Fallo N° S/N. Por el cual se declara que existe cosa juzgada constitucional respecto a la ley no. 406 de 20 de octubre de 2023 "que aprueba el contrato de concesión minera celebrado entre el estado y la sociedad minera panamá, s.a", publicada en la gaceta oficial nº29894- a de 20 de octubre de 2023.

Fecha de publicación15 Febrero 2024
Fecha21 Diciembre 2023
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 1
REPÚBLICA
DE
PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA
DE
JUSTICIA -PLENO
PANAMÁ, VEINTIUNO (21)
DE
DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
VISTOS:
La
Corte Suprema de Justicia, Pleno, conoce
la
acción de
inconstitucionalidad presentada por
la
firma forense Estudio Jurídico Cedeño, para
que
se
declare que es inconstitucional
la
Ley Nº406 de 20 de octubre de 2023 "Que
aprueba
el
Contrato de Concesión Minera celebrado entre
el
Estado y la sociedad
Minera Panamá, S.A", publicada en
la
Gaceta Oficial Nº29894-A
de
20 de octubre
de 2023.
Luego de haberse cumplido
el
procedimiento establecido, corresponde a este
Tribunal Supremo dictar
su
pronunciamiento respecto a
la
constitucionalidad o
no
de
la
ley acusada.
NORMA ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL
El
activador constitucional demandó como inconstitucional la .Ley Nº406 de
20
de octubre de 2023 "Que aprueba el Contrato de Concesión Minera celebrado
entre
el
Estado y
la
sociedad Minera Panamá, S.A."
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS Y LOS CONCEPTOS
DE LA INFRACCIÓN
El
activador constitucional sustentó como normas supremas conculcadas, los
artículos 19, 259 y 163, según las siguientes argumentaciones:
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 2
Indicó, que
la
ley que demanda vulnera
el
artículo 259 to
embargo,
la
concesión minera en cuestión, surgió a
la
vida jurídica para beneficiar,
de
manera abrupta, a una concesionaria, otorgándole privilegios que no los tiene
ninguna otra empresa que ha contratado
con
el
Estado; así refirió,
la
cláusula
décima cuarta que contempla
un
ingreso mínimo garantizado no inmutable,
en
concepto de pago anual
al
Estado por una suma
no
menor a trescientos setenta y
cinco millones de dólares; monto que considera
no
beneficia al Estado como
corresponde, puesto que no recibe una cifra estable, inmutable
ni
razonada.
Asimismo, acotó, que las cláusulas, cuadragésima séptima y cuadragésima
octava
B,
permiten
la
terminación del contrato por incumplimiento del Estado, lo que
no
ha
sido estipulado en ningún otro contrato público.
También indicó, que
la
cláusula trigésima novena otorga la facultad a
la
concesionaria de dar
el
consentimiento para modificar parte de los beneficios que
tendrá
el
Estado en
la
concesión, puesto que define cuál será
el
uso de los fondos
que percibirá (de los cuatrocientos millones
en
concepto del esquema fiscal y/o
el
saldo anual de ingreso mínimo garantizado,
el
cincuenta por ciento será transferido
al
Programa de Invalidez, Vejez y Muerte de
la
Caja de Seguro Social; el veinte por
ciento será destinado para elevar a trescientos cincuenta dólares mensuales,
el
monto de las pensiones de
la
Caja de Seguro Social para aquellos jubilados y
pensionaros que tengan
un
ingreso menor a éste;
el
veinticinco por ciento, para
proyectos de inversión que beneficien a los distritos de Donoso y Ornar Torrijas
Herrera de
la
provincia de Colón y para
La
Pintada de la provincia de Coclé y
el
cinco por ciento, para
la
construcción, desarrollo y funcionamiento del Instituto para
el
Perfeccionamiento y Bienestar del docente; de allí , que
si
decide variar
el
uso de
los mismos, deberá obtener
el
consentimiento
de
la
concesionaria para poder
modificar esta estipulación.
2
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 3
o.\.\CA
DE/)•
~
.....
~·'Í!
Respecto a
la
cláusula vigésima quinta arguyó, que se le da valid / -
~~
'.
