Fallo N° S/N. Por el cual se declara que no son inconstitucionales los numerales 11,16, 18 y 19 del artículo 29 de la ley no. 16 de 2016 “que instituye la justicia comunitaria de paz y dicta disposiciones sobre mediación y conciliación comunitaria.”.

Fecha de publicación09 Febrero 2023
Fecha23 Noviembre 2022
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 1
REPÚBLICA
DE
PANAMÁ
ÓRGANO
JUDICIAL
CORTE
SUPREMA
DE
JUSTICIA. -PLENO-
PANAMÁ,
VEINTITRÉS
(23)
DE
NOVIEMBRE
DE
DOS
MIL
VEINTIDÓS
(2022).
VISTOS:
El
licenciado Juan Carlos Araúz Ramos, en
su
condición de
ciudadano panameño, abogado y como Presidente y
Representante Legal del Colegio Nacional de Abogados,
ha
interpuesto ante
el
Pleno de
la
Corte Suprema de Justicia,
Demanda de Inconstitucionalidad para que se declare
la
inconstitucionalidad de los numerales 11, 16, 18 y 19 del artículo
29 de
la
Ley No. 16 de 2016 "Que instituye la Justicia
Comunitaria de
Paz
y dicta disposiciones sobre Mediación y
I
Conciliación Comunitaria.".
Acogida
la
Demanda y cumplidos los requisitos propios
para este
tipo
de procesos, entra
el
Pleno de
la
Corte Suprema
de Justicia a resolver sobre
la
constitucionalidad de las
normas
objeto
de censura.
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 2
Mediante providencia de
24
de agosto de
2021
se
admitió
---
. . .
~
!?J~~f
1:-41
la
presente Demanda de Inconst1tuc1onal1dad que, a s .
-t?
~
e~,
.......
~,y~~>
había sido presentada
el
día
18
de agosto de
2021.
*~
.
r
\~¡¡~
\\*~\
(")
~
\:'"
lUv'
1
$;
1..(\
. '
••
;.·
0//:d
,•,A\,
'b
,¿-,•.;.,,""¡
·$'~aria
G,S~-1~i"
·
DISPOSICIONES
ACUSADAS
DE
INCONSTITUCIONAL
1ff§j$.0'
..
La
acción procesal que nos ocupa plantea ante este
Tribunal Constitucional,
la
inconstitucionalidad de los numerales
11,
16,
18
y
19
del artículo
29
de
la
Ley No.
16
de
2016
"Que
instituye
la
Justicia Comunitaria de
Paz
y dicta disposiciones
sobre Mediación y Conciliación Comunitaria.", que establece lo
siguiente:
Artículo 29.
El
juez
de paz
tendrá
competencia para
atender
y
decidir
los asuntos siguientes:
11. Hechos en los que se
destruyan
los parques,
jardines,
paredes o causen cualquier
otro
daño a la propiedad
ajena,
disposiciones del Régimen de Propiedad Horizontal.
16. Actos en los que
se
procure
mediante
engaño un
provecho ilícito en perjuicio de
otro
hasta
por
la
suma de mil
balboas
(B/.1000.00),
siempre
que esta acción no sea
tipificada como delito agravado
por
la
legislación
pertinente,
en cuyo caso será de conocimiento de las autoridades
competentes.
18. Apropiación de un bien
mueble
ajeno,
sin
la
utilización
de violencia,
siempre
que
la
cuantía no exceda los mil
balboas
(B/.1000.00)
y que esta acción no sea tipificada
como delito agravado
por
la
legislación
pertinente,
en cuyo
caso será de conocimiento de las
autoridades
competentes.
19. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida,
establecidos
en
el Código Penal, si la cuantía no excede los
mil balboas
(B/.1000.00),
siempre
que esta acción no sea
tipificada como
delito
agravado
por
la
legislación
pertinente,
en
cuyo caso será de conocimiento de las autoridades
competentes.
DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN
INFRINGIDAS
Y
EL
CONCEPTO
DE
LA
INFRACCIÓN
El
proponente de
la
presente acción constitucional arguye
que los numerales
11,
16,
18
y
19
del artículo
29
de
la
Ley No.
2
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 3
16 de 2016 que
instituye
La
Justicia Comunitaria de
Paz
y dicta
·cAo~
~
Q~:;
·"lt
~
~~
.··
'w
disposiciones sobre Mediación y Conciliación Comunit , ,
l~:::~~~\
*
~
1,~,vUh
if
\~*
contravienen los artículos 32, 202 y numeral 4 del 220 d
€.->
_
la
\·\~,~~1jj
)~
9,'.\,
ó1
'i~•·v-"""
~
!U
".:)\
1\)
{.,?1
tt:;-
Con sti
tu
ció n Política que establecen lo siguiente:
'~~~:fOitia
e:~'%~
~;i.
1
1?f:·KfÁ0'
/
Artículo 32. Nadie será
juzgado,
sino
por
autoridad
competente
y conforme a los
trámites
legales, y no más de
una vez
por
la
misma
causa penal,
administrativa,
policiva o
disciplinaria.
Artículo 202.
El
Órgano Judicial está
constituido
por
la
Corte
Suprema
de Justicia, los
tribunales
y los
juzgados
que
la
Ley
establezca.
La
administración de
justicia
también
podrá
ser
ejercida
por
la
jurisdicción
arbitral
conforme
lo
determine
la
Ley. Los
tribunales
arbitrales
podrán conocer y
decidir
por
mismos
acerca de su propia competencia.
Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público:
l.
Defender
los intereses del Estado o del Municipio.
2.
Promover
el
cumplimiento
o ejecución de las Leyes,
sentencias
judiciales
y disposiciones
administrativas.
3.
Vigilar
la
conducta oficial de los funcionarios públicos y
cuidar
que todos desempeñen
cumplidamente
sus deberes.
4.
Perseguir
los
delitos
y
contravenciones
de
disposiciones constitucionales o legales.
5.
Servir
de consejeros
jurídicos
a los funcionarios
administrativos.
6.
Ejercer
las demás funciones que
determine
la
Ley.
(Resalta
el
Pleno)
Establece como concepto de
la
infracción que las normas
acusadas de inconstitucionales contravienen los preceptos
constitucionales arriba citados, toda vez que
se
ha
insertado
como materia que pueden
atender
y decidir los Jueces de Paz,
conductas que son calificables como delitos, pero
por
razón de
la
cuantía o
su
carácter de conducta simple o no agravada,
se
ha
creado un mecanismo paralelo a
la
justicia ordinaria penal.
Manifiesta que estas normas hacen que
el
Juez de
Paz
se
convierta en Juez y Parte a razón de
investigar
y sancionar estas
conductas, desconociéndose así, que
en
materia penal existe
el
3
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 4
L
principio de separación de funciones
entre
el
investigador
y
el
o.'
\CA
DE
P.·,
.''
:\)v;:..-----
."-,
~~--
. '
...
.....
'·:\::1\\
Juez que decide. *
~~~~l;·;;
.:.
\ *
Indica que las normas demandadas
omiten
la
compete
ia
\J'ri!I~ft'
):!1
9.
lfl
"'""::.f•:/
~
/:(J
/
Constitucional atribuida
al
Ministerio Publico para
investigar
(
~
~
~(
c:.::(~~jl
delitos.
Considera que,
si
el
legislador quería
excluir
conductas del
Código Penal, debió
reformar
las normas de dicho cuerpo
normativo,
en las cuales,
se
establece
la
definición de estos
delitos de modo tal que permitiese ingresar estas conductas a
una categoría de faltas
administrativas
ya que
mientras
tengan
categoría de delito,
la
Autoridad competente para
su
investigación será
el
Ministerio Público.
Explica que, las reglas de procedimiento penal más
relevantes que
se
ven violentadas son los artículos 5, 29,
42
del
Código Procesal Penal, que
se
refieren a
la
separación de
funciones, a
la
Jurisdicción y a
la
Competencia de los Tribunales
de Juicio, respectivamente. Además, los artículos 10 y
24
del
Código Penal, que se refieren a
la
sanción penal y a las
conductas tipificadas como delito.
Arguye que las normas demandadas se refieren a hechos
tipificados como delito
en
el
Código Penal con penas superiores a
un año de prisión,
por
lo que disponer que sean competencia de
la
Jurisdicción de
Paz
no puede
ser
por
la
cuantía del daño o
perjuicio, porque siguen siendo conductas consideradas delitos.
l.;si--
..
-
.....
-r.,V
..
,
r¡'f::-,,\~
¡'.;\
•"
:;/
~~
Manifiesta que no pueden los Jueces de
Paz
ser
competentes para conocer asuntos definidos como delitos en
el
Código Penal sin
tener
la
categoría de autoridad
judicial,
porque
4
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 5
a
su
juicio,
la
competencia para
administrar
justicia
es
potestad
~\..\CA
Dl~
¡:,
exclusiva del Órgano Judicial, como indica
el
artículo 220 d
J.
~
tj
,:.~~.~·~:.Z-1.(~.~
Constitución
Política;
por
ello, indica
que
los
jueces
de paz ·' án
i¡¡~.¡~
~~
o
n_
......
"°'·'·
I ¡"ll ,
a v
...
'."'·.$··""'
'""·~·
usurpando funciones de los tribunales de
justicia
en
viola
~
:};,..,,._..,,
...
("¡.1ft~·~/
directa del artículo 202 de
la
Constitución Política.
\'.s'(!l;:'1,
la
G~~~:;'
-
J!Ri~t":ib.
10
1:·:.
