Fallo N° S/N. Por el cual se declara sustracción de materia en la demanda contencioso administrativa de nulidad presentada por el licenciado leonardo pineda palma, para que se declare nula, por ilegal, la circular mef-2020-58393 fechada 14 de diciembre de 2020, emitida por el ministerio de economía y finanzas y, en consecuencia, ordena el archivo del expediente.

Fecha de publicación17 Enero 2023
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No. 29702-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de enero de 2023 1
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REPÚBLICA DE
PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
TERCERA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO Y
LABORAL
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El Licenciado Leonardo Pineda Palma, actuando en nombre y
representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE
ADUANAS (ANFA), ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare
nula, por ilegal, la Circular MEF-2020-58393 fechada 14 de diciembre de 2020,
emitida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (Cfr. fs. 3-22 del
expediente).
Realizado el reparto respectivo,· y en vista que la acción ensayada reunía
los presupuestos procesales de admisibilidad, la Magistrada Sustanciadora dictó el
Auto de 28 de marzo
de
2022, mediante el cual se admitió la misma; se envió
copia al Ministro de Economía y Finanzas, para que rindiera un informe explicativo
de conducta; se le corrió traslado al Procurador de la Administración; y se abrió
la
causa a pruebas.
Evacuados los anteriores trámites y las demás etapas procesales
correspondientes, se encuentra el presente proceso en estado de resolver el
fondo; labor a la cual se aboca este Tribunal, no sin antes hacer una síntesis de
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2
los hechos y el Derecho que fundamentan la pretensión procesal de la parte
actora, así como la posición que al respecto tienen el funcionario acusado y el
Procurador de
la
Administración.
l. PRETENSIÓN PROCESAL; HECHOS QUE FUNDAMENTAN
LA
DEMANDA; NORMAS QUE SE ESTIMAN
VIOLADAS
Y CÓMO
LO
HAN SIDO.
El actor solicita a este Tribunal que declare nula, por ilegal, la Circular MEF-
2020-58393 fechada 14 de diciembre de 2020, emitida por el MINISTERIO DE
ECONOMiA Y FINANZAS, relativa a la suspensión de bonificaciones y otros
gastos de celebración de fin de año (Cfr. fs. 4-6 del expediente).
Entre los hechos en los que funda su pretensión procesal, el demandante
señala que mediante el Decreto de Gabinete 34 de 2017, por el cual se reformó
el Decreto de Gabinete 12 de 2016, se instituyó una bonificación a favor de los
servidores públicos activos de
la
Autoridad Nacional de Aduanas, financiada con
recursos económicos y financieros producto de la autogestión por actividades de
la propia institución, y pagada a cada funcionario con base en el puntaje obtenido
en su evaluación de desempeño. Sigue diciendo, que hasta diciembre de 2019,
la
Autoridad ha venido distribuyendo ininterrumpidamente dicho incentivo a los
mencionados servidores públicos, y que mediante Resolución 782 de 17 de
noviembre de 2020, la Directora General autorizó la distribución de esa
bonificación, la cual correspondía
al
período fiscal 2020 y ascendía a un monto de
B/.3,071,416.00. (Cfr. fs. 7-8 del expediente).
No obstante lo anterior, indica que mediante la Circular MEF-2020-58383,
emitida por el Ministro de Economía y Finanzas el 14 de diciembre de 2020, se
ordenó la suspensión
de
bonificaciones en todas las entidades del sector público,
razón por la cual la Autoridad Nacional de Aduanas no ha procedido a
la
distribución o al pago de dicho incentivo a la productividad, situación que, a su
juicio, vulnera claras normas que consagran derechos subjetivos inalienables de
los servidores públicos en general. Además, considera que el argumento utilizado
por la entidad pública demandada para expedir la referida circular,
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3
estado de emergencia nacional provocado por la pandemiá a causa del Covid-19 y
el impacto que ello ha tenido en
la
economía del país, aunado a la emergencia
ambiental a raíz de fenómenos atmosféricos como los huracanes que afectaron la
zona del Caribe, resulta ser insuficiente para coartar el derecho de los servidores
públicos activos aduaneros a la respectiva bonificación (Cfr. fs.