~k,
,.
un
estudio de impacto ambiental (EIA), categoría
111,
de vieja data, es e
cir,
l
G~~
~
\*
~\
tG\
~~!
~J/1
fue aprobado mediante resolución DIEORA-IA-1210-2011 de 28
de
di
~
~~~
7;~
2011, por
la
Autoridad Nacional del Ambiente, en vez de requerirle
..:
a
·-=-~-
ta
'.'..::-·
concesionaria, un EIA actualizado.
De
igual manera precisó, que supedita
la
ley laboral a
lo
pactado
en
el
contrato de concesión,
al
determinar en
la
cláusula vigésima, que las relaciones
individuales de trabajo se regirán por las normas contenidas en
el
Código de
Trabajo, salvo los aspectos normados en
el
contrato
en
materia laboral.
Igualmente refirió, que
en
la
cláusula décima novena contentiva de
disposiciones fiscales transitorias, se le condonan deudas a
la
concesionaria,
puesto que se acuerda
un
pago
al
Estado por trescientos noventa y cinco millones
de dólares, dentro de los treinta días calendarios posteriores a
la
fecha de
la
publicación en
la
gaceta oficial de
la
ley que aprueba el contrato; pago que
ha
sido
contemplado como
un
finiquito
en
concepto de todas las obligaciones tributarias,
de
regalías e ingreso mínimo garantizado para los periodos fiscales finalizados
al
31
de diciembre de los años
2021
y 2022; sostuvo
al
respecto, que el pago acordado
se
encuentra exceptuado de las formalidades previstas en el artículo 1066 del
Código Fiscal en concordancia con el artículo 1073 lex cit.
Así también esgrimió que, a diferencia de otras concesiones, en la cláusula
trigésima quinta, se permite a
la
concesionaria el derecho de usar y desviar agua
proveniente de fuentes naturales, cuando así lo requieran sus actividades, según
la
normativa aplicable para
el
uso, tratamiento y descargas de aguas.
Acotó que, en
la
cláusula trigésima novena,
se
le
permite a
la
concesionaria,
recibir por parte del Estado,
la
defensa gratuita
en
cualquier reclamo o demanda
que
un
tercero interponga en
su
contra o contra sus afiliadas y cesionarios a causa
de
incumplimiento del contrato por parte del Estado.
Además, señaló, que
en
las cláusulas cuadragésima y cuadragésima primera
se
contempla que
la
concesionaria reciba indemnización por parte del Estado, por
3
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 4
En
lo concerniente a
la
infracción del artículo 163 de
la
Constitución Política,
sostuvo que a la Asamblea Nacional
le
está vedado expedir leyes que contraríen
la
letra o espíritu de
la
norma suprema.
De
igual forma arguyó, que
la
ley acusada ha ignorado
el
contenido del fallo
de
21
de diciembre de 2017, que dictó esta Superioridad y que declaró
inconstitucional la Ley 9 de 1997.
Por último, manifestó, que
la
ley demandada, hace viable en
la
cláusula
cuadragésima primera, que los diputados del área de
la
concesión ejecuten
funciones administrativas para decidir
el
uso de los fondos, labores que
el
constituyente no les confirió.
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Licenciado Javier Caraballo Salazar,
en
la
Vista Fiscal
Nº11
de 13 de noviembre de 2023, solicitó a este Tribunal
Constitucional que declare que
es
inconstitucional,
la
Ley 406 de 20 de octubre de
2023, de ·conformidad con lo siguiente:
Refirió, que
la
Ley Nº406 de 20 de octubre de 2023, aprobó el Contrato de
Conce~ión
Minera entre el Estado y
la
sociedad Minera Panamá, S.A., cuyo
anteproyecto fue propuesto
el
3 de agosto de 2023, por
el
Ministro de Comercio e
Industrias, ante
la
Comisión de Comercio y Asuntos Económicos de
la
Asamblea
Nacional.
Indicó, que esta ley fue antecedida por
el
proyecto de ley Nº1100 y éste a
su
vez, por
el
proyecto de ley Nº1043, este último, sometido a la participación pública,
según
el
procedimiento de formación de las leyes,
en
interés de escuchar a todas
las personas que intervinieron para exponer sus consideraciones respecto
al
contrato
en
mención.
