Fallo N° S/N. Por el cual se declara que no es ilegal, el permiso de construcción no. p.c. 517- 2020 fpcp-1049 de 17 de noviembre de 2020, emitido por la dirección de obras y construcción del municipio de panamá, concedido a inversiones y construcciones el cercao, s.a., para la "estación de gasolina", terpel y tienda va & ven-sucursal albrook, cuyo promotor es la sociedad petrolera nacional, s.a., y por consiguiente se niega las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda.

Fecha de publicación22 Agosto 2023
Fecha09 Junio 2023
EmisorCORTE SUPREMA DE JUSTICIA
No. 29851-B Gaceta Oficial Digital, martes 22 de agosto de 2023 1
REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA
DE
JUSTICIA -
SALA
DE
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Panamá, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS:
El
Licenciado JAVIER ERNESTO SHEFFER TUÑON, actuando en
su
propio nombre y representación, ha interpuesto ante
la
Sala Tercera de
la
Corte
Suprema de Justicia, Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad, para
que se declare nulo, por ilegal,
la
"Orden
de
Hacer' contenida en
el
Permiso de
Construcción
No. P.C. 517-2020 FPCP-1049 de 17 de noviembre de 2020,
emitido por la Dirección de Obras y Construcción del Municipio de Panamá,
concedido a Inversiones y Construcciones
El
Cercao, S.A., para
la
"Estación
de
Gasolina", TERPEL Y TIENDA
VA
& VEN-SUCURSAL ALBROOK, cuyo
promotor
es
la
sociedad PETROLERA NACIONAL, S.A.
l.
LO QUE
SE
DEMANDA
El
Permiso de Construcción No. P.C. 517-2020 FPCP-1049 de 17 de
noviembre de 2020, emitido por
la
Dirección de Obras y Construcción del
Municipio de Panamá, concedido a Inversiones y Construcciones
El
Cercao,
S.A., para
la
"Estación
de
Gasolina", TERPEL Y TIENDA VA & VEN-
SUCURSAL ALBROOK, cuyo promotor es
la
sociedad PETROLERA
No. 29851-B Gaceta Oficial Digital, martes 22 de agosto de 2023 2
; 2
NACIONAL, S.A., ubicado
en
la
Urbanización Albrook, entre
la
Avenida
Diógenes
De
La
Rosa y
la
Avenida Marginal Este, corregimiento de Ancón,
distrito y provincia
de
Panamá (Cfr. fojas 76 del expediente judicial).
11.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISONAL DEL ACTO.
El
impugnante acompañó
la
Acción
en
estudio,
con
una solicitud de
Suspensión Provisional del Acto Administrativo acusado, cuya petición No fue
acogida por esta Superioridad mediante
la
Resolución de
30
de junio de 2022.
111.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Medularmente, indicó el accionante, que
la
Dirección de Obras y
Construcciones del Municipio de Panamá, emitió
el
Permiso de Construcción
No. P.C. 517-2020 FPCP-1049 de 17 de noviembre de 2020, para
la
construcción de una Estación de Gasolina
en
la
Comunidad de Albrook,
en
la
Parcela AL02-40, constitutiva del Folio Real No.3022266, Código de Ubicación
No.8720, inscrita
en
la
Registro Público, Sección de Propiedad de
la
provincia
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.,
de Panamá (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
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Expresó, que
la
citada Parcela donde
se
construye
el
Proyecto "Estación
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d Combustible y Tienda
Va
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Ven",
está ubicado
en
una zona denominada por
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el
Mapa Cinco
(5)
de
la
Ley
21
de 1997 "Que aprobó el Plan General de
Uso,
Conservación y Desarrollo el Área del Canal y el Plan Regional para
el
Desarrollo
de
la
Región Interoceánica", como "Generación de Empleos", hoy
con
codificación Mixto Comercial Urbana, Categoría 3 (Mcu3) (Cfr. foja 4 del
expediente judicial).