9-1
O del
expediente).
Enfatiza en que el pago de la bonificación a la cual tienen derecho los
aludidos funcionarios, se realiza contra los fondos que la Autoridad Nacional de
Aduanas mantiene depositados en el Fondo de Gestión Pública Aduanera y en
el
Fondo de Seguridad Aduanera; por lo que, los montos a utilizar para dicho
incentivo no son cubiertos con fondos públicos emanados de las finanzas públicas
o las rentas nacionales (Cfr.
f.
1 O del expediente).
En virtud de lo anterior, el accionante aduce la infracción de los artículos 94
y 107 del Decreto de Gabinete 12 de 2016, modificados, respectivamente, por
los artículos 1 y 2 del Decreto de Gabinete
34 de 2017, los cuales establecen,
en su orden, que los ingresos generados por el Servicio de Control y Vigilancia
Aduanera serán depositados en el Fondo de Gestión Pública Aduanera, con el
objeto de cubrir los gastos de funcionamiento que incluyen, entre otros, las
bonificaciones para los funcionarios o servidores públicos activos dentro del
servicio aduanero; y que los montos que se recauden por la aplicación de la tasa
del servicio aduanero se distribuirán así: B/.70.00 a favor del Tesoro Nacional, y
B/.30.00 a favor de la Autoridad Nacional de Aduana, cuyo monto será destinado
al Fondo de Seguridad Aduanera.
Al sustentar el concepto de violación de ambas normas, el Licenciado
Pineda Palma expresa que con
la
Circular MEF-2020-58393 se desconoce el
derecho subjetivo que tienen todos los servidores públicos activos del servicio
aduanero a que se les pague
la
bonificación o incentivo a la productividad, cuyo
monto proviene del Fondo de Seguridad Aduanera, mas no de fondos públicos
provenientes del erario público o de las rentas nacionales. Agrega que,
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4
atención al principio de supremacía legal, las disposiciones de carácter legal,
como lo son los artículos citados
en
el
párrafo anterior, no pueden ser
quebrantadas con actos de inferior jerarquía como
lo
es
la
Circular MEF-2020-
58393 (Cfr. fs. 12-13 del expediente).
El
letrado también invoca como vulnerados los artículos
1,
138 (numeral
7)
y 146 (numeral
9)
del Texto Único de
la
Ley 9 de 1994, que correspondientemente
disponen que los capítulos
1,
2,
3 y 4 del Título
XI
de
la
Constitución Política de
la
República son desarrollados en
la
citada Ley de Carrera Administrativa; que los
servidores públicos . en general tendrán derecho a gozar de las bonificaciones
establecidas por el ordenamiento jurídico; y que queda prohibido a
la
autoridad
nominadora deducir del salario de los servidores públicos alguna parte, para fines
no autorizados por
la
Ley, sin el consentimiento expreso del afectado.
Al explicar cómo,
en
su
opinión,
la
Circular MEF-2020-58393 fechada 14
de
diciembre de 2020, transgrede los citados preceptos jurídicos, el mismo manifiesta
que el salario que devenga cualquier servidor público, dentro del cual
se
incluyen
las bonificaciones, es un derecho inalienable e irrenunciable; sin embargo, con
el
acto administrativo impugnado
se
impide que los servidores públicos activos del
servicio aduanero disfruten de
la
bonificación o incentivo a
la
productividad
establecido por ley, a pesar que los fondos con los que se cancela
el
mismo no
provienen del erario público o de las rentas nacionales. Igualmente expone, que
mediante
la
Resolución 782 de
17
de noviembre de 2020, la Directora General
de
la
institución autorizó
la
distribución del incentivo a la productividad
correspondiente
al
período fiscal 2020, de ahí que con
la
citada circular también se
desconozca
el
citado acto administrativo (Cfr.
fs.
13-16 del expediente).
Además, de las normas legales anteriormente mencionadas,
el
apoderado
judicial de
la
ASOCIACIÓN NACIONAL
DE
FUNCIONARIOS DE ADUANAS
(ANFA) estima como violados los artículos
91
y 92 (literal a) del Reglamento
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5
del servidor público a los programas de incentivos, siendo uno de éstos
la
anual
bonificación de los ingresos provenientes del Fondo Especial Operativo.
