Fallo N° S/N. Por el cual se declara que no es nulo, por ilegal, el decreto ejecutivo no.1687 de 29 de diciembre de 2020, emitido por el presidente de la república, por conducto del ministerio de salud.

Fecha de publicación13 Septiembre 2022
Fecha13 Julio 2022
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No. 29621-A Gaceta Oficial Digital, martes 13 de septiembre de 2022 1
REPÚBLICA
DE
PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA
DE
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Panamá, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
La
Licenciada María Teresa
De
León, actuando en nombre y representación
de
la
ASOCIACIÓN DE MÉDICOS, ODONTÓLOGOS Y PROFESIONALES
AFINES
DE
LA CAJA
DE
SEGURO SOCIAL (AMOACSS), ha presentado
Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, a fin que se declare nulo, por
ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº1687 de 29 de diciembre de 2020, emitido por el
Presidente de
la
República, por conducto del Ministerio de Salud.
Cabe señalar que, a través de
la
Resolución de dieciocho (18) de junio de
2021,
la
Sala Tercera no accedió a
la
solicitud de Suspensión Provisional de los
efectos del Acto Administrativo impugnado (Cfr. fs. 32-35 del Expediente Judicial).
l.
LA PRETENSIÓN Y
SU
FUNDAMENTO.
La
activadora jurisdiccional pretende
se
declare nulo, por ilegal, el Decreto
Ejecutivo Nº1687 de 29 de diciembre de 2020, emitido por el Presidente de
la
República, por conducto del Ministerio de Salud, que establece medidas de
No. 29621-A Gaceta Oficial Digital, martes 13 de septiembre de 2022 2
/
emergencia para
la
prestación de servicios de profesionales de salud ext
ra
njeros
en
I
las instalaciones públicas de salud durante
el
Estado de Emergencia
~
·
acional.
En
cuanto a los hechos y omisiones fundamentales de
la
Acció
n,
señala
la
parte actora que
el
Acto Administrativo impugnado se fundamenta
en
la
Resolución
de Gabinete Nº11 de
13
de marzo de 2020, el artículo 109 de
la
Constitución
Política,
el
numeral 1 O del artículo
85
de
la
Ley 66 de 1 O de noviembre de 1947; así
como
en
lo
dispuesto en el artículo 138 de
la
Ley 66 de 10 de noviembre de 1947
(Cfr.
fs.
4-5 del Expediente Judicial).
Sin embargo, advierte que, contrario a
lo
establecido en el artículo 3 del Acto
impugnado,
el
cual exige a los profesionales de
la
salud extranjeros el deber de
obtener
un
permiso de
la
Dirección General de Salud Pública, que les permitirá
laborar de manera exclusiva en instalaciones o programas del sistema público de
salud;
el
artículo 6 de
la
Ley 69 de 2 de octubre de 2013, establece que
el
Consejo
Técnico de Salud es el ente que expide, antes de
la
contratación, el registro
temporal. Y en tal sentido, hace una distinción entre ambos organismos,
manifestando que
al
primero "
..
. no
le
es dable emitir permisos para
la
contratación
de
un
profesional de
la
medicina extranjero,
ni
aún
en
las condiciones de
excepcionalidad que se mantienen a
la
fecha por razón de
la
pandemia por COVID-
19,
ya
que
la
función que
le
atribuye
la
Ley es meramente de verificación del
cumplimiento de los requisitos, mas no de otorgamiento de autorización para
ejercerlo". (Cfr.
f.
5 del Expediente Judicial)
Por último, argumenta que se puede poner
en
riesgo
la
salud de los
panameños
al
contratar profesionales que no reúnen los requisitos fundamentales -
contenidos
en
el
artículo 4 de
la
Ley Nº69 de 2 de octubre de 2013, modificada por
la
Ley Nº89 de 1 de noviembre de 2013 -para ejercer
la
medicina en
la
República
de Panamá.
En
cuanto a las disposiciones que se alegan como infringidas,
la
parte actora
invoca
el
artículo 7 de
la
Ley Nº89 de 1 de noviembre de 2013, que modifica
la
Ley
Nº69 de 2013, referente
al
trámite para
la
verificación de
la
documentación aportada
2
..
. .

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