Así las cosas, indicó, que a través de
la
Resolución 160-2002
de
22 de
julio de 2002, "Por
la
cual se crean los Códigos de Zona y Normas de Desarrollo
Urbano para
el
Área del Canal", en
su
artículo
21,
punto 1
O,
se establece que
las edificaciones dentro de los Códigos "Mcu", solo podrán tener acceso a las
vías secundarias y/o primarias (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
Al respecto, señaló, que
la
Avenida Diógenes
De
La
Rosa
es
considerada
por
el
Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, como una vía de
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3
funciones locales, de conformidad con
la
Nota No.41.511-1799-2004 de 13 de
septiembre de 2004, y fundamentada
en
la
Resolución 160-2002 de 22 de julio
de 2002, antes citada, aunado que, esa vía cuenta con una servidumbre entre
15.00 y 20.00 metros cumpliendo con
la
Resolución 139-2000 de 8 de agosto de
2000 "Por
el
cual se aprueban normas especiales para mantener
el
carácter de
Ciudad Jardín en la Región Interoceánica" (Cfr. foja 4 del expediente judicial).
En
este contexto,
al
tener
la
mencionada vía los metros de servidumbre
señalados, a juicio del demandante, " ... tampoco podría construirse una
gasolinera con acceso a la misma, toda vez que
la
normativa especial de las
áreas revertidas, sólo permite
el
acceso, en caso de gasolinera
por
vía
primaria
o secundaria, y
la
Diógenes de La Rosa es una vía
local"
(Cfr. foja 5 del
expediente judicial).
Considerando
lo
anterior, señaló , además
el
demandante,
lo
siguiente:
Décimo
séptimo
:
La
avenida Diógenes
de
La
Rosa no
es
una vía
Primaria ni Secundaria.
De
acuerdo a
la
Resolución 139-2000. las Vías
Secundarias tendrán una servidumbre vial mínima de 40.
00
metros y las
servidumbres
de
las Vías Principales una mínima
de
50.00 metros.
La
Avenida Diógenes
de
La
Rosa, además
de
solo poseer dos carriles,
cuenta
con
una servidumbre no mayor de 20 metros, por lo que
no
cumple
los parámetros para ser considerada como Vía Primaria
(o
Principal) o Vía
Secundaria.
En
otras palabras, la Avenida Diógenes de
La
Rosa no es y
no
puede
ser
una Vía Principal (y
tampoco
una Vía Secundaria).
Décimo octavo:
La
Resolución 139-2000
en
el
punto
b.2
Vialidad
en
el
punto
3,
establece que las Vías Principales
por
su
definición
y el
flujo
de
tráfico
que
implica,
no
podrán
ser
menores a cuatro carriles.
Las vías deberán incluir marginales
en
aquellos tramos que las
autoridades competentes designen.
La
servidumbre minima de Vías
Principales será de 50.00 mts.
Décimo noveno:
La
Comunidad
de
Albrook
(a
través de
APROJAL),
en
nota de 6 de noviembre de 2020, advirtió
al
Director de
Obras y Construcciones del Municipio, sobre
la
violación a la Resolución
139-2000, por permitir
una
construcción de una gasolinera
con
acceso a
la
Avenida Diógenes
de
La
Rosa, toda vez que, la misma es una vía
local, y las actividades como gasolineras dentro de
un
área codificada
como Mcu
(3)
, solo pueden tener acceso a calles primarias y secundarias.
Vigésimo:
El
Director de Obras y Construcciones del Municipio de
Panamá, responde a APROJAL
con
su
Nota
No.
1200-141,
de
22 de enero
de 2021. Esta nota hace claro que
el
Director conoce
la
Ley
Especial (Ley
21
de 1997) ,
la
cual rige las áreas revertidas.
El
Director mismo señala
con
razón,
en
su
Nota
No.
1200-141, que la Resolución 160-2002 es la
normativa vigente
en
el
área del provecto
de
la
gasolinera; esta es
la
Resolución que establece
en
su
artículo
21
, numeral 1
O,
sobre los accesos
de
los códigos
Mcu
, que 'solo podrán tener acceso de las vias secundarias
y/o primarias'.

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