Lo
anterior, porque, según expresa, con
la
suspensión de las bonificaciones ordenada
a través de
la
Circular MEF-2020-58393, se desecha de manera abrupta el
derecho consagrado a favor de los servidores públicos activos del servicio
aduanero (Cfr. fs. 16-17 del expediente judicial).
Bajo los mismos términos considera quebrantado el artículo 34 de
la
Ley
38
de 2000, que consagra los principios de legalidad y debido proceso, en
la
medida
en
que el acto administrativo impugnado desconoce el derecho de los servidores
públicos activos del servicio aduanero a recibir una bonificación· o incentivo a la
productividad recogido en normas legales y reglamentarias que de manera
especial rigen en
la
institución, aparte que
el
funcionario acusado se apropió de
la
facultad de legislar, derogando disposiciones jurídicas preexistentes, cuando
lo
' correcto debió ser expedir una ley que suspendiera
el
pago de
la
bonificación (Cfr.
fs.
17-18 del expediente).
Finalmente, el abogado aduce
la
infracción de los artículos 752 y 757 del
Código Administrativo, el primero de los cuales establece como fin de las
autoridades de
la
República, el aseguramiento del respeto recíproco de los
derechos naturales, y el segundo, que
el
orden de preferencia de disposiciones
contradictorias
en
asuntos nacionales, será
el
siguiente:
la
ley, los reglamentos y
la
orden superior.
Considera violado el artículo 752, porque con
la
Circular MEF-2020-58393,
el
funcionario acusado no protegió los bienes
ni
aseguró
el
respeto de los
derechos de los servidores públicos activos del servicio aduanero; y
el
artículo
757,
ya
que con el
Citado
acto, que es una orden superior proveniente de
un
Ministro, se suspende el pago del incentivo a
la
productividad, que es
un
derecho
instituido por ley,
lo
cual
se
traduce
en
una transgresión del
separación de poderes (Cfr. fs. 19-20 del expediente).
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6
11.
INFORME DE CONDUCTA REQUERIDO AL FUNCIONARIO
ACUSADO.
Mediante
la
Nota MEF-2022-19011 fechada 8 de abril de 2022,
el
Jefe de
Asesoría Legal del Despacho Superior remitió
un
informe explicativo de conducta,
en
el cual indicó, en lo esencial, que ante
la
situación acaecida por
la
pandemia
del Covid-19 y
la
emergencia ambiental provocada por la influencia en
la
zona del
Caribe de los huracanes EGA e IOTA, el Gobierno Central tomó la decisión de
suspender el pago de bonificaciones a los servidores públicos, con
la
finalidad de
salvaguardar las reservas de los fondos públicos; medida que se aplicó de forma
transitoria, pues, una vez normalizadas las finanzas, se procedería
al
pago de las
bonificaciones reconocidas por Ley a todos los funcionarios a los que se les
reconociera dicha prerrogativa. Por tal razón, expone la referida autoridad que
la
suspensión del pago de bonificaciones se dio por
un
espacio determinado, sin
desconocer las normas legales que reconocen ese tipo de derecho a los
servidores públicos (Cfr.
fs.
42-43 del expediente).
Por otra parte, señaló que el artículo 345 de
la
Ley
11
O de 2019, autoriza
al
Ministerio de Economía y Finanzas y a
la
Contraloría General de
la
República
para que, mediante instructivos, circulares y cualquier forma de comunicación que
estimen apropiada, instruyan a las entidades públicas sobre la correcta aplicación
de las normas generales de administración presupuestaria (Cfr.
f.
43
del
expediente).
Por último, el funcionario acusado destacó que, en
la
situación bajo
examen,
se
ha producido
el
fenómeno jurídico denominado sustracción de
materia, " ... en función del estado en que se encuentran los requerimientos de
pagos de estas prestaciones laborales, tal como se aprobó en la sesión del
Consejo Económico Nacional del
24
de
marzo
de
2022 y comunicado
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7
Directora General
de
la
Autoridad Nacional
de
Aduanas a través
de
Nota
CENA/CRED-046
de
24
de
marzo
de
2022 ... " (Cfr. f. 43 del expediente).