-----~-
Expone que las normas impugnadas,
al
versar
sobre
conductas que lesionan bienes jurídicos protegidos
por
el
derecho penal, deben ser atendidos con normas que
permitan
la
separación
entre
el
Juzgador del hecho y
el
investigador
del
hecho, porque
la
imparcialidad de los jueces de paz,
actualmente, se ve comprometida ya que deben
investigar
si
la
conducta
se
cometió o no, pero
también
deben
determinar
si
se
cometió el hecho, realizando de esta manera funciones de
acusación y de
juzgamiento,
lo cual
es
contrario
al
debido
proceso.
Para
ampliar
el
tema de
la
imparcialidad de los Jueces de
Paz, respecto a las normas infringidas, manifiesta que,
si
los
jueces investigan
el
hecho,
posteriormente
es
difícil que una de
las partes logre hacer cambiar de opinión
al
Juez
durante
la
audiencia, haciendo de esta
última
etapa procesal un
mero
acto
protocolar.
Concluye señalando que ningún ente
distinto
al
Ministerio
Público puede
investigar
las conductas consideradas delitos, por
tanto,
considera que las normas impugnadas contienen un
exceso, que debe corregirse con
la
declaratoria de
inconstitucionalidad.
5
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 6
..
OPINIÓN
DE
LA
PROCURADORÍA
DE
LA
ADMINISTRACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto
en
el
artículo 2563 del Códig
4
~«>~k'11,?
c.~7
,.
. · · ·
·.
..
~"'-"1"
Judicial,
el
Procurador General de
la
Nación, por medio d 1
*1l
~t!f~~~~~;··,~
\*
1
~
~\i;:
d4
Vista No. 19 de 14 de septiembre de 2021,
emitió
conce\?l"'·º
~:l:f~
rr.:-wt§
'
~
r
);'.
,''t,,
f..'''¡.;,,"'
\'"-
C',..)
<:>
0
¿:<.>
G~
§''
sobre
la
demanda de inconstitucionalidad que ocupa nuestro
l.;o¡~~S::~/
estudio y concluye con
la
opinión de que lo demandado no
es
inconstitucional.
Fundamenta su opinión señalando que
la
actuación de
investigación y
juzgamiento,
como parte
obrante
de
la
Administración de Justicia, ingresará ante los hechos más graves
y lesivos descritos bajo
el
principio de legalidad penal en
el
Código Penal, con
el
procesamiento que
determine
el
Código
Procesal Penal o las leyes especiales que
en
esta
materia
sean
creadas.
Indica que desde antes de
la
entrada en vigencia de
la
Ley
No. 16 de 17 de
junio
de 2016,
la
legislación panameña permitía
la
inclusión de funciones
en
lo
administrativo,
de algunas
materias que fueron asignadas en
el
Código Judicial, para
el
conocimiento de las autoridades de policía, tales como las
lesiones,
hurto,
estafa,
entre
otros, dependiendo de
la
cuantía.
Manifiesta que
la
propia legislación sustantiva penal
permitió
que determinadas conductas no fueran consideradas
típicas según determinadas circunstancias, como es
el
caso del
artículo 237 del Código Penal, que establece que "En los hechos
punibles a que se refieren los artículos
213,
214, 215, 217, 220,
222,
223
y
228,
solo
se
aplicarán las sanciones establecidas en
6
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 7
este Código,
si
la cuantía supera los doscientos cincuenta
:1.cADE
A
~~-~/""
b "
;
~~
...
······.
~~
a/boas
(B/.250.00).
. (
•(
~¡p~
\
Arguye que a pesar de que existe una diferencia
ent
~
~
\
lo
~~~P
)g
\1~
i..Q
o~"
.¿~/,;.~
'/
normado
en
el
Código Penal y
la
Ley No. 16 de 17 de
junio
\j
·
~
~
,~~<:1r1a0ljf>
~~·~
2016, respecto a los rangos de competencia, según
la
hermenéutica jurídica establecida en
el
Código Civil, ante
disposiciones contradictorias, debe
tomarse
en
cuenta
la
norma
especial y más reciente que
trate
sobre un
mismo
tema.
Por
tanto,
considera que no
se
puede soslayar
la
diferenciación existente de procesamiento, sanción y autoridades
competentes desde ambas esferas del derecho, hacia materias
distintas, a pesar de que las mismas puedan
tener
algún
punto
de convergencia.
Considera que
la
labor
administrativa
y
judicial
no son
excluyentes
entre
y señala que
en
la
legislación
administrativa
se puede
aludir
a las normas del Código Penal, sin que ello se
traduzca en delito, sino
en
el
reenvío para
la
guía de los
juzgadores instaurados en
la
cultura comunitaria de
Paz.
Expone que
la
potestad del Estado de
administrar
justicia
le compete a un órgano diseñado para tales fines, alejado del
poder político, como lo sería
el
Ejecutivo que es quien mandata
la
jurisdicción comunitaria de paz y desde otras esferas
comparte
en alguna medida algunas funciones con otros
organismos del poder judicial y no
por
ello deviene esta función
en inconstitucional.
Concluye señalando que las funciones de persecución de
la
acción penal, que son inherentes
por
mandato
constitucional
al
7
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 8
figura del Ministerio Público. Además, considera que
el
hecho de
que en
la
legislación de los Jueces de
Paz
se haga referencias a
conductas previstas
en
el
Código Penal no se traduce en que
el
Juez de
Paz
tenga que regirse
por
las funciones y atribuciones de
investigación y
juzgamiento
que atienden a
la
jurisdicción penal,
ya que no
forma
parte de
la
misma y
la
propia
normativa
que lo
rige establece
el
procedimiento para dilucidar y
dirimir
las
controversias que atiendan a
la
taxatividad
de las reglas del
artículo 29 de
la
Ley No. 16 de 17 de
junio
de
2016
.
FASE DE ALEGATOS
Según lo dispuesto
en
el
artículo 2564 del Código Judicial,
una vez devuelto
el
expediente
por
la
Procuraduría General de
la
Nación,
se
fijó
en lista
el
negocio
por
el
término
de 10 días,
contados a
partir
de
la
última publicación del edicto
correspondiente en un diario de circulación nacional, para que
todos los interesados presentaran
argumentos
por
escrito.
No
obstante,
dentro
del
término
de Ley, no
se
presentaron alegatos
COMPETENCIA
DEL
PLENO
La
competencia del Pleno de
la
Corte Suprema de Justicia,
para conocer y resolver de las Acciones de inconstitucionalidad,
encuentra sustento en lo dispuesto en
el
artículo 206 de
la
8
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 9
Constitución Política,
en
concordancia con
el
artículo 2559 del
Código Judicial, que permite a cualquier persona, por medio
d
.
~,.
apoderado legal,
impugnar
ante este
máximo
Trib t
J~~i~t¡;iJ
1
~~~·
("')
~\~~tcifj
~
~
..
1k,4,'.>1)
-.
Constitucional, las Leyes, Decretos de Gabinete, Decretos
Le
s,
t~.
•f""
~'ff:,-¡.s¿
..¿,-·b
,-.•
'~
...
:\"'
r.~t.
.
ó"'~~-'.:iria
0~~;..'
Decretos, Acuerdos, Resoluciones y demás Actos provenientes
0:.¡;'i;i,jfAtlc.
de una Autoridad que considere inconstitucionales y pedir,
por
tanto,
su
extinción del catálogo
normativo
nacional, mediante
la
correspondiente declaración.
Corresponde a esta Corporación de Justicia pronunciarse
sobre
el
fondo de este negocio constitucional, procurando
encaminar
el
desarrollo del análisis a una confrontación
extensiva de
la
norma acusada, con todos los preceptos
constitucionales que puedan haberse infringido, atendiendo al
principio de universalidad constitucional, que rige
en
materia
de
justicia constitucional
adjetiva,
establecido
en
el
artículo 2566
del Código Judicial, que
es
del
tenor
siguiente:
"Artículo
2566.
En
estos asuntos
la
Corte no
se
limitará
a
estudiar
la
disposición tachada de inconstitucional
únicamente
a
la
luz de los
textos
citados en
la
demanda,
sino que debe
examinarla,
confrontándola
con
todos
los
preceptos de
la
Constitución que
estime
pertinentes."
El
principio de Universalidad Constitucional, consagrado en
la
norma citada, le
permite
a
la
Corte Suprema de Justicia, en
Pleno,
verificar
con todos los preceptos constitucionales,
si
la
Ley demandada infringe alguno de ellos,
independientemente
de que no hayan sido mencionados en
la
demanda.
Sobre
el
particular,
el
doctor
Edgardo Molino Mola, ha
expuesto
el
siguiente análisis:
"Si
la
demanda debe
ser
conforme
con la pretensión para los
efectos del principio de congruencia que rige en
el
proceso
9
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 10
civil,
vemos
que
en
el
proceso constitucional dicho principio
de congruencia resulta afectado, ya que puede la sentencia
estimar
como violada una
norma
constitucional no
sustentada como infringida
por
el
demandante,
en un
proceso que es de puro derecho, y
por
tanto
decidir
sobre
aspectos no planteados en
la
demanda.
La
Corte
Suprema
de Panamá aplica este
princ1p10
de universalidad constitucional o de
interpretación
integral
de la Constitución,
constantemente,
y no son pocas las
ocasiones
en
que ha decidido
la
inconstitucionalidad de una
ley
con base en una disposición constitucional no alegada
como violada
por
el
demandante.
Igualmente,
en
la
parte
resolutiva de sus decisiones puede verse la aplicación de
este principio cuando expresa que la
norma
acusada no
infringe
la
disposición constitucional citada
en
la
demanda
así como ninguna
otra
norma
constitucional. Esto
trae
a
la
vez
la
consecuencia de que
la
sentencia es final, lo que
significa que
la
norma
acusada se
convierte
en cosa
juzgada
constitucional y no podrá
ser
nuevamente
demandada como
inconstitucional
por
los
mismos
motivos
de
inconstitucionalidad alegados en la
demanda,
ya que
la
Corte consideró que
tampoco
violaba
otras
normas
de la
Constitución
en
aplicación del principio
de universalidad constitucional ...
