Fallo N° S/N de lunes 01 de febrero de 2016, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA QUE ES INCONSTITUCIONAL LA PARTE DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 49 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 772 DEL CÓDIGO FISCAL.

En conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia se encuentra la demanda de inconstitucionalidad promovida por el licenciado Felipe Chen Castillo, en su propio nombre y representación, para que se declare inconstitucional el artículo 15 de la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, que reforma el artículo 772 del Código Fiscal.

Una vez admitida la demanda, se corrió en traslado a la Procuradora General de la Nación, y luego de surtido dicho tramite, se procedió a conceder el término legal para la presentación de los alegatos, el cual venció sin pronunciamiento alguno.

  1. LA NORMA ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL:

Mediante memorial visible a foja 1 a 6, el licenciado Felipe Chen Castillo, demanda que se declare inconstitucional el artículo 15 de la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009, disposición que a la letra establece lo siguiente:

"Artículo 15. El artículo 772 del Código Fiscal queda así:

Artículo 772 Las notificaciones de los resultados de los avalúos generales o parciales desarrollados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales se harán por medio de listas que se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un periódico de circulación nacional reconocida

Dichas listas también se tendrán que publicar en boletines especiales que se fijarán en las oficinas de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales de la ciudad de Panamá y en las oficinas regionales de esta dirección, con competencia sobre el área que será avaluada, por tres (3) días calendario. S-J-uHi.

También deberán publicarse estos boletines, informativos en las alcaldías de los distritos respectivos, por el mismo término.

La notificación se entenderá surtida al día siguiente de la última publicación efectuada en el periódico, sin necesidad de notificación personal.

Las reclamaciones relacionadas con los avalúos estarán regulados por lo establecido en el artículo 1230 y siguientes de este Código"

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

    Explica el proponente que la Ley 49 de 2009, que reforma el Código Fiscal y adopta otras medidas fiscales", en su artículo 15 modifica el artículo 772 del Código Fiscal, en donde queda establecido que el procedimiento de notificación de los resultados de los avalúos generales o parciales realizados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, se harán por medio de listas que se publicarán por tres (3) días hábiles seguidos en un periódico de circulación nacional y se entenderán debidamente notificados o surtidos al día siguiente de la última publicación en el periódico, sin necesidad de notificación personal.

    Señala que la definición general de avalúos fiscales no es más que la tasación no comercial que el fisco realiza sobre un predio o bien raíz (bienes inmuebles), con el fin de valorizarlos y aplicarles una contribución o impuesto territorial, definición que se complementa con lo establecido en el artículo 768 del Código Fiscal.

    Indica que desde el mes de febrero de 2013, la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales procedió a publicar en un medio de comunicación local notificaciones de nuevos valores catastrales a contribuyentes de determinadas áreas de acuerdo al plan de revalorización de bienes inmuebles iniciado en el ario 201 Ostras la aprobación de la Ley 6 de 2005.

    Considera el demandante que el método de utilizado por el ente administrativo responsable de este proceso, transgrede convenios internacionales y normas constitucionales, ya que limita el derecho de defensa y el derecho a la propiedad privada que tiene cada contribuyente, ya que al no ser notificado personalmente sobre el nuevo valor asignado a su propiedad se afecta su economía personal y familiar.

    Aclara que si bien es cierto que la norma de avalúos generales y parciales, la esencia de un avalúo parcial o sectorial es que se tenga un criterio uniforme en los porcentajes a aumentar, es decir, que se aplique a todos los bienes inmuebles de ese sector un aumento porcentualmente parejo y no como se ha realizado en estos momentos bajo una individualización del bien inmueble del contribuyente.

    Para terminar, reitera que la falta de notificación personal en este proceso de revalúos afecta directamente la economía del contribuyente debido a que en muchos casos luego del proceso de revalorización se incrementa al 100% el tributo en el pago del impuesto del bien inmueble que el contribuyente pagaba antes del proceso de revalorización; esto en clara violación de lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política.

  2. DISPOSICIONES Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES ALEGADAS:

    En primer término, el promotor constitucional estima que el artículo 15 de la Ley 49 de 17 de septiembre de 2009 viola de forma directa el artículo 47 del Texto Fundamental. De acuerdo con el demandante el método de notificación establecido en el artículo 15 de la Ley 49 de 2009, pone en riesgo la propiedad privada deseada uno de los contribuyentes notificados mediante ese proceso, y que a razón de dicho aumento en el valor de su bien raíz o bien inmueble, debe ser notificado personalmente al mismo contribuyente para que éste tenga la oportunidad de interponer los recursos administrativos y legales que garanticen que el nuevo valor asignado al bien inmueble, como dispone el artículo 264 de la Constitución, sea cónsono con su economía.

    Considera que la norma produce un claro riesgo a la propiedad privada del contribuyente, quien en el supuesto de que no tenga acceso al medio de comunicación donde se dan las notificaciones de los revalúos de bienes inmuebles, no tendrá oportunidad de defensa quedando perfeccionado el acto administrativo, causándole un mayor tributo en el impuesto inmobiliario al contribuyente, que en el caso que no tenga la capacidad económica para enfrentar el aumento, le supondrá la perdida del bien a través del Juzgado Ejecutor por medio del cual el Estado podrá reclamar el bien como suyo, causando a su vez un grave problema social.

    En la misma línea, aduce la violación del artículo 4 de la Constitución, toda vez que estima se infringe el derecho a la propiedad privada contemplado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Por último, alega la infracción del artículo 264 constitucional, el cual considera transgredido de forma directa en razón de que el método de notificación establecido en el artículo 15 de la Ley 49 de 2009, no es cónsono con el principio de equidad en la capacidad económica del contribuyente. Advierte que para el cumplimiento de la norma constitucional es sumamente necesario que el afectado comparezca ante la instancia administrativa que realizó el procedimiento a fin de que se pueda determinar efectivamente si tiene capacidad económica para asumir el incremento del impuesto de inmueble luego de realizado el revalúo del bien raíz.

  3. OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2563 del Código Judicial, la...

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