Junto con el informe de conducta, el Jefe de Asesoría Legal del Despacho
Superior, aportó copia autenticada de
la
Nota CENA/CRED-046 de 24 de marzo
de 2022, en
la
cual se informa, entre otras cosas, que "El Consejo Económico
Nacional
en
sesión realizada el
24
de
marzo
de
2022,
por
votación unánime,
emitió opinión favorable a
la
solicitud
de
crédito adicional al Presupuesto General
del Estado para
la
vigencia fiscal
2022,
con
asignación a favor de
la
Autoridad
Nacional
de
Aduanas,
por
la
suma
de
..
.(813,280,086.00), cuyo propósito es
incorporar al Presupuesto
de
Funcionamiento
de
la
Autoridad Nacional
de
Aduanas, los recursos necesarios para cumplir con los pagos de los incentivos
de
productividad a los funcionarios aduaneros, correspondiente
al
período fiscal
2020." (Cfr.
f.
44 del expediente).
111.
CONCEPTO DE
LA
PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN
En
cumplimiento de
lo
dispuesto
en
el
numeral 3 del artículo 5 de
la
Ley
38
de 2000,
el
Procurador de
la
Administración remitió a esta Sala
la
Vista 865 de
9 de mayo de 2022, a través de
la
cual emitió concepto en relación con
la
demanda contencioso administrativa de nulidad que motivó el negocio jurídico bajo
examen, solicitando a este Tribunal se sirva declarar que en el caso en estudio se
ha producido la sustracción de materia, " ... dado que el Consejo Económico
Nacional expidió
la
Nota CENAICRED-046
de
24
de
marzo de 2022, por medio
de
la
cual
le
comunicó a
la
Directora General
de
la
Autoridad Nacional
de
Aduanas
que giró
una
opinión favorable a
la
solicitud
de
crédito -adicional al Presupuesto
General del Estado
por
la
suma
de
... (813,280,086), con el propósito
de
incorporarlo al presupuesto de funcionamiento
de
la
entidad para cumplir con los
pagos
de
los incentivos a los servidores públicos activos ... " (Cfr. fs. 54-55 del
expediente).
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA TERCERA
No. 29702-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de enero de 2023 8
8
Este Tribunal, con fundamento
en
la
atribución del control de legalidad
de
los actos administrativos, otorgada por
el
numeral 2 del artículo 206 de
la
Constitución Política de la República,
el
artículo
97
del Código Judicial, así como
el
artículo 42a de
la
Ley 135 de 1943, procederá a desatar el litigio planteado
dentro de
la
demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por
el
Licenciado Leonardo Pineda Palma, actuando
en
nombre y representación
de
la
ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS
DE
ADUANAS (ANFA), para que
se
declare nula, por ilegal, la Circular MEF-2020-58393 fechada
14
de diciembre
de 2020, del Ministerio de Economía y Finanzas para
la
Asamblea Nacional,
la
Contraloría General de
la
República, los Ministerios,
la
Corte Suprema de Justicia,
el
Tribunal de Cuentas,
el
Tribunal Administrativo Tributario,
la
Fiscalía de
Cuentas,
la
Procuraduría General de
la
Nación,
la
Procuraduría de
la
Administración, el Tribunal Electoral,
la
Fiscalia Electoral, las Universidades
Oficiales,
la
Defensoría del Pueblo, el Tribunal Administrativo de Contrataciones
Públicas, las instituciones descentralizadas, las empresas públicas y los
intermediarios financieros, relativa a
la
suspensión de bonificaciones y otros
gastos de celebración de fin de año, cuyo texto reza así:
"Como es del conocimiento general,
la
República
de
Panamá está atravesando
un
Estado
de
Emergencia Nacional provocado por la Pandemia infecciosa conocida
como COVID-19 que ha impactado sensiblemente
en
una significativa baja
en
el
comportamiento de las Finanzas Públicas y
el
sistema económico, sanitario y
social del país; aunado a
la
Emergencia Ambiental provocada por
la
influencia
de
los huracanes ET A e IOTA que afectaron
en
su
paso por
la
Zona del Caribe
panameño y otras áreas del territorio nacional provocando inundaciones y
afectaciones que ocasionaron graves pérdidas de vidas humanas y daños severos
a las infraestructuras, puentes, carreteras, caminos
de
penetración, poblados y
un
importante porcentaje de producción agropecuaria nacional.
En_
seguimi~nto
de las
instrucci.on~s
y
medid~s
anu~ciadas
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el Excelentísimo ..
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senor Presidente de la Repubhca Laurentmo Nito
Cort1zo
Cohen y como
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consecuencia de los efectos causados y persistentes
en
la economía nacional y
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las Finanzas Públicas, es necesario adoptar medidas
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erogaciones cubiertas
con
fondos públicos." (Cfr. f.
37
del expediente).
~
Visto lo anterior, esta Colegiatura debe señalar que de los hechos y los
argumentos en que se sustenta
la
violación de las normas legales y
reglamentarias que se aducen infringidas -artículos 94 y
107
del
Decreto de
No. 29702-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de enero de 2023 9
9
Gabinete 12 de 2016, modificados
por
los artículos 1 y 2 del Decreto de
Gabinete 34 de 2017; los artículos
1,
138 (numeral
7)
y 146 (numeral
9)
del
Texto Único de
la
Ley
9 de 1994; los artículos
91
y 92 (literal
a)
del Reglamento
Interno de
la
Autoridad Nacional
de
Aduanas;
el
artículo 34 de
la
Ley 38
de
2000;
y los artículos 752 y 757 del Código Administrativo- se desprende con claridad que
la
supuesta ilegalidad que
la
parte actora le endilga a la Circular MEF-2020-58393
fechada 14 de diciembre de 2020, se concentra
en
el argumento que, a través de
este instrumento jurídico, el Ministerio de Economía y Finanzas desconoció
el
derecho de los servidores públicos activos de
la
Autoridad Nacional de Aduanas,
reconocido en normas legales y reglamentarias de mayor jerarquía que
la
citada
circular, a percibir
la
bonificación o incentivo a
la
productividad anual
correspondiente al período fiscal 2020, utilizando como justificación para
la
suspensión de dicha bonificación
la
emergencia nacional provocada por
la
pandemia del Covid-19 y la emergencia ambiental ocasionada por huracanes que
azotaron
la
región del Caribe, a pesar que los recursos con los que se cancelará el
mencionado incentivo provienen del Fondo de Seguridad Aduanera y del Fondo
de Gestión Pública Aduanera.
Ahora bien, tomando
en
consideración lo establecido en los artículos
201
(numeral
2)
y 992 del Código Judicial, según los cuales, en
la
sentencia se tendrá
en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal
ocurrido después de presentada
la
demanda y oportunamente probado, este
Tribunal coincide con
el
criterio vertido por el Ministerio de Economía y Finanzas y
la
Procuraduría de
la
Administración,
en
el
sentido que en este proceso
se
ha
producido
la
sustracción de materia. puesto que. en este caso en particular.
la
Circular MEF-2020-58393 fechada 14 de diciembre de 2020, -mediante la cual se
suspendieron en las entidades públicas las acciones . que conllevaran el
reconocimiento de bonificaciones, celebración
de
actividades de fin de año y otros
gastos similares que puedan acarrear erogaciones cubiertas con fondos públicos-
ha
uedado sin efecto con la emisión de
la
Nota CENA/CRED-046 de 24 de mar
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10
de· 2022, a través de
la
cual
la
Viceministra de Economía y Secretaria Técnica del
Consejo Económico Nacional comunicó a
la
Directora General de
la
Autoridad
Nacional de Aduanas lo siguiente:
"El Consejo Económico Nacional
en
sesión realizada
el
24 de marzo de 2022, por
votación unánime, emitió opinión favorable a la solicitud de crédito adicional
al
Presupuesto General del Estado para
la
vigencia fiscal 2022, con asignación a
favor de
la
Autoridad Nacional de Aduanas, por la suma de ... (B/.3,280,086.00),
cuyo
propósito
es
incorporar
al Presupuesto de
Funcionamiento
de la
Autoridad
Nacional de Aduanas,
los
recursos necesarios para
cumplir
con
los
pagos
de
los
incentivos
de
productividad
a
los
funcionarios
aduaneros,
correspondiente
al período
fiscal
2020.
La
fuente de financiamiento de este crédito adicional es con ingresos provenientes
de saldo
en
caja y banco, producto de
la
gestión y operaciones aduaneras
al
cierre
del período fiscal
2021
de las siguientes cuentas: CUT-No .200810900548 'Fondo
de Seguridad" y CUT-No.200810900514 'Fondo de Gestión Pública Aduanera.'
(Cfr. f. 44 del expediente).
Lo
anterior, implica que
se
incorporará
al
presupuesto de
la
Autoridad
Nacional de Aduanas, los recursos necesarios para efectuar
el
pago de
la
bonificación o incentivo a
la
productividad de los servidores públicos activos del
servicio aduanero, correspondiente
al
período fiscal 2020, siendo esto lo que
precisamente pretendía
la
parte actora con
la
declaratoria de nulidad de
la
Circular
MEF-2020-58393 fechada 14 de diciembre de 2020, que suspendía
el
reconocimiento de dicha prerrogativa establecida
en
la ley y en los reglamentos
que regentan la referida entidad pública.
Resulta claro, entonces, que
al
quedar sin efecto
la
Circular MEF-2020-
58393 fechada 14 de diciembre de 2020.
ha
desaparecido el objeto litigioso del
presente negocio jurídico.
Esta realidad procesal
es
la
que nos lleva a determinar, como hemos
venido diciendo, que en la situación bajo examen se ha producido el fenómeno
jurídico conocido como sustracción de materia,
el
cual,
si
bien no se encuentra
taxativamente regulado
en
nuestras disposiciones legales,
se
infiere de
lo
dispuesto
en
los ya mencionados artículos
201
(numeral 2) y 992 del Código
Judicial, los cuales son del tenor siguiente:
"
Artículo
201. Cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los magistrados y
jueces tendrán las siguientes facultades ordenatorias o instructorias:
2.
Tener
en
cuenta,
en
la sentencia, de oficio o petición de parte, cualquier hecho
constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que
en
el proceso se
No. 29702-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de enero de 2023 11
discute y que hubiere ocurrido después
de
haberse propuesto la demanda,
siempre que haya sido probado oportunamente y que
el
interesado lo haya
alegado antes
de
la sentencia
si
la
ley no permite considerarlo de oficio;
"Artículo 992.
En
la
sentencia
se
tendrá
en
cuenta cualquier hecho modificativo o
extintivo
de
las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse
propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente."
11
Sobre
el
particular,
la
sustracción de materia se ha definido como " ...
un
medio anormal
de
extinción del proceso
(no
regulado
por
el legislador), constituido
por
la
circunstancia
de
que
la
materia justificable sujeta a decisión deja
de
ser tal
por razones extrañas a
la
voluntad
de
las parles; no pudiendo el tribunal
interviniente emitir
un
pronunciamiento
de
mérito (acogiendo o desestimando)
sobre
la
pretensión deducida ... " (Peyrano, Jorge Walter, "El proceso atípico",
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1983, pág. 130).
En
efecto,
la
sustracción de materia ocurre cuando, luego de instaurada una
demanda, sobreviene en el curso de
la
misma
un
hecho que hace desaparecer
el
objeto litigioso pretendido por el accionante, de tal suerte que el Juzgador
se
ve
impedido de pronunciarse sobre
el
fondo de
la
causa, no quedándole más remedio
que dar por terminada
la
misma de manera abstracta. Téngase presente que para
decretar este modo anormal de terminación del proceso, el hecho sobreviniente
debe estar debidamente probado dentro del negocio jurídico, tal como
ha
ocurrido
en
la
situación bajo examen,
en
la
que con posterioridad a
la
presentación de
la
demanda y a través de la Nota CENA/CRED-046 de 24 de marzo de 2022, emitida
por
la
Viceministra de Economía y Secretaria Técnica del Consejo Económico
Nacional, implícitamente se ha dejado sin efecto
la
Circular MEF-2020-58393
fechada
14
de diciembre de 2020, que constituye el acto administrativo
impugnado.
En
este contexto, consideramos oportuno traer a colación lo expuesto por
esta Corporación de Justicia
en
Sentencia fechada 19 de noviembre de 2021,
al
"DECISION
DE
LA
SALA
No. 29702-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de enero de 2023 12
Una vez expuestos los argumentos plasmados por las partes dentro del
presente proceso Contencioso Administrativo, la Sala procede a resolver la
presente controversia.
Se ha expresado, que
la
presente demanda de nulidad tiene por objeto que
se
declare nulo por ilegal, la Nota N°DNRM-2020-62
de
7 de julio de 2020, emitida
por la Dirección Nacional
de
Recursos Minerales (Ministerio
de
Comercio e
Industrias).
Este Tribunal ha constatado lo manifestado por el Procurador de
la
Administración, en cuanto que la norma cuya ilegalidad se pide en el presente
negocio,
dejó
de
surtir
efectos
jurídicos,
en
virtud
de la Resolución 2021-29
de 17
de
febrero
de
2021 el
Director
Nacional
de
Recursos Minerales
resolvió
dejar
sin
efecto la Nota N°DNRM-2020-62 de 7
de
julio
de 2020,
despareciendo
en este caso, el
objeto
procesal.
Lo
anterior,
Implica
que la norma acusada
de
nula perdió
sus
efectos
y vigencia,
circunstancia
que le impiden a este
Tribunal
emitir
un
pronunciamiento
de
fondo,
sobre
la pretensión planteada, en
aplicación
del
numeral 2
del
artículo
201
del
Código
Judicial, que indica lo siguiente:
También, aplica
lo
dispuesto
en el artículo 992 del
Código
Judicial
que
señala que: 'en
la
sentencia
se
tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o
extintivo
de
las pretensiones objeto del proceso ocurrido después
de
haberse
propuesto
la
demanda, siempre que haya sido probado oportunamente '.
En consecuencia, en
cumplimiento
de
los
artículos
201
y 992 del
Código
Judicial,
lo
viable
en el presente
negocio
es
decretar
que se ha
producido
el
fenómeno
jurídico
conocido
como
sustracción
de
materia.
PARTE RESOLUTIVA
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Contencioso
12
Administrativa, administrando justicia
en
nombre de
la
República y por
autor~dad
.----¿-°"~'.,
de
la
Ley,
DECLARA SUSTRACCIÓN
DE
MATERIA
en
la demanda Contencioso
.~)-::\;i~i,;,15~<.>
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~
Administrativa de Nulidad, interpuesta por
La
Licenciada Astrid Atehortúa,
en
~,._
·,
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. \
nombre y representación
de
Carlos Castilla, interpuso demanda Contencioso
~)8'
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Administrativa de Nulidad, para que
se
declare nula, por ilegal la Nota NºDNRM-
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u
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2020-62
de
7 de julio de 2020, emitida por
la
Dirección Nacional de Recursos
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Minerales (Ministerio de Comercio e Industrias) y
en
consecuencia, ORDENA
el
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~..,~
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archivo del expediente."
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De
conformidad con
la
jurisprudencia citada, y en
el
marco de los hechos y
el
Derecho cuya relación hemos expuesto, esta Corporación de Justicia procederá
a declarar que
en
el presente negocio jurídico ha operado
la
sustracción
de
materia.
PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones previamente expuestas,
la
Sala Tercera de
la
Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia
en
nombre de
la
República y por
autoridad de
la
Ley, DECLARA SUSTRACCIÓN
DE
MATERIA
en
la
demanda
contencioso administrativa de nulidad presentada . por
el
Licenciado Leonardo
Pineda Palma, para que
se
declare nula, por ilegal,
la
Circular MEF-2020-58393
No. 29702-A Gaceta Oficial Digital, martes 17 de enero de 2023 13
13
fechada 14 de diciembre de 2020, emitida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
y,
en consecuencia, ORDENA el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE EN GACETA OFICIAL,
CE LIO CEDALISE RIQUELME
MAGISTRADO
._..
·,,..TIA ROSAS
E
LA
SALA
TERCERA
Sala lll de
'ta
Corte
Suprema
c!e
Justicia
N01flFIQUESE
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ORIGINA:
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