" (Molino Mola, Edgardo.
La
Jurisdicción Constitucional en Panamá. Biblioteca Jurídica
Diké. Primera Edición, página
114).
CONSIDERACIONES
DEL PLENO
Luego de expuestos los
argumentos
del
Activador
Constitucional y
la
opinión del Procurador General de
la
Nación,
el
Pleno pasa a considerar
la
pretensión que
se
formula en
la
Demanda.
Manifiesta
el
Pleno que se envió una nota a
la
Asamblea
Nacional de Diputados
(fj.
37),
solicitando copia de
la
transcripción de las actas de discusión del Acto Legislativo No.
16 de
17
de
junio
de 2016 "Que
instituye
la
Justicia
Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y
Conciliación Comunitaria11 , sobre lo cual
se
centra
la
presente
controversia Constitucional
y,
mediante Nota No.
2021 1592_AN_SG de 22 de diciembre de 2021
(fj.38),
la
Secretaría General de
la
Asamblea Nacional de Diputados dio
10
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 11
respuesta a nuestra solicitud y nos fueron remitidos, en copia
~\CADE
¡:.A
autenticada, todos los debates del acto legislativo qu
~(
~~;
~
~ti~~·
solicitamos. *
~:~;{
·:.
¡
)*
*
~
~-?t(,
("')
v.~'~J
':/
La
propuesta constitucional que
se
nos presenta en
e
~
t\¡3
~
c.r;,;·
~?:{!¿/
. ,
~
t~~
~f>/
-s~t::'.1!!~~~~
ocasión, nos plantea
el
estudio de
la
competencia
de los Jueces
"'~t:MAO'.;;:-·
de
Paz
para
atender
asuntos tipificados como delito
en
el
Código
Penal, sin
tener
la
categoría de Autoridad Judicial.
Por
tanto,
resulta útil iniciar realizando una breve reseña
histórica de las normas antecesoras; aquellas disposiciones que
regulaban,
la
hoy derogada, Justicia Administrativa de Policía,
que data del año 1909, cuando
por
primera
vez se introduce a
la
vida jurídica
la
figura del
"Corregidor"
hoy subrogada
por
la
figura del "Juez de Paz".
Desde entonces,
el
"Corregidor"
cumplía con funciones
encaminadas a
apoyar
a
la
administración de Justicia desde un
plano
administrativo
y
entre
un sinfín de ocupaciones, estaba
facultado para perseguir a los reos prófugos del Corregimiento,
además de aquellas tareas que las leyes vigentes y
el
Código de
Policía «en aquel entonces vigente» dispusiera.
El
Código
Administrativo,
desde
su
aprobación en
el
año
1916
(Ley No. 1 de 22 de agosto de
1916),
dedica
el
Libro
Tercero de
su
codificación a los denominados "Jefes de Policía",
sus objetivos, atribuciones y demás elementos de
funcionabilidad
en
la
administración pública .
Los Jefes de Policía,
se
encuentran definidos
el
Código
Administrativo
en
el
artículo 855 así: "La Policía es
la
parte
de
la
administración pública que tiene
por
objetivo
hacer
efectiva
11
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 12
la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y
municipales, encaminadas a la conservación de
la
tranquilidad
..
social,
de
la moralidad y de las buenas costumbres, Y a
f
~
~i)}
'')j
protección de las personas y sus intereses individuales
,,~
~
~~·if'""
,_,
\
-¡.,,)\
(SI
L,,,
'
<.>
''
~
':;)
/
Colectl·vos.".
r:(:::~
.,/
v¡::is::-··--<:>
y/
~~
Este
mismo
cuerpo
normativo
dispone que son Jefes de
Policía
el
Presidente de
la
República «a nivel nacional», los
Gobernadores «en las provincias», los Alcaldes «en los
distritos»,
los Corregidores «en los corregimientos y barrios»,
los jueces nocturnos «cuando estén
en
servicio
en
la
jurisdicción establecida», los regidores «en sus regid u rías» y los
comisarios «en sus secciones» (Art. 862 Código
Administrativo).
Estas autoridades
se
encuentran divididas
en
dos
categorías: Jefes de Policía ordinarios y Jefes de Policía
especiales o subalternos.
Se
tiene entonces como ordinarios
al
Presidente de
la
República, los Gobernadores y a los Alcaldes de
Distrito;
y como especiales o subalternos, a los Comisarios, los
Regidores y a los Corregidores
(art.865
Código
Administrativo)
.
Centrándonos en
la
figura del Corregidor, como Jefe de
Policía especial o subalterno, cumplía funciones relativas a
determinadas poblaciones
(art.857
Código
Administrativo).
En
este sentido,
la
Ley establece como objetivos de los Jefes de
Policía, dos perspectivas de funcionalidad definidas como :
Policía Material y Policía Moral
(art.859
Código
Administrativo).
El
primero,
consiste en
procurar
el
cumplimiento
de
todo
lo
relativo a
la
salubridad y
el
ornato,
la
comodidad y
el
beneficio
12
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 13
material de las poblaciones y de los campos; y
el
segundo,
tiene
por
objeto
mantener
el
orden,
la
paz y
la
seguridad;
~\.~~~1,
~
""-
'·t
siendo esto
último,
el
principal
objetivo
de las funciones de 1 s(
;~tj
..
~.:.,)
\.
Corregidores como Jefes de Policía.
~
~1~f!.l
l!:J
~~
~
~!,
...
/
'""
.-;;
......
f..'"/,..$"
Las ocupaciones de
la
Policía Moral, como es
el
caso de los
~~lÓ{.~
:;
Corregidores, fueron seccionadas como preventivas, represivas,
judiciales y correccionales; y han sido definidas en
el
artículo
860 del Código Administrativos de
la
siguiente manera:
"Artículo
860.
La
Policía Moral se divide en Preventiva,
Represiva, Judicial y Correccional.
La
Policía Preventiva
tiende
a
evitar
la
comisión de delitos,
culpas, contravenciones o faltas,
por
medios directos o
indirectos
distintos
del castigo.
La
Represiva
impide
con
la
fuerza
la
continuación del
delito
comenzado y no consumado.
La
Judicial coopera a
la
buena
administración
de
justicia,
aprehendiendo a los delincuentes, escoltando a los reos,
custodiando las cárceles y
prestando
otros
servicios
semejantes,
y
La
Correccional
impone
los castigos
por
las
contravenciones, o sea,
la
infracción de los preceptos de
Policía. Dichas contravenciones son actos perniciosos en
mismos
o aptos para
producir
otros
que lo son.".
Además, se establecen atribuciones para los Alcaldes y los
Corregidores, estableciendo que,
puntualmente,
a estos Jefes
de Policía les corresponde, a prevención,
el
conocimiento de los
asuntos del ramo de Policía
en
primera instancia y, a los
superiores de éstos, en segunda instancia
(art.871
Código
Administrativo);
es
decir,
si
el
Corregidor
tiene
conocimiento
como autoridad de primera instancia,
el
Alcalde,
por
ser
su
superior, debe
asumir
el
conocimiento en segunda instancia y
en
el
caso de que
el
Alcalde tenga conocimiento en primera
instancia,
es
el
Gobernador, quien atiende
la
segunda instancia,
por
ser
su
superior
jerárquico.
13
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 14
En
este sentido, vale
la
pena destacar que, los asuntos o.'
1CA
OS
P1.1
'f/,~\,~-.:
..
:/i¿1
..
correccionales que competen a los Corregidores, puede
r~/
~~~ti.
(
~(\
generar
la
imposición de sanciones; facultad contemplada
en
.
~'\~~J,
1
~i
. )
..
;~)·
ºa
~''"";..:~
i ....
,,
~
""Ú~'"""'
?
1,::~_)
artículo 873 del Código
Administrativo
así: "Los Jefes de
Policía,
~~/b,..ºt:
'"''
6
":;&W
&~'
'-~.....-.-
''/
'Pf?"ffiÁ\J
..
:·;
como autoridades administrativas pueden
imponer
las penas
correccionales que se determinan
en
este Libro,
por
contravención a los preceptos y reglas que en
él
se establecen,
y las que en lo sucesivo se señalen
en
leyes, decretos y
acuerdos sobre Policía.".
Antes de
continuar
con
la
reseña de las disposiciones
relativas a los Corregidores, como Jefes de Policía, a
modo
de
docencia,
es
preciso
anotar
la
diferencia que hay
entre
"los
Jefes de Policía" y
"el
Jefe del Cuerpo de Policía", pues no
es
lo
mismo
ni se deben confundir.
El
Código
Administrativo
también
contemplada
al
Cuerpo
de Policía, específicamente, en
el
libro cuarto, capítulo único,
título
XVIII.
No
obstante, estas disposiciones fueron derogadas
por
el
artículo 73 de
la
Ley No. 66 de 23 de diciembre de 1924,
"Por
la
cual se reorganiza
el
cuerpo de Policía Nacional" y
actualmente,
su regulación
la
encontramos
en
la
Ley No. 18 de
3 de
junio
de 1997,
"Ley
Orgánica de
la
Policía Nacional".
El
cuerpo de policía o lo que todos conocemos como
"Policía Nacional",
es
el
ente encargado de
mantener
y
garantizar
el
orden público a nivel nacional y
su
máxima
autoridad o "Jefe del Cuerpo de Policía", por mandato legal, es
el
Presidente de
la
República
por
conducto del Ministerio de
Seguridad, antes denominado Ministerio de Gobierno y Justicia.