4
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 5
Sin embargo, arguyó, que este trámite fue interrumpido porqu
~
~
J:
J
·,
~
de Comercio e Industrias y As.untos Económicos, recomendó
sur
t
~
,
.-::
1
:·ñ"~·
"""
.
*
de Comercio e Industrias para solicitar el retiro del proyecto a
Legislativa.
En
ocasión de
lo
anterior, señaló, que este Ministerio sostuvo reuniones de
negociación con
la
sociedad Minera Panamá, S.A., de las cuales surgió
un
nuevo
texto que modificó
el
contrato,
el
que fue sometido a consideración del Consejo de
Gabinete, el que autorizó,
la
celebración del contrato mediante resolución Nº114 de
1
O de octubre de 2023, el que fue presentado a la Contraloría General de
la
República para
su
refrendo,
el
que se hizo efectivo,
el
13 de octubre de 2023.
Seguidamente acotó, que
el
16
de octubre de 2023, fue propuesto
el
nuevo
proyecto de ley Nº1100, a
la
Asamblea Nacional, para
su
aprobación; la cual se
obtuvo
el
18 de octubre de 2023
en
el
primer debate; en segundo debate,
el
19
de
octubre de 2023 y en tercer debate
el
20 de octubre de 2023, siendo sancionada
la
ley por
el
Órgano Ejecutivo
el
mismo día.
Del trámite seguido, advirtió,
se
originaron actuaciones y omisiones que
derivaron
en
la infracción del artículo 159, numeral 15 del Estatuto Fundamental,
puesto que
la
Asamblea Nacional, debió aprobar o improbar el proyecto de Ley
1043, más no podía a solicitarle a aquel, que retirara el proyecto de ley Nº1043, así
como tampoco, proponer que atendiera las observaciones que formuló.
Sostuvo, que esta actuación creó
un
trámite
en
el procedimiento establecido,
que
no
se
encuentra legitimado,
al
apartarse del mandato constitucional dispuesto
en
el
artículo 159, numeral 15 lex cit.,
el
que solamente permite que se apruebe o
impruebe
el
contrato.
Por otra parte, anotó, que
al
presentarse
el
nuevo contrato a la Comisión de
Comercio y Asuntos Económicos, luego de modificarse el texto de aquel contenido
en
el
primer proyecto de ley (Nº 1043), que
se
propuso a través del proyecto de ley
5
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 6
que debió ser acatada,
lo
que incumplió
la
Ley Nº125 de 4 de feb *
Latina y
el
Caribe, hecho
en
Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018",
lo
que
conculca los artículos 6 y 7 de este Acuerdo, así como los artículos 4 y
17
de
la
Norma Suprema, toda vez que
se
limitó los intereses difusos de
la
colectividad y se
acató
la
obligación de cumplir con las normas de derecho internacional.
También expresó, que
se
vulneró el artículo 46 de
la
Constitución Política,
puesto que
la
retroactividad excepcionalmente aplicada con sustento
en
el interés
social, surge carente de un soporte fundamentado, porque
el
contrato no limita los
efectos retroactivos de
la
ley, sino que abarca tanto las obligaciones de
la
empresa
minera, como los derechos y demás beneficios planteados en el escenario
contractual, lo que desnaturaliza
la
excepción del principio de irretroactividad de las
leyes.
Asimismo, manifestó que el artículo 259 lex cit., fue infringido porque
la
concesión de
la
explotación minera
in
examine, carece de los principios inspirados
en
el
bienestar social y el interés público.
En
lo concerniente a los beneficios
en
materia fiscal, de condonación de
deuda tributaria, adquisición de tierras, cesión de derechos concesionados a
terceros a través de
la
sola notificación que le fueron otorgados a
la
empresa
concesionaria, precisó, que queda claro que son privilegios no reconocidos a otras
compañías que realizan
la
misma actividad económica, lo que origina
la
violación
de los artículos 19 y
32
del Estatuto Superior.
Consideró conculcados, además, los artículos 242, numeral 5 y 200, numeral
7 lex cit.,
al
contemplarse en
el
contrato que
se
analiza,
la
facultad de traspasar los
beneficios con relación a las excepciones de tasas o impuestos a sus subsidiarias
o contratistas, así como
la
condonación de tributos, atribuciones éstas, que son
privativas de
la
potestad soberana del Estado y puntualmente,
en
este caso de los
6
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 7
del régimen de aduanas) y Concejos Municipales (aprobar o eli
contribuciones, derechos y tasas).
Panamá, S.A., el trámite legal exigido para
la
contratación pública, que garantiza
el
mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación, se vulneraron los
artículos 163 y 266 de la Carta Magna.
Por
su
parte, al contemplarse en la cláusula cuadragésima primera que
el
Diputado del circuito donde opera la concesión, será parte de la Junta Directiva del
"Fideicomiso Conquista del Atlántico", se lesionan los artículos 159 y
161
lex cit,
porque distan de las funciones administrativas y legislativas que les confiere
la
Norma Suprema, no estando facultados para gestionar y usar fondos de
un
fideicomiso producto de
un
contrato de concesión.
Aseveró, que aun cuando la Asamblea Nacional realizó su función en
la
aprobación del contrato, evidenció, que ésta, estuvo alejada de su deber de control,
ya que dio por buena una contratación que a todas luces transgrede el orden
constitucional y legal, con lo que se afecta el interés público y el bienestar social del
pueblo panameño.
FASE DE ALEGATOS
Esta Superioridad fijó el negocio en lista y publicó el edicto por el término de
tres días, con la finalidad que los activadores constitucionales y toda persona
interesada, formularan sus argumentos por escrito, de conformidad con el artículo
2564 del Código Judicial, sin embargo, no se presentaron alegatos.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cumplido este trámite previo, procede este Tribunal Supremo a dictar
su
pronunciamiento.
Al respecto, cabe indicar que esta Superioridad en resolución de 27 de
noviembre de 2023, declaró que es inconstitucional la Ley 406 de 20 de octubre de
2023 "Que aprueba el Contrato de Concesión Minera entre EL ESTADO y
la
7
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 8
sociedad MINERA PANAMÁ, S.A.",
la
que fue publicada en
la
gaceta oficial 29922
de 2 de diciembre de 2023.
Así las cosas, ante
la
existencia de
un
pronunciamiento judicial anterior, que
declaró que es inconstitucional
la
Ley 406 de 20 de octubre de 2023, que también
es
la ley demandada
en
esta acción constitucional, surge
la
cosa juzgada
constitucional, de allí, que no es posible
un
nuevo análisis y por consiguiente,
decisión de fondo, de conformidad con
lo
que dispone el artículo 206 de
la
Constitución Política, que establece que los fallos de esta Corporación de Justicia
.son finales, definitivos y obligatorios; y así, será declarado.
PARTE RESOLUTIVA
En
mérito de
lo
que antecede,
la
CORTE SUPREMA
DE
JUSTICIA, PLENO,
administrando justicia en nombre de
la
República y autoridad de la Ley, DECLARA
que existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL respecto a la Ley Nº406 de
20
de
octubre de 2023 "Que aprueba
el
Contrato de Concesión Minera celebrado entre
el
Estado y
la
sociedad Minera Panamá, S.A", publicada en
la
Gaceta Oficial Nº29894-
.•
--·1
.
~
. .
A de 20 de octubre de 2023.
Notifíquese,
-~~
~~~
ANGELA
kusso
DE CEDEÑO
___
.,,.
No. 29969-A Gaceta Oficial Digital, jueves 15 de febrero de 2024 9
({)¡it¡~
(/&tf/;l
~'
MANO'E
L
SECRETA
?
OTILDA V. DE VALDERRAMA
CALVO
C.
NERAL, ENCARGADO
LO ANTERIOR
ES
FIEL COPI.
DE
SU
ORIGINAL
Panamá4de
de
20~
/
M~
.
Manuel
José
Calvo
C.
7
Sul>-Secretario
Cieneral
/
Corte
Suprema
de
Justicia
.
9
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR