Ley Nº 44 de 15 de julio de 2008, "POR LA CUAL SE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO, ADOPTADO EN LONDRES EL 9 DE ABRIL DE 1965"

LEY 44
De 15 de julio de 2008
Por la cual se aprueba en todas sus partes el CONVENIO PARA
FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965,
ENMENDADO, adoptado en Londres el 9 de abril de 1965
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO PARA
FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965,
ENMENDADO, que a la letra dice:
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO
INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO
LOS GOBIERNOS CONTRATANTES,
DESEANDO facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al
mínimo los trámites, documentos y formalidades exigidos para la llegada,
estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo I
De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su anexo, los
Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas
adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para
evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se
encuentren a bordo.
Artículo II
1) Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación
de las medidas destinadas a facilitar la llegada, estancia en puerto y salida de
los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan
favorables como las que estén en vigor para otros medios internacionales de
transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares
de cada uno de ellos.
2) Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional
previstas en el presente Convenio y su anexo se aplican por igual a los buques
de los Estados, sean o no ribereños, cuyos Gobiernos son Partes en el presente
Convenio.
3) Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de
guerra ni a los yates de recreo.
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Gaceta Oficial Digital, jueves 17 de julio de 2008
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Artículo III
Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo
posible, para unificar los trámites, documentos y formalidades en todos los
aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico
marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones
que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden
interno.
Artículo IV
Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del
presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar
entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental? (en adelante denominada la “Organización”), en las
cuestiones relativas a los trámites, documentos y formalidades exigidos, así
como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.
Artículo V
1) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su anexo,
deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más
favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en
virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las
disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.
2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su anexo será
interpretada como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las
medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, el
orden y la seguridad públicos, o para impedir la introducción o la difusión de
enfermedades o plagas que puedan poner en peligro la salud pública o
contagiar a los animales o plantas.
3) Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el
presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.
Artículo VI
A los efectos del presente Convenio y de su anexo regirán las siguientes
definiciones:
a) Normas: las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos
Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga
necesaria y practicable para facilitar el tráfico marítimo
internacional;
b) Prácticas recomendadas: las medidas cuya aplicación por los
Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico
marítimo internacional.
? En virtud de las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización, que entraron en vigor el 22 de mayo
de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser “Organización Marítima Internacional”.
No. 26085
Gaceta Oficial Digital, jueves 17 de julio de 2008
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Artículo VII
1) El anexo al presente Convenio puede ser enmendado por los Gobiernos
Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos, bien por una Conferencia
convocada a dicho efecto.
2) Todo Gobierno Contratante puede proponer una enmienda al anexo
dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General de la Organización
(en adelante denominado el “Secretario General”):
a) Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será
examinada por el Comité de Facilitación de la Organización, a
condición de que haya sido distribuido por lo menos tres meses
antes de la reunión del mencionado Comité. Si fuere aprobada por
dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en
el Comité, la enmienda será comunicada por el Secretario General
a todos los Gobiernos Contratantes.
b) Toda enmienda al anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor
15 meses después de haber sido comunicada la propuesta por el
Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes, a menos
que dentro de los 12 meses siguientes a tal comunicación un
tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan
notificado por escrito al Secretario General que no aceptan la
propuesta.
c) El Secretario General informará a todos los Gobiernos
Contratantes de toda notificación recibida en virtud del apartado b)
y de la fecha de entrada en vigor.
d) Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no
quedarán obligados por dicha enmienda, sino que se atendrán al
procedimiento previsto en el artículo VIII del presente Convenio.
3) El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al anexo cuando un tercio,
por lo menos, de dichos gobiernos lo soliciten. Toda enmienda aprobada en el
curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que el Secretario General notifique la enmienda aprobada a los
Gobiernos Contratantes.
4) El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo
más breve, de la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda en virtud del
presente artículo.
Artículo VIII
1) Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios
trámites, documentos y formalidades para cumplir con una cualquiera de las
normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas
diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General de
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Gaceta Oficial Digital, jueves 17 de julio de 2008
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