14
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 15
Tienen como principal
objetivo
"
...
salvaguardar
la vida, honra,
bienes y demás derechos y libertades de quienes se encuentran ·
O!::
bajo la jurisdicción del Estado: preservar
el
orden
públi
~\
-~{~
* '.\ri,'.!h 1 ) *
interno,
mantener
la
paz
y la
seguridad
de los habitantes,
s
f
~"
~li.~~:.)
~.
¡t§
•n\
V~
V
(~'"/.!::'
•,;;;
~b/';
~',,(~;
!
~~
0tcirla
G~':
..
;".:;"'/
como
ejecutar
todas las misiones y funciones que le sean
~€IVíA"'OY;:/
asignadas
por
el
presidente de la República de
conformidad
con ,
la
Constitución Política y la Ley,
...
"
(art.
7 Ley No. 18 de 3 de
junio
de
1997)
.
Continuando con
el
relato
evolutivo
de
la
figura del
Corregidor, tenemos que,
posterior
a lo que
se
dispuso
en
el
Código
Administrativo,
con
la
promulgación de
la
Ley No. 112
de 30 de diciembre de
1974
(Derogada
por
la
Ley No. 16 de 17
de
junio
de
2016),
se regula
el
ejercicio de
la
Justicia
Administrativa
de Policía, estableciendo las facultades y
competencias de los Corregidores y de los Jueces de Policía
Nocturnos.
En
este cuerpo
normativo,
las competencias de los
Corregidores fueron establecidas de
forma
más específica,
otorgándole
al
titular
del cargo,
el
deber
de conocer,
principalmente, sobre conductas relacionadas a hechos
delictivos menores,
entre
los cuales estaban los delitos de
hurto
simple, apropiación indebida y estafa cuya cuantía no excediera
los cincuenta dólares (US$
50.00)
.
Pero,
¿cuál
era
la
naturaleza y
objetivo
de la figura
del
Corregidor?,
la
respuesta
la
encontramos
en
la
evolución de
la
administración pública, pero específicamente, podemos hacer
alusión a lo que,
al
respecto,
se
dejó
plasmado
en
la
obra
15
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 16
"Manual para
el
Buen Desempeño de Nuestros/as
Corregidores/as", suscrito
por
la
autora Rosenda
Sarmiento,
, ,CA
DE¿¡:,_,
'\f(,Í"''
.---
..
1A'
que señala lo siguiente:
'1.:~PY_:_
..
,,.
~~¡,
{
~~~>'
'',·
1
"En
nu~s~ro
país,
históric~mente,
se vinculó
la
creación. de , nr :
i~:~~·¡.
*
Correg1m1_en,to
a la
neces_1dad
de
establecer
una
Corre_g1dun
:>
~J
,,/'f)
Esta
dec1s1on
se maneJaba a lo
interno
del
Munic1p10
1;.~~,...
tt
,·",'.;..'
dependía de los recursos para
el
gasto de
funcionamiento.
~'9~ria
qi.~/'.:::~~
1
Fundamentos
administrativos
y
operativos
han servido de 'll'f{iffiÁ
D>
base para
continuar
dividiendo los
Distritos
en más
Corregimientos de
modo
que cada vez, crece
el
número
de
Corregimientos
y Corregidurías.
Se
ha delegado que el
servicio de
justicia
administrativa
de policía,
mejoraría
en
tanto
que las comprensiones
territoriales
fuesen más
pequeñas o
el
número
de pobladores. Además, los cargos
serían desempeñados
por
personas del
lugar,
identificadas
con la población y con las necesidades, lo que redundaría en
una
mejor
toma
de decisiones.
Por otra
parte,
los ciudadanos tendrían
la
ventaja
de
contar
con una autoridad más cercana a ellos, que conociera sus
costumbres
e idiosincrasia.
La
Corregiduría hasta hace poco
tiempo,
era entendida como
una prolongación de
la
oficina del Alcalde, a cargo de un
funcionario de
menor
jerarquía,
nombrado
por
éste, para
atender
especialmente
la
justicia
administrativa
de policía.
Hasta
1978,
Corregimiento
y Corregiduría se identificaban
como una sola cosa, aunque ya para esa fecha,
la
Constitución Política de
1972
y
la
Ley
105
de
octubre
de
1973,
habían
variado
la
estructura
de
poder
en
el
Corregimiento.
Se
crearon las figuras del Representante de
Corregimiento
y la Junta Comunal, asumiendo el
Representante
la
legitimación para
actuar
a
nombre
del
Corregimiento.
El
Corregidor, a
partir
de esa fecha sólo será un
funcionario
de
la
administración
de
justicia
policiva,
miembro,
además, de
la Junta Comunal.1''
Cabe destacar que las competencias y funciones
jurisdiccionales de los Corregidores eran correccionales y
civiles. Sin
embargo,
con el transcurso del
tiempo,
se le
fueron
sumando competencias al cargo, a medida que fueron
surgiendo nuevas leyes relacionadas a
materias
puntuales
como,
por
ejemplo,
la
Ley No. 3 de 17 de
mayo
de
1994,
por
medio de
la
cual
se
adoptó el Código de
la
Familia y
el
Menor,
que concedió atribuciones
al
corregidor
para conocer en
1 Sarmiento, Rosenda. "Manual para el Buen Desempefio de Nuestros /as Corregidores /as", Edición oficina
de información y RR.PP Procuraduría de la Administración, Panamá, 2002, págs. 4-5.
16
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 17
primera instancia de los procesos de alimentos, a
la
par
de los
Jueces Secciona les de Menores y Jueces Municipales de Familia;
.,~\.~9!.J2E.~
-q,-V_,/
....
·-f..•
la
Ley No. 23 de 1 de
junio
de 2001,
por
medio de
la
cual
*l:!:.[
:
iw:.
modificó
el
Código Judicial, otorgándole competencia a 1
1~
••
~
\\
;->..
/S,¿1
\.
lf~
~"
,,:.\~;:"·~,
~'*or.
r.,.,,,·/.,
· ·
corregidores para conocer sobre los lanzamientos
por
intruso,
ó):¡~:i-.!~!
..
::·~:;~;:::
·>;,
:
-!:§'M,~}.
_:.
procesos ordinarios y procesos ejecutivos cuya cuantía no
excediera de Doscientos Cincuenta Dólares (US$
250.00);
la
Ley No. 38 de 1 de
julio
de 2001, sobre violencia doméstica que
facultó a los corregidores para
adoptar
las medidas de
protección contenidas en dicho cuerpo
normativo;
y
la
Ley No.
31 de 18 de
junio
de 2010, hoy subrogada
por
la
Ley No. 284
de 14 de febrero de
2022,
que establecía
el
Régimen de
Propiedad Horizontal,
por
infracciones a las disposiciones de
dicho cuerpo
normativo,
cuya cuantía no excediera de
Quinientos Dólares (US$500.00).
Todo lo
anterior,
con
el
objetivo
de
llevar
la
justicia
más
cerca del ciudadano,
por
conducto de
la
figura del
"Corregidor".
Sin embargo,
la
forma de hacerse el
nombramiento,
los
requisitos para ocupar
el
cargo (considerados
muy
básicos, de
bajo nivel académico y destreza),
el
desempeño y
su
funcionalidad, han sido
objeto
de muchos cuestionamientos,
principalmente,
por
la
falta de recursos para
el
ejercicio de sus
funciones y de
la
poca experiencia y expertica requerida para
ocupar
el
cargo, lo cual, transmitía de algún modo, una especie
de inestabilidad jurídica que afectaba
directamente
el
sistema
de administración de Justicia
Administrativa
de Policía.
17
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 18
En
este punto de
la
narrativa histórica de
la
génesis de
la
figura del
"Corregidor",
hoy subrogada
por
"Jueces de Paz",
esfuerzos de las autoridades
administrativas
para
cumplir
con
el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales en materia de Justicia
correccional y civil que le fueron encomendadas a los
jefes
de
Distrito
a nivel nacional,
por
conducto de "Los Corregidores",
pues
el
propósito de inmediación con los
miembros
de los
Corregimientos para
la
solución de conflictos comunitarios y de
aquellas otras facultades conferidas, han constituido un aporte
significativo para
la
administración de Justicia y su
ameritada
evolución.
No
obstante, con
el
ánimo de
mejorar,
actualizar y
reestructurar
la
Justicia
Administrativa
de Policía, a
la
par
de
la
planificación de un nuevo · sistema de Justicia Penal y otras
jurisdicciones,
se
promueve
la
iniciativa ciudadana de hacer una
transformación evolutiva
en
la
esfera
administrativa
y de ello
nace
la
Ley No. 16 de 2016,
dentro
de
la
cual
se
encuentran las
normas impugnadas ante esta sede constitucional,
por
lo que
pasamos a hacer énfasis en
su
creación y contenido.
De
la
Ley
No.
16
de
2016
11
Que
instituye
la
Justicia
Comunitaria
de
Paz
y
dicta
disposiciones
sobre
Mediación
y Conciliación
Comunitaria."
Consta
en
el Acta No. 7 de
la
Comisión de Gobierno,
Justicia y Asuntos Constitucionales de
la
Asamblea de Diputados,
18
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 19
correspondiente
al
21 de octubre de 2015,
la
discusión del
motivos
respecto
al
Proyecto, por lo que,
entre
otras cosas,
manifestó lo siguiente:
"
...
el
Proyecto de Ley 205, incluye
la
justicia
comunitaria
en estas
disposiciones, sobre mediación y conciliación
comunitaria.
