Fallo N° S/N. Por el cual se declara que no es inconstitucional, el artículo 470 del código procesal penal.

Fecha de publicación16 Marzo 2022
Fecha29 Diciembre 2021
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No. 29496-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 16 de marzo de 2022 1
REPÚBLICA
DE
PANAMÁ
ÓRGANO
JUDICIAL
CORTE SUPREMA
DE
JUSTICIA
PLENO
Panamá,
veintinueve
(29)
de
diciembre
de
dos
mil
veintiuno
(2021).
VISTOS:
El
Licenciado
Rogelio
Cruz
Ríos,
actuando
en
su
propio
nombre,
ha
solicitado
al
Pleno
de
la
Corte
Suprema
de Justicia
que
declare
la
Inconstitucionalidad
del
artículo
470 del
Código
Procesal
Penal.
Una
vez
admitida
la
presente
Demanda
de
Inconstitucionalidad,
y
surtidos
los
trámites
correspondientes, se
procede
a
resolver
el
fondo
de
la
pretensión
constitucional
formulada.
1.
ACTO
ACUSADO
DE
INCONSTITUCIONAL
EL
activador
Constitucional advierte,
como
norma
legal
acusada,
el
artículo
470
del
Código
Procesal
Penal,
el
cual
para
lograr
una mejor
aproximación
al
objeto
de
este
análisis,
se
transcribe.
Veamos.
“Artículo
470. Designación
del
Fiscal.
El
Pleno de
la
Asamblea
Nacional
designará,
siguiendo
los
trámites
especiales
para
el
nombramiento de
servidores
públicos
establecido
en
su
Reglamento
Interno,
un
Fiscal
de
entre
sus
miembros
que
no
forme
parte de
la
Comisión
Permanente
referida.
En
la
investigación
el
Fiscal
recabará
las
pruebas
favorables
o
desfavorables
contra
el
imputado.
Podrá
solicitar
No. 29496-A Gaceta Oficial Digital, miércoles 16 de marzo de 2022 2
2
a
la
Subcomisión de
Garantías
la
autorización
para
la
pi
de
pruebas
anticipadas
o
de
aquellas
que
por
su
u
puedan
producir
la
negación
o
ineficacia
del
proceso.’
II.
HECHOS
EN
LOS
QUE
SE
FUNDAMENTA
LA
DEM
Señala
el
demandante,
que
los
artículos
470
y
471
dei
Penal,
establecen,
que
una
vez
presentada
una
Querella
Presidente
de
la
República,
el
Pleno
de
la
Asamblea
Nacional,
designará,
siguiendo
‘los
trámites
especiales
para
el
nombramiento
de
servidores
públicos
establecido
en
su
Reglamento
Interno”,
un
Fiscal
de entre
sus
miembros.
En
ese
orden
de ideas,
el
Fiscal-Diputado
designado,
contará
con
un
plazo
de
seis
(6)
meses
para
investigar
los
hechos,
y
que,
una vez
concluida
la
investigación,
presentará
a
la
Subcomisión
de
Garantías,
instaurada
para
tal
fin,
la
‘acusación”,
en
la
que
pedirá,
según
sus
averiguaciones,
la
solicitud
de
apertura
a
juicio
o
la
desestimación
de
los
cargos
(Cfr.
foja
1
y
2
deI
expediente
judicial).
Al
respecto,
advierte
el
accionante, que
en
el
Procedimiento
establecido,
no
se
consagra
el
derecho
a
la
‘formulación
de
cargos”,
lo
que
a
su
criterio,
trae
como
consecuencia,
que:
“no
habrá
fuicio”,
conforme
a
lo
establecido
en
el
artículo
5
del
Código
Procesal
Penal,
y
que
además,
contraviene
las
Garantías
consagradas
en
el
artículo
3
de
la
misma
excerpta
de
Procedimiento Penal,
entre
ellos,
el
Debido
Proceso,
la
Constitucionalización
del
Proceso
y
el
Derecho
a
la
Defensa
(Cfr.
foja
2
del
expediente
judicial).
Asimismo
destaca,
que
el
articulo
472
deI
Código
Procesal
Penal,
señala,
que
una
vez
recibida
la
“acusación”,
será
trasladada
al
imputado,
a
su
defensor
y
al
querellante,
si
lo
hubiera,
junto
con
los
elementos
probatorios,
y
que
al
surtir
el
traslado,
se
fijará
una
fecha
de
Audiencia,
concediéndose
un
plazo
de
veinte
(20)
días
a
la
partes,
para
presentar
sus
elementos
probatorios,
mismos que
serán
practicados
en
el
Acto
de
audiencia.
Indica,
que
le
parece
“curioso”,
que
en
el
citado
articulo
472
del
Código
Procesal
Penal,
se
hable de
“imputado”,
sin
siquiera
haberse
formulado
cargos;
pues,
es
a
partir
de
la
“acusación”,
cuando
se
permite
aducir
o
presentar
pruebas

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