de nacional será determinada por la legislación de la Parte requerida, apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición, y siempre que la nacionalidad no haya sido adquirida con el propósito fraudulento de impedirla.

ARTÍCULO 8

La prescripción de la acción penal o de la pena del delito por el cual se solicita la extradición será regulada por la ley de la Parte requirente. No obstante, la Parte requerida podrá denegar la extradición si la acción penal o la pena hubieren prescrito según su legislación.

ARTÍCULO 9
  1. La extradición podrá ser denegada si la persona reclamada estuviera siendo procesada en el territorio de la Parte requerida, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud.

  2. También podrá ser denegada la extradición por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su estado de salud debidamente comprobado por un médico.

CAPÍTULO V Artículos 10 a 14

GARANTÍAS PARA LA PERSONA SUJETA A LA EXTRADICIÓN

ARTÍCULO 10

La...

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