Tiene
como
objetivo
regular
la
justicia
comunitaria
y la
aplicación
de
los
métodos
de
solución
de
conflictos en
Panamá
de
forma
que
se
promueva
la solución
efectiva
de
las
controversias
comunitarias
y la convivencia pacífica
afín
de
garantizar
el acceso
democrático
a la
justicia.
En
este Proyecto de Ley de
justicia
comunitaria
y paz, surge del
Pacto de Estado
por
la Justicia, en
el
año
2005
por
iniciativa de la
sociedad civil.
En
un
momento
en que se unificaron los esfuerzos
para
lograr
una
reforma
judicial
integral.
En
este escenario se
plantea
formalmente,
la
necesidad de
reemplazar
la
figura
del
corregidor
y Juez Nocturno
por
el
Juez de
Paz.
Un
juez
que decida
los procesos en base a los hechos y situación personal de las
partes,
la
naturaleza del asunto y los valores sociales,
culturales
y
morales
comprometidos,
la
profundidad del daño y las
responsabilidades
conjunta
y los criterios de
la
comunidad sobre
los
justos.
Además
utilizar
la
mediación como
herramienta
de
solución pacífica de los conflictos
comunitarios.
Es
conocido
por
todos que
la
figura del
corregidor
data de la
época de
la
colonia y
la
del Juez Nocturno nace con
el
"Golpe
de
Estado" de
1968.
Figura que sólo Panamá aplica en Latinoamérica
y que involucra
por
las grandes violaciones de los derechos de las
personas, como
por
ejemplo,
el
hecho de que una persona sea
condenada hasta
por
365 días a las
2:00
de
la
mañana y sin la
posibilidad de
tener
el
derecho a un
defensor
público que
garantice un
juicio
justo
y apegado
al
debido proceso.
Reconociendo la necesidad de hacer un cambio radical en
la
Justicia
Administrativa
de
la
Policía actual
impartida
por
los
corregidores y jueces
nocturnos,
nos
tomamos
este esfuerzo y
emprendimos
este debate y estudio sobre
la
reforma propuesta
con
la
sociedad civil y otros actores involucrados, dando como
resultado el Proyecto de Ley que
hoy
se
debate
en
el
Pleno de
esta Comisión.
El
Ministerio de Gobierno a
través
de la Secretaría de Reforma a
la
Administración
de Justicia y
la
coordinación de
juzgados
nocturnos,
participamos
de una mesa de
trabajo
celebrada en el
mes de
septiembre
del año
2014,
en una
jornada
de consulta con
autoridades
locales a nivel nacional y reuniones con Jueces de
\~
19
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 20
Garantía, de
Cumplimiento,
asesores legales de los Municipios de
Panamá y San Miguelito, la Gobernaciones
entre
otros
sectores,
así como
el
foro organizado
por
la
Comisión de Gobierno, Justicia
y Asuntos Constitucionales y el Centro de Estudios Parlamentarios
1
:.~>'fl'~~.;
2
de
la
Asamblea Nacional con
el
objetivo
de escuchar la /
.....
~·":r
diferentes
sugerencias que
permitieran
realizar
mejoras
de
form
é (
'::'
·
: ·
y fondo a 1 Proyecto y que serán presentadas en este
prim
1
r
\:r~J-·····'
-~
l
debate.
C"'
\
\~X:r
1
1
••
¡
,....,..
L"
"4..,..,·~;;
,,/
......
'~··
...
,,.,
r..,
.....
J I
...
Con este Proyecto
se
instituye
la Jurisdicción Esp·ecial
de
~
i-:_
.S:~
(~---
Justicia
Comunitaria
de
Paz, la cual
será
aplicada
en
los
~@:rJu
_:
··
~
corregimientos
por
el
Juez
de
Paz
y el
mediador
comunitario,
la
misma
tiende
a la
renovación
de
la·
administración
de
la
justicia
local a
fin
de
humanizarla,
acelerarla,
desburocratizarla,
además
de
proponer
con
ello
una
justicia
con
absoluto
respeto
a los
derechos
humanos
y las
garantías
individuales
y colectivas
establecida
en
la
Constitución Política a
través
de
un
procedimiento
único,
claramente,
definido
en
la Ley
que
reconoce,
además,
la
justicia
tradicional
impartida
por
la
autoridades
comarcales.
Además ese Juez de
Paz
promoverá
la mediación y conciliación
comunitaria
en aquellos procesos en que las
partes
de
manera
voluntaria
decidan acudir. Y es aquí, donde el
Mediador
Comunitario
interviene
apoyando a esas partes. A que dialoguen
y lleguen a un acuerdo satisfactorio que ponga fin a
la
situación
acontecida. De esta
manera,
se
promueve
la
paz y
la
convivencia
pacífica
entre
los
miembros
de una
comunidad,
que
tiene
ahora la
posibilidad de
encontrar,
por
mismos
las soluciones a sus
conflictos, facilitado
por
un
mediador,
debidamente,
capacitado
para este fin.
Se creará una Dirección de Resolución Alterna de Conflictos en el
Ministerio de Gobierno,
la
cual
tendrá
como
objetivo
promover
los
Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y
coadyuvar
en
la
implementación,
desarrollo y
fortalecimiento
de
la
Justicia
Comunitaria
de
Paz.
Se
busca con esto despolitizar y
desjudializar
las controversias
comunitarias,
la
elección de Jueces de Paz,
estará a cargo de una Comisión Técnica
Distrital,
la
cual será
convocada
por
el
alcalde. Esta Comisión Técnica
Distrital
evaluará
a los aspirantes quienes
participarán
mediante
convocatoria
pública y enviará
la
lista de elegibles
al
alcalde quien
finalmente,
nombrará
al Juez de
Paz.
Las
apelaciones estarán a cargo de
la
Comisión de Apelación y
Consulta,
conformada
por
tres
Jueces de Paz, de los
corregimientos
más cercanos. Esto garantiza la independencia y
estabilidad de los Jueces de
Paz.
Dentro
de las
reformas
que
serán presentadas podemos
mencionar:
modificación de los
integrantes
de
la
Comisión Técnica Distrital. Se definen los
miembros
de
la
Comisión
Interinstitucional
que velará
por
la
adecuada
implementación
de
la
Justicia de Paz, adición de
medidas de protección en caso de violencia doméstica, ya que la
conocerán a prevención.
Creación de
la
figura del Funcionario de
Cumplimiento
en las
alcaldías para
verificar
el
cumplimiento
de las órdenes
municipales y que abarcan
la
relación
municipio-persona.
20
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 21
Creación
de
la
figura
del
Delegado Administrativo,
en
la
Comarcas
Guna, Wargandí, Mandugandí y Puerto
de
Obaldía.
Hay
que
hacer
la
salvedad
que
Puerto
Obaldía
es
corregimiento
de
la
Comarca
de
Guna
Yala.
~o.
c.'
'G"'
,
f.~ ,,.,~,
....._
¡.;:;•;l;;,--"-•,R'/l '
.•
,
"-
,..... "..:'. {i > \
Aumento
de
la
cuantía
de
mil
(B/
.1,000.00)
balboas
par
i
Q;(:'f,'
.,;.
·,·..
.
',.
\
los casos
de
hurto_s,
est~fa,
apropiación,
indebida_ y
daño
~
:
·
~
..
:.;
· \
todos
en
la
modalidad
simple.
Se
crearan
corregidores
d
~
~1~;.;
1
;-:;~·
¡
descarga
a fin
de
que
estos
le
den
seguimiento
a los
cas
~
}\
e(')
~..j';;:,º>
cuando
la Ley
entre
en
vigencia.
1
~:~.
6
...
_ .,,
ó'i':.::..f"qr¡,,
;._
v'J:SR_"·-:"--.,-
.-".
Señores
diputados,
la
nueva
Justicia
Comunitaria
de
Paz,
E:MJ\
>;
busca la
reparación
del
daño
y
restablecimiento
de
las
relaciones
vecinales,
reparando
el
tejido
social,
propiciando
una
mejor
convivencia
ciudadana
que
redundará
en
una
sociedad
más
pacífica y
tolerante.
El
desarrollo
de
una
cultura
de
paz
a
través
del
uso
de
técnicas
como
la
mediación
en
los conflictos
comunitarios,
ayudará
a
disminuir
los índices
de
violencia
que
hoy
tenemos.
Con estos cambios, lo
que
se
buscar
es
construir
comunidad
y
fortalecer
el
respeto
a los
derechos
humanos."
(El
Resaltado
es
del
Pleno)
De
la
reseña expuesta sobre
la
génesis, naturaleza,
objetivo
y funcionalidad de
la
creación de
la
Justicia Comunitaria,
se colige que con este nuevo modelo de Justicia Comunitaria de
Paz, se buscó un
tratamiento
integral y pacífico de los conflictos
comunitarios y vecinales sometidos al conocimiento del Juez de
Paz
como colaborador o tercero imparcial
en
dichos casos, de
manera tal que, esto promoviera
la
disminución de los índices de
conflictividad, dando participación a
la
comunidad en solución
equitativa y efectiva de sus problemas.2
Aunado a lo
anterior,
busca
la
actualización y
mejor
funcionalidad del sistema
administrativo
de Justicia, a modo de
evolución sistemática de lo que era
la
Justicia
Administrativa
de
Policía, a
la
vigente Justicia Comunitaria de Paz, pero
manteniendo, con
la
figura del "Juez de Paz", las principales
funciones de
la
subrogada figura de "El Corregidor".
2 Díaz, Cristina. Ensayo "El ABC de
la
Justicia
Comunitaria
de Paz". Procuraduría
General de la
Administración.
2017.
