Fallo N° S/N. Por el cual se declara que no son inconstitucionales el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 3 de la ley no. 350 de 21 de diciembre de 2022 “que regula el ejercicio de la abogacía en panamá.
| Fecha de publicación | 11 Septiembre 2024 |
| Fecha | 05 Julio 2024 |
| Emisor | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
No. 30116 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de septiembre de 2024 1
REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -
PLENO
PANAMÁ, CINCO (05) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
VISTOS:
Conoce el Pleno de
la
Corte Suprema de Justicia de
la
demanda de
lnconstitucionalídad formulada por
el
Doctor Miguel Antonio Bernal Villalaz,
actuando en
su
propio nombre,
en
contra del numeral 4 del artículo
2;
y
el
artículo
3 de
la
Ley Nº 350 de
21
de diciembre de 2022,
"Que
regula el ejercicio de
la
abogacía en Panamá".
LA
NORMA DEMANDADA
En esta ocasión, se demanda
la
inconstitucionalidad del numeral 4 del
artículo
2;
y del artículo 3 de
la
Ley
Nº
350 de
21
de diciembre de 2022, "Que
regula
el
ejercicio de
la
abogacía en Panamá", y que fuera publicada
en
la
Gaceta
Oficial No. 29686-B de veintiuno (21) de diciembre de dos mii veintidós (2022),
cuyo texto, para mayor ilustración, se transcribe a continuación:
"Artículo
2.
La
Corte Suprema de Justicia solo otorgará
certificado de idoneidad para
el
ejercicio de
la
profesión de
abogado,
a
quien
reúna
los
siguientes
requisitos:
No. 30116 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de septiembre de 2024 2
•
4.
Aprobar
el
examen profesional de acceso al ejercicio d
la
abo acía basado rinci almente
en
conocimie tbs
éticos y prácticos de
la
profesión de abogado. *
..
~.\~t~
i.J:;
,.
...
·~
'
Artículo
3.
La
Sala Cuarta de
Ne
ocios Generales d
é'
la
"'lv'
Corte
Su
prema de Justicia será
la
encargada de aplicar"é1
1
examen profesional de acceso
al
ejercicio de
la
abogacía
conforme a
un
temario previamente establecido y a los
parámetros que se establezcan por Acuerdo de la Sala
Cuarta. Para
su
aprobación . será exigible
un
puntaje
mínimo establecido.
En
caso de q
ue
el
aspirante no apruebe
el
examen. podrá
presentarse a las convocatorias siguientes.
El
examen no tendrá costo
al
guno."
(EL SUBRAYADO
ES
DEL PLENO).
FUNDAMENTOS
DE
LA
DEMANDA
-5'!-Etr:~
r'
~
-
·--
Según
el
accionante, las aludidas disposiciones contrarían los artículos
4,
19,
20, 40,
99
y 105 de
la
Constitución Política de
la
República de Panamá1;
al
igual
que
lo
dispuesto
en
los artículos
2,
23 y 24 de
la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ratificada por nuestra República a través de
la
Ley Nº 15 de
28
de octubre de 1977. A
su
vez, considera que esta normativa contraría los
principios básicos reconocidos
en
el
artículo 23 de
la
Declaración Universal de los
Derechos Humanos; y
en
el
artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, aprobado por
la
Ley Nº
14
de 28 de octubre de 1976.
Explica
el
censor que
el
referido articulado viola los preceptos recogidos
en
los artículos 4 y 40 de
la
Constitución;
el
articulo 23 de
la
Declaración Universal de
los Derechos Humanos; y el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, pues,
al
establecer
la
aprobación de
"un
examen profesional de
acceso al ejercicio de
Ja
abogacía", se instituye una restricción que puede
considerarse como arbitraría
al
derecho
al
trabajo y a
la
libre elección de
la
profesión u oficio. Estima que tal imposición no está suficientemente justificada por
razones de idoneidad, moralidad o seguridad pública.
1
En
adelante, la Constitución.
2
No. 30116 Gaceta Oficial Digital, miércoles 11 de septiembre de 2024 3
• süCA
o~
A
En
igual sentido, refiere que, aun cuando el artículo 3 de la Ley ña é
..
que
~~
"el examen no tendrá costo alguno", no se consideran los costos en
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Concluye señalando que, al crear
la
exigencia de revalidar los títulos académicos
mediante
un
examen adicional, se podría añadir una carga innecesaria para
profesionales que ya han demostrado competencia en
su
formación académica,
dentro de las aulas universitarias.
Al abordar la transgresión de los artículos 19 y 20 de la Constitución, el
demandante afirma que la norma infringe los derechos a la igualdad y a la no
discriminación, al dar
un
trato diferenciado a los estudiantes, respecto de los
profesionales del Derecho que obtuvieron
su
idoneidad antes y después de la
promulgación de la
Ley.
Puntualiza que, la igualdad exige que se trate de igual
forma a personas en situaciones iguales; y de manera diversa, en situaciones
diferentes, siempre que tal diferenciación sea razonable y objetiva.
En
su
criterio, no parece haber una justificación objetiva y razonable para
establecer una diferencia en el requisito del "examen profesional de acceso"
basado únicamente en la fecha de obtención del titulo; por
lo
que, argumenta que
la norma viola
el
principio de igualdad ante la Ley y la prohibición de crear
privilegios.
Con relación al artículo 99 de la Carta Magna, este lo considera violado, ya
que, el artículo 3 de
la
Ley exige la "revalidación" de títulos académicos y
profesionales expedidos por
el
Estado o autorizadois por él mediante la aprobación
de
un
"examen profesional
de
acceso el ejercicio
de
la
abogacía" ante la Sala
Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia2.
2
En
adelante, Sala Cuarta.
3
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