21
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 22
Los
Jueces de
Paz
son
la
autoridad encargada de
prevenir
y sancionar los actos y conductas que alteren
la
convivencia
pacífica
en
los respectivos corregimientos, lo cual,
prima
facie,
~~gt,._12.€e~~k
...
:,y:_·/
•••..
'!',¡
resulta
muy
similar
y concordante con las funciones que
ejer
o1
af
·~~~~~~_:_:·_:_
-~
\)*
(:\
\~~~~·;;·!
·:~
"El Corregidor"; sin embargo, a diferencia de aquel,
el
Juez
e
)~·~.
-:_._
)5
·>'
,':)~--,
..
-:.-~~'tr--
_,
,.·:"""
,_,
.:·
..
ó~
"::-....1't.1t
~
l.'.'J.
" '
....
-
,)
Paz
debe
promover
el
uso de medios alternos de solución de
·~;:,~¿::~:
conflictos; procurando, además,
el
acceso a
la
justicia de
forma
equitativa,
tomando
en
cuenta
la
diversidad cultural, los valores
sociales y morales y dándole prioridad e importancia a
la
personas pertenecientes a las comunidades del
corregimiento,
atendiendo las situaciones que
se
les presenten como conflicto,
constituyéndose
en
orientadores, referentes y facilitadores del
servicio de
justicia
administrativa
comunitaria.
Para
enmendar
aquellos cuestionamientos que se
achacaban a
la
figura del
"Corregidor",
con
la
Ley No. 16 de
2016, se hicieron ajustes a los requerimientos que debe
cumplir
aquel que
se
postule
al
cargo de "Juez de Paz".
Es
así como, se
establecen nuevos requisitos como una edad mínima (30 años),
un grado académico mínimo, con ciertas experticias certificadas
(Estudios
en
Métodos Alternos de Solución de Conflictos e
Idoneidad de ética), además, ser abogado, cuando
se
trata
de
las Casas de
Paz
pertenecientes a municipios
metropolitanos
y
urbanos
(art.15
Ley No. 16 de
2016).
Además, este cuerpo
normativo
establece
la
obligatoriedad
de
cumplir
con programas de formación y capacitación
al
personal de
la
Casa de
Paz
y un proceso de selección y
nombramiento,
dotado de un procedimiento específico que debe
22
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 23
ejecutarse a través de una Comisión Técnica Distrital que se
del
Distrito
respectivo,
por
un periodo de 10 años,
término
de
tiempo
que busca
dar
estabilidad y credibilidad a
la
figura del
"Juez de Paz", distanciando
el
cargo de cualquier
tipo
de
posibles intereses políticos errados
y/o
sugerentes.
Por otra parte, este cuerpo
normativo
fue reglamentado
mediante Decreto Ejecutivo No. 205 de 28 de agosto de
2018,
con
el
objetivo
de establecer
el
procedimiento ante los Jueces de
Paz
1 brindado eficacia a
la
normativa
que
instituyó
la
Jurisdicción
Especial de Justicia Comunitaria de
Paz.
Para ello,
se
establecieron,
entre
otras cosas, las formas
de iniciar los procesos,
la
dinámica de las audiencias,
la
metodología de aplicación de los Métodos Alternos de Solución
de Conflictos,
se
amplía
el
concepto de medidas provisionales
que puede
imponer
el
Juez de Paz, las sanciones,
el
desacato,
allanamientos,
el
procedimiento de apelaciones y
la
ejecución de
las decisiones de dicha Jurisdicción Especial.; algunos de estos
aspectos, los veremos más adelante.
Análisis
de
las
Normas
demandadas
El
activador
constitucional manifiesta que son normas
infractoras de
la
Carta Magna, los numerales 11, 16, 18 y 19 del
artículo 29 de
la
Ley No. 16 de 2016 que
"Instituye
la
Justicia
23
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 24
\~
Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y
Conciliación Comunitaria", establece como normas
:..,
\C"'·
Or;;
¡;i_,.
constitucionales infringidas los artículos 32, 202 y 220 de 1
~
~~;,:...-·-··-...:.__::;~,·'
Constitución Política y, puntualmente, alega como concepto { .
)~
infracción que los Jueces de
Paz
no
son
competentes
'
ª
~
:
~
,~,,j{á
:
'
~'-:--··-\·~
...
administrar
Justicia, cuando
se
trata
de conductas calificadas
-......::._
~.::
·
como delito porque con ello
se
crea un mecanismo paralelo a
la
justicia
ordinaria penal y se desconoce
el
principio de separación
de funciones; ya que,
el
Juez de
Paz
debe
investigar
y
al
mismo
tiempo
juzgar
por
actos considerados delito en
el
Código Penal;
en
consecuencia, estima que lo correcto hubiese sido
despenalizar las conductas y convertirlas en faltas
administrativas;
y en
virtud
de dicho razonamiento,
le
hace
al
Pleno de esta
máxima
Corporación de Justicia
la
siguiente
pregunta,
iSon
competentes
los
Jueces
de
Paz
para
conocer
asuntos
definidos
como
delito
en
el
Código
Penal,
sin
tener
la
categoría
de
autoridad
judicial?.
La
respuesta a esta pregunta
es
no. Los Jueces de
Paz
no
son competentes para conocer causas que guarden relación con
asuntos definidos como delito en
el
Código Penal, puesto que no
son autoridad judicial.
Sin embargo, observa
el
Pleno que, para
proponer
dicha
interrogante,
se parte de una premisa errada y,
en
consecuencia, se llega a
la
conclusión errada y contradictoria
que, se le
ha
otorgado a los Jueces de
Paz
la
competencia para
investigar
y
juzgar
en
causas relacionadas a hechos tipificados
como delito.
24
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 25
\~
Y
es
que, si bien los Jueces de
Paz
no son autoridad
judicial
ni
son competentes para conocer
"asuntos
definido
~
.,.~
~\~~.(~1.
1
,;
como
delito
en
e/ Código Penal",
su
cbmpetencía está dada, p
/f
''\\
conocer de actos, conductas o hechos
ilí
d
~
~
·"
,
!,··:
•:~.~;;_~~
'¿•
lec
("''
.:-::
/
administrativamente.
Tal y como afirma
el
activado
1
~~
-
constitucional
en
sus descargos "
..
.la
naturaleza
de las funciones
de los
jueces
de
paz
no está diseñada
para
atender
asuntos
que
corresponden a la
justicia
penal
ordinaria
con una
estructura
legal
que
permita
sostener
las reglas
del
debido proceso legal.",
tesis que comparte plenamente esta Corporación de Justicia,
pero
por
motivos
distintos a los planteados
por
el
accionante,
pues las competencias de los Jueces de
Paz
no deben entenderse
como una intromisión o contravención de
la
justicia
penal
ordinaria ni mucho menos como una figura
sustituta
de las
autoridades jurisdiccionales, sino como un apoyo a
la
Justicia,
ventilando asuntos de naturaleza
puramente
administrativa.
Entonces,
la
pregunta correcta sería
lLas
-conductas
ilícitas
que
debe
conocer
el
Juez
de
Paz,
son
delitos?
Para
dar
respuesta a esta pregunta, debemos
partir
del
hecho que
"No
todos
los
actos
o
conductas
ilícitas
son
delito".
Como parte de las políticas públicas,
el
estado establece
parámetros
respecto a las conductas contrarias a
la
ley,
definiendo así, cuándo dichos
comportamientos
son tipos
penales, faltas
administrativas
o incluso, cuándo
se
entienden
como asuntos de carácter civil, laboral o de cualquier
otra
de las
materias jurídicas.
En
otras palabras,
el
Estado define y gradúa
cómo quiere resguardar los bienes jurídicos
tutelados
o
25
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 26
\~
protegidos, de aquellas conductas ilícitas y
por
ello, dependiendo
de
la
naturaleza del hecho y de los daños que genera, se
..._.
\CAD,::
J'l,
'':!,~~·-
..
•·•·
.
;•-...;;:
......
matricula
la
conducta a un
determinado
tipo de ley. f
~~L::;···:
Lo
ilícito o
la
ilicitud
es
todo. aquello que
e~tá
prohibido ·{
,,
~\t~U
.,~''./
la
Ley,
por
ser opuesto a
la
equidad, a
la
razon, a las buen . S\'\:i,f-.
..
;/.~:::·,
' '
l%~·:-?~~/~:
.
· H::
1•Ji
.~.
~··
: .
...-
CO
St
U m b re
S,
a
la
moral y a
la
Justicia.
Lo
anterior,
entendiendo
~
~
el
concepto de lo que
es
un
"hecho
ilícito" que se define como
"Los hechos voluntarios que resultan violatorios de una regla
jurídica.3
".
Pero, estas reglas jurídicas no necesariamente,
conforman los elementos del
tipo
penal que se constituyen en un
delito, porque pueden
también
darse vulneraciones a reglas
jurídicas que dispone
el
Estado, para
la
armonía y convivencia
social de otras índoles que, no
se
sancionan penalmente, pues
por
su
naturaleza tienen
otro
tipo de condena .
Es
por
ello que, resulta
importante
establecer
la
diferencia
entre
un hecho ilícito y un hecho delictivo, pues aun cuando
analógicamente parecen significar lo mismo,
jurídicamente
no
son
términos
homólogos, aunque existe una relación de género a
especie
entre
la
primera y
la
segunda.
La
naturaleza de los actos delictivos, viene dada de
la
Teoría del Delito, que está compuesta
por
5 elementos a saber:
la
Acción o
Comportamiento,
la
Tipicidad,
la
Antijuridicidad,
la
Culpabilidad y
la
Punibilidad. Mientras que, como ya hemos
expuesto, los hechos ilícitos
se
circunscriben a aquellas
conductas contrarias a
la
normativa
de un país.
3 Manuel Ossorio.
Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Editorial
Heliasta.
26
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 27
En
este
mismo
sentido, debemos reconocer
la
conexión
que existe
entre
el
ordenamiento penal y
el
administrativo,
en
r¿.\
,cA.
D,e
PA
función de
la
potestad punitiva del Estado puesto que,
el
ius
~""'~ít.,
puniendi
o Derecho sancionador del Estado, está integrado o s
,'7
~~~.,·.;'--)~~
)*
r
.,¡;;.~;'·
)\
-·.,~1~:'~':r
:~~
manifiesta
por
dos ordenamientos jurídicos que son,
el
Derecho
~~~
....
~
t,~f~~:1
,..:.ot>l····
eie
,,,,,_,,;_/
ú'~·'{.J
·'->
'•/
Penal y
el
Derecho
Administrativo
Sancionador; ambos
..:>ReYiAKtJ':':>,,
responden a principios básicos comunes que,
tradicionalmente,
están elaborados desde
la
dogmática jurídico-penal, habiendo
similitud
entre
los elementos que componen
la
naturaleza de los
actos delictivos y los actos ilícitos que
se
sancionan
en
la
esfera
administrativa,
teniendo estos
últimos
como principios rectores
la
Legalidad, Tipicidad,
Irretroactividad,
Proporcionalidad, doble
juzgamiento,
Culpabilidad y de Prescripción.
Como fuente de derecho, los principios
juegan
un papel
preponderante
al
momento
de
interpretar
las normas que
integran nuestro ordenamiento jurídico y, de hecho,
históricamente han sido pieza fundamental
al
momento
de
vincular
normas y aplicarlas a determinados casos, como una
costumbre jurisdiccional, ya convertida en doctrina
jurisprudencia!.
Sin embargo, no debe confundirse
la
marcada diferencia
entre
la
potestad sancionadora
administrativa
frente
a
la
ius
puniendi
penal. Desde
la
perspectiva del derecho sancionatorio,
el
tipo representa
la
descripción de una conducta prohibida
dentro
del supuesto de hecho que enuncia
la
normativa
penal.
Por ello,
el
destacado penalista colombiano Reyes Echandía lo
define como "la abstracta descripción que
el
legislador hace de
27
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 28
una conducta humana reprochable y punible"
(REYES
ECHANDÍA,
Alfonso, "Derecho Penal", Undécima Edición, Temis, Bogotá,
~
\':;Jd:"f;
¡""J~1
,;';.)~---..:..:.:'··or,
1994,
Pág.
96). Pero, para que
el
tipo se adecúe a los postulad. r
~~,·:
1
"(';
*
del Derecho Penal y a los Derechos Fundamentales,
en
cuant
~
¡i
~l·iF:"J
1
..
¡
....
cc)
(}~
"
"""•J
~;/
·,:·
/.(
'1
~p
r.
..
~~
·.·//o..
la
clara exposición de
la
conducta prohibida, no basta con
-;~i;~:~,¡¡
:
..
c.;'~,;(
;
,.',,'lj)¡s;;¡
lb,.
.;J
/
'~/
enunciado, sino que debe expresarla de modo sencillo, de
forma
que sea fácilmente identificable
el
sujeto
activo,
la
acción y
el
bien
jurídico
que se protege (Crf. Sentencia de 19 de
junio
de
2012).
La
tipicidad
se
concreta
en
el
principio de legalidad que,
nuestra Constitución Política contempla en
el
artículo 31, así:
Artículo 31. Sólo serán penados los hechos
declarados punibles
por
Ley
anterior
a
su
perpetración y exactamente aplicable
al
acto
imputado.
Asimismo,
la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
se
refiere
al
principio de Legalidad
en
el
artículo 9,
veamos:
Artículo 9. Principio de legalidad y de
retroactividad.
Nadie puede
ser
condenado
por
acciones u
om1s1ones
que
en
el
momento
de cometerse no
fueran delictivos según
el
derecho aplicable.
Tampoco
se
puede
imponer
pena más grave que
la
aplicable
en
el
momento
de
la
comisión del delito.
Si
con posterioridad a
la
comisión del delito
la
ley
dispone
la
imposición de una pena más leve,
el
delincuente
se
beneficiará de ello.
Por
su
parte, nuestro Código Penal
en
el
artículo 9,
establece que
"nadie
podrá
ser
procesado
ni
penado
por
un
hecho no descrito expresamente como delito
por
la
ley
al
tiempo
de su comisión,
ni
sometido a medidas de seguridad que la
ley
no prevea".
28
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 29
El
principio de Legalidad Penal
también
conocido como
"Nullun
crimen, nulla poena sine /ege
praevia",
significa que
nadie puede ser procesado ni condenado
por
un hecho que n
esté
previamente
identificado o tipificado como delito
en
la
~
/
-
penal y
por
ello, lleva inmerso, los sentidos de tipicidad
~
punibilidad en función del principio "Nullum Crimen Sine
(No
es
delito
un hecho que no
ha
sido establecido como tal
por
Ley), representándose así
la
exigencia Convencional
(art.
31
C.P., art. 9 C.A.D.H.) y "Nulla Poena Sine Lege" (No hay pena
si
no hay Ley que
la
atribuya
al
hecho típico).
Por su parte,
la
potestad correccional de
la
administración,
también
está sujeta
al
principio de Legalidad, canalizada a
través
de las autoridades
administrativas
facultadas para fiscalizar los
comportamientos
de los administrados e
imponer
medidas
restrictivas de derecho ante
la
inobservancia de las reglas
prescritas en las normas. Entiéndase como una garantía del
cumplimiento
del derecho positivo
administrativo
y como una
función
instrumental
encaminada a
proteger
los bienes e
intereses definidos
por
el
ordenamiento
y que se desarrolla en
aplicación del ius
punendi
administrativo.
En
la
jurisprudencia
del Pleno de
la
Corte Suprema de
Justicia, encontramos algunas consideraciones, respecto
al
poder
sancionador de
la
administración,
entre
las cuales, podemos
mencionar
las siguientes:
"Cada uno de los órganos del Estado
tiene
sus propias y
específicas
funciones;
lo que no es
motivo,
para
negar
que
hoy en día se ha dotado a la Administración de un
poder
sancionador, en atención a razones y
necesidades sociales, económicas, políticas, culturales
y de
muy
diversa índole.
Lo
que indica que
la
29
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 30
Superintendencia de Seguros y Reaseguros no
ejerce
funciones jurisdiccionales
propiamente
tales,
sino funciones
acordes a su creación, papel y
objetivos
claramente
definidos.
Resulta conveniente y apropiado
indicar
que en Panamá se
acepta y se sigue
el
criterio
que plantea que
la
Administración
de Justicia se subdivide en dos grandes
vertientes,
a saber:
el
judicial
-
ordinario,
en el que la
función
jurisdiccional
es ejercida
por
el
Órgano Judicial con
la
estrecha colaboración del Ministerio Público.
La
primera
de
estas divisiones está integrada
por
la
jurisdicción
civil,
constitucional,
penal y contenciosa -
administrativa.
La
segunda
clasificación o división, se
le
denomina,
administrativo-extraordinario,
en
donde
la
administración
de
justicia
se
ejerce
por
otras
autoridades
y
entidades
públicas.
Esa
facultad sancionadora
otor
gada a la
administración
p
ermite
o posibilita , pese a su existencia. que pueda
cuestionarse. revocarse e incluso
im
pug narse
eficazmente
en
el
ente
jurisdiccional, como g
arante
de
la
autonomía
definitoria
de las controversias.
La
facultad sancionadora de
la
administración
no
es
una
p
otestad
reconocida
solamente
en
la
legislación panameña,
sino que
la
doctrina internacional ha dedicado p
arte
de su
estudio,
al
tema
en cuestión.
Lo
expuesto,
se puede
verificar
en las citas que a continuación se
detallan:
"Doctrinalmente
se
entiende
por
poder
o
potestad
disciplinaria-llamada
también
punitiva
o sancionadora-
la
capacidad o competencia que
tiene
la
Administración
para
exigir
obediencia y disciplina,
mediante
el
ejercicio del
mando,
a los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la
función pública que éstos desempeñan.
También
la
Administración
Pública exige disciplina a los
particulares. Para
distinguirla,
la doctrina
la
llama
potestad
correccional.
Se
ejerce en desarrollo del llamado
'poder
de
policía'
......
Tal potestad está
instituida
por
razones de disciplina y de
eficiencia
en
el
servicio público y en el ejercicio de
la
función
administrativa".
(RODRÍGUEZ, R Gustavo
Humberto.
Derecho
Administrativo
General, edición actualizada, Santa
Fe
de Bogotá,
1995).
Agrega la
doctrina:
"La potestad sancionadora de
la
Administración
es
la
atribución
que le
compete
a ésta para
interponer
correcciones a los ciudadanos o
administrados,
por
acción de
éstos
contrarios
a lo ordenado
por
la
Administración
.....
De
lo
expuesto
deriva que a
la
potestad
sancionado se le
subdivida en correctiva y disciplinaria,
respectivamente
según que ella
se
dirija
al
administrador
o
al
funcionario
o
empleado.
La
potestad sancionadora, en su aspecto
correctivo,
es de
carácter
externo
.......
El
fundamento
de
la
potestad sancionadora es
fácilmente
comprensible: la compleja
labor
de
la
Administración
no
podría
cumplirse
sin
la
existencia de una
fuerte
disciplina
externa
e
interna;
de lo
contrario
la
Administración
halla ríase indefensa y condenada al
desorden"
.
30
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 31
(MARIENHOFF, Miguel
S.
Tratado
de Derecho
Administrativo,
Tomo
I.
Quinta Edición, Buenos Aires).
Consecuentemente,
si
bien
la
administración de
justicia
recae en los
tribunales
creados
por
la
Ley,
la
administración
pública ha sido revestida de innumerables atribuciones
tendientes
a
asegurar
respeto, obediencia y disciplina a
la
función pública en
interés
del conglomerado social.
Tal
circunstancia,
no
provoca
colisiones
en
sus
esferas
de
ejecuc1on,
sino
más
bien,
se
complementan
eficazmente
para
asegurar
el
cumplimiento
de
los
fines
y
objetivos
esquematizados
en
las
leyes."
(Sentencia Constitucional de 18 de febrero de
2004)
(Resalta y Subraya
el
Pleno).
"
... es de
lugar
recordar que
la
Administración
dentro
de
la
que
se
incluye
al
Órgano Ejecutivo, tiene una función de
conservar
el
orden público, y para ello, es necesario
dictar
una serie de
normas
disciplinarias que no sólo
se
dirijan
a
los particulares, sino
también
a los funcionarios públicos.
La
potestad sancionadora de
la
Administración es
la
atribución que le compete a ésta para
interponer
correcciones a los ciudadanos o administrados,
por
acción de
éstos contrarios a lo ordenado
por
la
Administración."
(Sentencia Constitucional de 10 de
junio
de
2005)
Por
su
parte,
la
Jurisprudencia Colombiana,
específicamente
la
Sala Plena de
la
Corte Constitucional,
al
referirse a
la
potestad sancionatoria del Estado
en
Sentencia de
9 de agosto de 2005, destacó lo siguiente:
"Esta Corporación
ha
sostenido de manera reiterada
que
el
derecho sancionador del Estado en ejercicio del
ius
puniendi,
es una disciplina compleja que envuelve, como género,
al
menos cuatro especies, a saber:
el
derecho penal delictivo,
el
derecho contravencional,
el
derecho disciplinario y
el
derecho correccional. Salvo
la
primera
de ellas, las demás
especies del derecho
punitivo
del Estado, corresponden al
denominado derecho
administrativo
sancionador.
El
derecho
administrativo
sancionador, en
términos
de
la
doctrina y
la
jurisprudencia
constitucional, supone una
ruptura
del principio clásico de
la
tridivisión
de poderes, en
la
medida en que
la
represión de los ilícitos ya no
corresponde de manera exclusiva
al
poder
judicial,
y más
concretamente
a
la
justicia
penal.
En
efecto, el modelo
absoluto de separación de funciones del
poder
público,
se
reveló como insuficiente ante
el
incremento
de deberes y
obligaciones de los particulares, como de funciones públicas
de los servidores del Estado, que ante su
incumplimiento
merecían
la
imposición de una sanción. Sin
embargo,
no
todas las infracciones eran susceptibles del
mismo
tratamiento,
pues en atención a los intereses que
se
pretendían
proteger
con cada una las disciplinas del derecho
punitivo
del Estado,
se
distinguieron aquellas que serían
31
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 32
objeto
de sanción directa
por
la
Administración, y aquellas
otras que
se
reservarían para
la
justicia penal".
Es
por
lo
anterior
que,
afirmar
y plantear, como lo ha
a
través
de las Casas de Paz, son
delito
. Confundiéndose así
la
ilicitud de las conductas con
la
tipicidad como elemento para
la
configuración de aquello que se
ha
descrito en
la
Ley penal como
delito con aquellas conductas,
también
ilícitas, descritas en otras
Leyes como faltas administrativas.
Y es que, en
el
caso que nos ocupa, las conductas o
hechos ilícitos que
se
describen
taxativamente
en los
numerales 11, 16, 18 y 19 del artículo 29 de
la
Ley No. 16 de 17
de
junio
de 2016, con
la
promulgación de dicho cuerpo
normativo,
el
Estado las
ha
convertido en faltas
administrativas;
es
decir, han dejado de
ser
un
tipo
penal, porque así se
ha
dispuesto como política de orden público, ya sea como
método
de agilizar
la
solución de conflictos comunitarios
y/o
para
descongestionar
la
administración de
justicia
penal
y/o
para
comenzar a
arar
el
camino a que
la
sociedad avance
en
la
auto
resolución de sus conflictos.
Por ello,
la
despenalización de las conductas que plantea
el
accionante como "solución
al
debate
constitucional"
es
contradictoria a
la
pretensión de inconstitucionalidad que
se
advierte, pues
por
una parte ya está dada y
por
la
otra,
este
32
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 33
ejercicio no cambiaría los efectos de una vulneración
constitucional
si
la
hubiera. r . '
Los daños a
la
propiedad,
la
estafa,
el
hurto,
la
apropiaciór I
\ .
l~
indebida «a las que
se
refiere
el
activador
constitucional» y
la
s
J1
?;lfJ
So,.
-N'//.:.:.
~"''
....
~........
.,,,~"',.
.,.<.>
~
'.s~
~r:a
G':.-.('$..J
lesiones personales «de
la
cual no hace referencia
el
activador
ú.~~iV\A'O,....
constitucional, pero
se
contempla en
el
numeral 17 del
art.
29 de
la
Ley No.
16
de 17 de
junio
de
2016»,
son hechos ilícitos que
en su
"modalidad
simple", son faltas
administrativas;
sin
embargo,
en
su
"modalidad
agravada", continúan siendo tipos
penales.
En
este sentido, resulta
imperante,
para esta
máxima
Corporación de Justicia,
advertir
que estos actos ilícitos se han
matriculado como faltas
administrativas
utilizando como
elemento
de descripción de
la
conducta, la
cuantía
del
daño
causado con el
comportamiento;
lo que implica que,
casuísticamente, corresponde
tanto
a los Jueces de
Paz
como
al
Ministerio Público, analizar y
verificar
con
la
debida diligencia, a
qué autoridad debe adjudicarse
la
competencia.
Decimos lo
anterior
dado que,
por
ejemplo:
no es lo
mismo
que
se
un
hurto
de un equipo electrónico ubicado en
la
mesa
de un restaurante sin que
su
dueño advierta
la
situación; a que,
por
ejemplo, un individuo
irrumpa
en un bien inmueble,
causando daños a una puerta y extraiga un equipo electrónico
sin que
su
dueño advierta
la
situación.
Si
bien en ambos casos,
no media violencia física contra
la
víctima, en el segundo
ejemplo,
se
ha
causado una irrupción
en
una propiedad que
generó
la
manipulación forzosa de una
puerta,
lo que debe
33
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 34
considerarse
al
momento
de
definir
la
modalidad de
la
conducta,
a fin de
determinar
si
es
una falta
administrativa
o un
tipo
penal;
porque
si
bien existe un
parámetro
por
la
cuantificación del
da~
para los efectos de
la
falta
administrativa
(US$
1,000.00),
-ra
debe dejarse de considerar que,
el
Código Penal describe cuán .
.o
la
conducta
es
agravada,
por
lo que dejaría de
ser
relevante
únicamente
la
cuantía que
se
dispone
en
el
artículo 29 de
la
Ley
No. 16 de 17 de
junio
de 2016.
En
otras palabras, aun cuando
la
cuantía de los daños no excediera los US$
1,000.00,
si
la
conducta está descrita en
el
Código Penal como agravada, deja
de ser competencia de los Jueces de
Paz.
En
función de
lo
anterior
y de conformidad con
el
principio
de Legalidad desarrollado
el
ámbito
del Derecho
Administrativo,
que establece que
la
ley formal debe establecer los principios
básicos del procedimiento
Administrativo
Sancionador y
definir
competencias específicas y
el
procedimiento, a
juicio
de esta
máxima
Corporación de Justicia, los Jueces de Paz, están
debidamente
facultados
por
Ley para
ejercer
la
potestad
sancionadora
administrativa
en
función del alcance de sus
competencias. Entendiéndose de ello que, como ya hemos
expuesto, las conductas descritas
en
los numerales 11, 16, 18 y
19 del artículo 29 de
la
Ley
No
. 16 de
2016,
son faltas
administrativas,
por
lo que, son competentes para
ventilar
estos
asuntos en
la
medida de que encajen en
la
conducta descrita en
la
respectiva Ley.
No
sobra recordar y destacar que, como en toda actividad
procesal derivada de un proceso sancionatorio debe
ser
34
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 35
garantizado
el
derecho de defensa de todas las partes
involucradas, toda vez que
es
un elemento fundamental del
Debido Proceso y de
la
Tutela Judicial Efectiva.
Así ' las cosas, este Tribunal constitucional estima que los
numerales 11, 16, 18 y 19 del artículo 29 de '
la
Ley No. 16 de
2016 "Que
instituye
la
Justicia Comunitaria de
Paz
y dicta
disposiciones sobre Mediación y Conciliación
Comunitaria"
no
transgreden
la
Constitución Política.
En
mérito de lo antes expuesto,
el
PLENO DE LA CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA,
administrando justicia
en
nombre de
la
República\/pot
autorrdad'
:de
la
Lé\t;''c.iECLAAA
QUE
NO
SON
. '
-~
..
. .
•,
. .
..
' . ;
INCONSTITUCIONALES
.los
num.erai~s,
)._i.;;';~'~'
18 y 19 del
artículo 29 de
la
Ley
No.
f6
'
20'io
"Que instituye
la
Justicia
Comunitaria de Paz y dicta disposiciones sobre Mediación y
Conciliación Comunitaria.".
Notifíquese
y
Publíquese
en
CEC
IO
CEDALIS
RIQUELME
MAGIST
O
MIRI
HE
G
ROSAS
M~GISTRADA
35
No. 29719-B Gaceta Oficial Digital, jueves 09 de febrero de 2023 36
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR